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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2570/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2570/2012

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración del derecho al salario justo ya que por la omisión de pago del salario de la accionante desde el mes de marzo por parte de la autoridad demandada, se encuentra amenazado su derecho a la subsistencia y la de su familia. En base a est...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración del derecho al salario justo ya que por la omisión de pago del salario de la accionante desde el mes de marzo por parte de la autoridad demandada, se encuentra amenazado su derecho a la subsistencia y la de su familia. En base a estos hechos, se pidió se conceda la tutela y se ordene el pago de la liquidación que se adjunta con costas así como daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión del Juez de Garantías y concedió la tutela por considerar que no existe ninguna razón jurídica para la omisión de pago de salarios devengados, afectándose por tanto el derecho al trabajo en su componente de una retribución digna, el derecho a la alimentación y la vida.

Sintesis de la ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo de la problemática flexibilizando el principio de subsidiariedad ya que la accionante sólo tenía la vía extraordinaria del amparo constitucional para demandar el respeto de su derecho lesionado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2.2 “…Consecuentemente, la accionante sólo tenía la vía extraordinaria del amparo constitucional para demandar el respeto de su derecho lesionado, por ende corresponde realizar un análisis del fondo de la problemática, no sin antes señalar que llama la atención que el Gobierno Autónomo Municipal no ha asumido el deber que tiene de garantizar el goce efectivo de los derechos de los servidores públicos en cuanto a tales, permitiendo a éstos tener vías expeditas de reclamación a nivel de la Municipalidad, ya que no resulta razonable que sea directamente el Alcalde quien deba ocuparse de trámites de Administración de Personal, es decir, como Máxima Autoridad del Ejecutivo Municipal (MAE) su rol y compromiso con la población es dedicarse a labores de trascendencia municipal en miras al bienestar de la comunidad local. Por ello la problemática concreta devela la inexistencia de cauces jurídicos claros a efectos de hacer valer derechos de servidores públicos municipales, quienes tienen que recurrir directamente ante la MAE, y posteriormente a la vía de la acción del amparo constitucional, desnaturalizando ambas instancias; de un lado la MAE Municipal, que como se dijo debería ocuparse de la buena gestión y dirección ejecutiva de la Municipalidad; y la vía de la acción de amparo constitucional que tiene naturaleza subsidiaria y extraordinaria, una vez agotadas las instancias de impugnación previstas. Consecuentemente, la accionante sólo tenía la vía extraordinaria del amparo constitucional para demandar el respeto de su derecho lesionado, por ende corresponde realizar un análisis del fondo de la problemática, no sin antes señalar que llama la atención que el Gobierno Autónomo Municipal no ha asumido el deber que tiene de garantizar el goce efectivo de los derechos de los servidores públicos en cuanto a tales, permitiendo a éstos tener vías expeditas de reclamación a nivel de la Municipalidad, ya que no resulta razonable que sea directamente el Alcalde quien deba ocuparse de trámites de Administración de Personal, es decir, como Máxima Autoridad del Ejecutivo Municipal (MAE) su rol y compromiso con la población es dedicarse a labores de trascendencia municipal en miras al bienestar de la comunidad local. Por ello la problemática concreta devela la inexistencia de cauces jurídicos claros a efectos de hacer valer derechos de servidores públicos municipales, quienes tienen que recurrir directamente ante la MAE, y posteriormente a la vía de la acción del amparo constitucional, desnaturalizando ambas instancias; de un lado la MAE Municipal, que como se dijo debería ocuparse de la buena gestión y dirección ejecutiva de la Municipalidad; y la vía de la acción de amparo constitucional que tiene naturaleza subsidiaria y extraordinaria, una vez agotadas las instancias de impugnación previstas”.

Precedentes

Precedente Implícito.-

FJ III.2.2

“…Consecuentemente, la accionante sólo tenía la vía extraordinaria del amparo constitucional para demandar el respeto de su derecho lesionado, por ende corresponde realizar un análisis del fondo de la problemática, no sin antes señalar que llama la atención que el Gobierno Autónomo Municipal no ha asumido el deber que tiene de garantizar el goce efectivo de los derechos de los servidores públicos en cuanto a tales, permitiendo a éstos tener vías expeditas de reclamación a nivel de la Municipalidad, ya que no resulta razonable que sea directamente el Alcalde quien deba ocuparse de trámites de Administración de Personal, es decir, como Máxima Autoridad del Ejecutivo Municipal (MAE) su rol y compromiso con la población es dedicarse a labores de trascendencia municipal en miras al bienestar de la comunidad local. Por ello la problemática concreta devela la inexistencia de cauces jurídicos claros a efectos de hacer valer derechos de servidores públicos municipales, quienes tienen que recurrir directamente ante la MAE, y posteriormente a la vía de la acción del amparo constitucional, desnaturalizando ambas instancias; de un lado la MAE Municipal, que como se dijo debería ocuparse de la buena gestión y dirección ejecutiva de la Municipalidad; y la vía de la acción de amparo constitucional que tiene naturaleza subsidiaria y extraordinaria, una vez agotadas las instancias de impugnación previstas.

