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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2571/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2571/2012

Deniega la acción de cumplimiento porque la petición realizada emerge de un proceso judicial.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento porque la petición realizada emerge de un proceso judicial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece que la accionante solicita que la Jueza demandada cumpla con el art. 129 de la LOJ, es decir, que le extiendan fotocopias simples a solicitud verbal, de lo cual se advierte en primer lugar, que la acción en estudio se encuentra enmarcada dentro de un proceso judicial, como se desprende del Auto de Vista 09/2012 de 15 de octubre, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Cobija - Pando, en el sumario de reivindicación y mejor derecho propietario a instancias de Milene Yasmin Deheza Torrez, ahora accionante, contra Ninon Marcela Gutiérrez Vásquez (fs. 2 a 4). En el caso objeto de análisis, conforme los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la línea jurisprudencial estableció que la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, ni resoluciones, dentro de procesos judiciales, al ser una labor propia del órgano jurisdiccional y por consiguiente exigible de acuerdo a los procedimientos o mecanismos previstos en las disposiciones legales pertinentes. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la misma".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2571/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de cumplimiento

Expediente: 02024-2012-05-ACU

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 21 de 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Milene Deheza Torrez contra Milena Hurtado Apinaye y Rocío Beatriz Arraya Merida, Juez y Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2012, cursante a fs. 8 y 9, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de reivindicación y mejor derecho propietario que sigue en contra de Ninon Gutiérrez Vásquez, el 17 de octubre de 2012, se constituyó en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil de la capital, a objeto de sacar una fotocopia simple del expediente, atendiendo la auxiliar Rocío Arraya Mérida, quien manifestó que la Jueza determinó que presente su solicitud mediante memorial. Posteriormente, efectuó su reclamo ante el Presidente del Tribunal Departamental de Pando, quien se comunicó con la autoridad demandada, manifestándole que presente memorial solicitando fotocopia simple. En ese entendido y con la finalidad de tener constancia de lo señalado, él.

a través de Notario de Fe Pública le certifico éste extremo.

I.1.2. Norma supuestamente incumplida

La accionante alega que las autoridad y servidora judicial demandadas no cumplieron con lo dispuesto en el art. 129 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, ordenándose el cumplimiento del deber omitido, con determinación de responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas, así como el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2012, en presencia de las partes, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y modificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia modificó la demanda, excluyendo de la acción a la auxiliar del juzgado, Rocío Arraya Mérida, así como la solicitud de determinación de responsabilidad civil y penal; prosiguiendo y ratificando su acción contra la Jueza Milena Hurtado Apinayé.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

En audiencia pública, Milena Hurtado Apinayé, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, prestó su informe, señalando lo siguiente: 1) No se cumplió con el requisito establecido en el art. 88 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); es decir, con el principio de subsidiaridad; 2) No se acreditó la resolución o acto administrativo que evidencie el incumplimiento; y, 3) El haberle manifestado a la accionante que realizara su solicitud por escrito, no significa que se le haya negado las fotocopias, simplemente se estaba velando por la transparencia en el proceso, velando porque la otra parte tenga conocimiento de lo que sucede en el mismo; y, 4) El art. 129 de la LOJ, es facultativo, ya que se puede realizar una solicitud verbal o escrita.

Por su parte, Rocío Arraya Mérida, Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, también en audiencia, manifestó que evidentemente la accionante solicitó fotocopias simples, pero que una vez consultado a la Jueza, se le respondió que efectuara su petitorio a través de un memorial.I.2.3. Intervención del tercer interesado

Ninon Gutiérrez Vásquez, por intermedio de su abogado, en audiencia pública reiteró los extremos vertidos por la autoridad demandada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, se pronunció mediante Resolución 21 de 22 de octubre de 2012, cursante a fs. 23 y 24 vta., concediendo la acción de cumplimiento respecto a Milena Hurtado Apinaýe y denegando con relación a Rocío Arraya Mérida, disponiendo que de inmediato se otorguen las fotocopias simples solicitadas a la accionante; bajo los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional: a) De la revisión de la prueba aportada por la accionante, se evidencia la existencia de un Auto de Vista, dictado dentro de un proceso sumario de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Milene Yasmin Deheza Torrez contra Ninon Marcela Gutiérrez Vásquez; razón por la que la accionante, se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil, a objeto de recabar fotocopias simples de todo el expediente en forma verbal, advirtiéndose que las autoridades demandadas previamente le exigieron presente un memorial de solicitud; b) El art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece entre otros principios, el de publicidad, por lo que corresponde analizar el art. 129 de la LOJ, que indica claramente que a petición escrita o verbal de las partes, podrán obtener fotocopias simples de los actuados judiciales, sin necesidad de noticia de parte adversa, debiendo constar dicha actuación en el expediente, de lo cual se desprende que las fotocopias simples se extenderán a la parte que solicité verbalmente, sin ninguna formalidad; c) En el caso concreto, la Jueza recurrida al negar se otorguen fotocopias a solicitud verbal y exigir una escrita, no ha interpretado ni aplicado debidamente la norma antes citada, y al no hacerlo lesionó los derechos de la parte accionante, por lo que corresponde conceder tutela; y, d) En cuanto a la codemandada, Rocío Arraya Mérida, en su condición de auxiliar es evidente que no tenía la potestad para otorgar las fotocopias solicitadas, razón por la que corresponde denegar la acción con relación a ella.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de Vista 09/2012 de 15 de octubre, pronunciado por el JuezSegundo de Partido en lo Civil de Cobija - Pando, determinó la existencia de un proceso sumario de reivindicación y mejor derecho propietario a instancias de Milene Yasmín Deheza Torrez, ahora accionante, contra Ninon Marcela Gutiérrez Vásquez (fs. 2 a 4).

II.2. Según Acta de Intervención Notarial de 17 de octubre de 2012, se establece que a solicitud de la accionante, la Notaria de Fe Pública Eva Romero Saavedra, se constituyó en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil de Cobija - Pando, a objeto de verificar y dar fe sobre la negativa de extender fotocopia simple del expediente del proceso antes mencionado, por lo que la Auxiliar, Rocío Beatriz Arraya Mérida, le manifestó que la jueza había señalado que las fotocopias simples se entregarían previa solicitud escrita (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Deniega la acción de cumplimiento porque la petición realizada emerge de un proceso judicial.

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