Consecuentemente, la accionante sólo tenía la vía extraordinaria del amparo constitucional para demandar el respeto de su derecho lesionado, por ende corresponde realizar un análisis del fondo de la problemática, no sin antes señalar que llama la atención que el Gobierno Autónomo Municipal no ha asumido el deber que tiene de garantizar el goce efectivo de los derechos de los servidores públicos en cuanto a tales, permitiendo a éstos tener vías expeditas de reclamación a nivel de la Municipalidad, ya que no resulta razonable que sea directamente el Alcalde quien deba ocuparse de trámites de Administración de Personal, es decir, como Máxima Autoridad del Ejecutivo Municipal (MAE) su rol y compromiso con la población es dedicarse a labores de trascendencia municipal en miras al bienestar de la comunidad local. Por ello la problemática concreta devela la inexistencia de cauces jurídicos claros a efectos de hacer valer derechos de servidores públicos municipales, quienes tienen que recurrir directamente ante la MAE, y posteriormente a la vía de la acción del amparo constitucional, desnaturalizando ambas instancias; de un lado la MAE Municipal, que como se dijo debería ocuparse de la buena gestión y dirección ejecutiva de la Municipalidad; y la vía de la acción de amparo constitucional que tiene naturaleza subsidiaria y extraordinaria, una vez agotadas las instancias de impugnación previstas”.

Titulacion jurisprudencial

Es aplicable la flexibilización al principio de subsidiariedad para la tutela de derechos vulnerados por omisión de pago de salarios.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2570/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01524-2012-04-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Cinthia Caero Pinto contra Macario Álvares Reque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arani del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 14 a 15, la accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que ha sido funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Arani, desde hace años atrás; sin embargo, durante los últimos cinco meses, no ha recibido sus salarios, es decir desde marzo de 2012. No obstante de los reiterados e insistentes reclamos, nunca ha sido atendida en su petición, y considerando que ella es funcionaria pública, no tiene la vía procesal laboral, razón por la cual no existe otra vía jurisdiccional más que activar, que la jurisdicción constitucional al efecto de encontrar la protección impetrada.

Por la misma es urgente ya que la omisión de pago por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Arani pone en serio riesgo la subsistencia de la accionante, así como la de su familia, más aún si cuenta con cuatro hijos a los que debe sostener.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, considera lesionados sus derechos al cobro de un justo salario y a subsistir, citando al efecto el art. 46.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela constitucional, y se ordene el pago de la liquidación que presentó en el memorial de acción de amparo constitucional, sea con costas y averiguación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional. Y amplió señalando que la accionante en reiteradas oportunidades se presentó ante el Alcalde Municipal, solicitando cancelación de sus haberes, pero se hizo caso omiso a su pedido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Alcalde Municipal de Arani, Macario Álvarez Reque, no se hizo presente en la audiencia, ni presentó informe escrito, pese a su legal citación (fs. 16).

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Arani del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 22 a 23, declaró “procedente” la acción y en consecuencia concedió la acción de amparo constitucional y dispuso la liquidación de los sueldos devengados por la “H. Alcaldía Municipal de la Provincia de Arani” y proceder al pago a la accionante al tercer día de notificada la Resolución, con los siguientes fundamentos: a) La accionante presentó reiteradamente su solicitud de pago de haberes a la Municipalidad de Arani; b) El art. 48 de la CPE, refiere que las normas laborales se interpretan de manera que protejan de la mejor forma a los trabajadores, el art. 59 inc. 3) de la Ley de Municipalidades (LM), señala quienes son funcionarios municipales, condición en la que se enmarca la ahora accionante; y, c) Al haber dejado de pagarse los sueldos de la accionante por espacio de cinco meses, se ha infringido derechosestablecidos en la Constitución Política del Estado.

**I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional**

Mediante Decreto Constitucional de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 26 a 27, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de noviembre de 2012, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** Conforme al certificado de trabajo de 20 de enero de 2005, otorgado por el Jefe de Personal de la Alcaldía de Arani, la accionante trabajó en esa institución desde el 5 de agosto de 2002 hasta el 20 de enero de 2005, en el cargo de Secretaria del Alcalde (fs. 1); así mismo cursa en obrados memorándums de distintas fechas que dan cuenta que en las gestiones 2006, 2007, 2008, 2009 y primer semestre de 2010, fue ratificada en el cargo de "Secretaria Ejecutivo Municipal" (fs. 2 a 7); y el 1 de agosto de 2010, por memorándum 16/2010 el Alcalde de Arani Macario Alvares Reque, dispuso su movilidad al cargo de Responsable de la Unidad de Fomento Empresarial (fs. 8) habiendo sido dispuesta su rotación nuevamente por memorándum 024/2011 de 1 de septiembre, al cargo de Secretaria cajera recepcionista y admicionista de Centro de Salud de Arani (fs. 9)

**II.2.** La accionante a través de las notas de 8, 12, 14 y 18 de junio de 2012 solicitó al Alcalde Municipal de Arani, la cancelación de sus salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2012 (fs. 10 a 13); peticiones que fueron reiteradas el 17 y 21 de agosto de 2012 (fs. 19 a 20).

**II.3.** La Directora del Centro de Salud de Arani, Marisol Zambrana Alba, certificó el 21 de agosto de 2012, que la accionante desde el 1 de septiembre de 2011, hasta la fecha de emisión del aludido certificado presta sus servicios en el cargo de Secretaria cajera recepcionista y admicionista de aquel Centro de Salud (fs. 18).

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Ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo de la problemática flexibilizando el principio de subsidiariedad ya que la accionante sólo tenía la vía extraordinaria del amparo constitucional para demandar el respeto de su derecho lesionado.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración del derecho al salario justo ya que por la omisión de pago del salario de la accionante desde el mes de marzo por parte de la autoridad demandada, se encuentra amenazado su derecho a la subsistencia y la de su familia. En base a estos hechos, se pidió se conceda la tutela y se ordene el pago de la liquidación que se adjunta con costas así como daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión del Juez de Garantías y concedió la tutela por considerar que no existe ninguna razón jurídica para la omisión de pago de salarios devengados, afectándose por tanto el derecho al trabajo en su componente de una retribución digna, el derecho a la alimentación y la vida.

Precedente

Precedente Implícito.- FJ III.2.2 “…Consecuentemente, la accionante sólo tenía la vía extraordinaria del amparo constitucional para demandar el respeto de su derecho lesionado, por ende corresponde realizar un análisis del fondo de la problemática, no sin antes señalar que llama la atención que el Gobierno Autónomo Municipal no ha asumido el deber que tiene de garantizar el goce efectivo de los derechos de los servidores públicos en cuanto a tales, permitiendo a éstos tener vías expeditas de reclamación a nivel de la Municipalidad, ya que no resulta razonable que sea directamente el Alcalde quien deba ocuparse de trámites de Administración de Personal, es decir, como Máxima Autoridad del Ejecutivo Municipal (MAE) su rol y compromiso con la población es dedicarse a labores de trascendencia municipal en miras al bienestar de la comunidad local. Por ello la problemática concreta devela la inexistencia de cauces jurídicos claros a efectos de hacer valer derechos de servidores públicos municipales, quienes tienen que recurrir directamente ante la MAE, y posteriormente a la vía de la acción del amparo constitucional, desnaturalizando ambas instancias; de un lado la MAE Municipal, que como se dijo debería ocuparse de la buena gestión y dirección ejecutiva de la Municipalidad; y la vía de la acción de amparo constitucional que tiene naturaleza subsidiaria y extraordinaria, una vez agotadas las instancias de impugnación previstas. Consecuentemente, la accionante sólo tenía la vía extraordinaria del amparo constitucional para demandar el respeto de su derecho lesionado, por ende corresponde realizar un análisis del fondo de la problemática, no sin antes señalar que llama la atención que el Gobierno Autónomo Municipal no ha asumido el deber que tiene de garantizar el goce efectivo de los derechos de los servidores públicos en cuanto a tales, permitiendo a éstos tener vías expeditas de reclamación a nivel de la Municipalidad, ya que no resulta razonable que sea directamente el Alcalde quien deba ocuparse de trámites de Administración de Personal, es decir, como Máxima Autoridad del Ejecutivo Municipal (MAE) su rol y compromiso con la población es dedicarse a labores de trascendencia municipal en miras al bienestar de la comunidad local. Por ello la problemática concreta devela la inexistencia de cauces jurídicos claros a efectos de hacer valer derechos de servidores públicos municipales, quienes tienen que recurrir directamente ante la MAE, y posteriormente a la vía de la acción del amparo constitucional, desnaturalizando ambas instancias; de un lado la MAE Municipal, que como se dijo debería ocuparse de la buena gestión y dirección ejecutiva de la Municipalidad; y la vía de la acción de amparo constitucional que tiene naturaleza subsidiaria y extraordinaria, una vez agotadas las instancias de impugnación previstas”.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2570/2012Fuente oficial