Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque en el trámite aduanero de regularización de vehículos, se dispuso el decomiso de su motorizado decisión contra la cual activó los mecanismos administrativos de defensa que concluyó con la resolución jerárquica cuestionada que confirma la decisión de la administración tributaria la cual cumple con la garantía de motivación ya que todos los aspectos cuestionados fueron resueltos y las pruebas debidamente valoradas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…Del análisis de los antecedentes expuestos precedentemente y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en el caso presente y de acuerdo al petitorio el accionante solicita se deje sin efecto la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0304/2012, y se pronuncie un nuevo fallo que considere todo lo expuesto en el recurso jerárquico; de la revisión de la Resolución jerárquica reclamada, se puede observar que la misma si cumplió con todos los puntos reclamados con el accionante, abocándose tanto al documento de salida y entrada del vehículo, al Informe AN-GNFGC-DFC-059-11, así como también se refirió a los otros documentos que el accionante presentó como descargos y señaló que los mismos no podían ser tenidos como prueba al no haber sido presentados en instancia administrativa; es decir, que todos estos aspectos mencionados si fueron objeto de evaluación en la Resolución Jerárquica reclamada, por lo que no se puede afirmar que carezca de la fundamentación correspondiente o se hubiese omitido puntos que estaban sujetos a reclamo por parte del accionante, consecuentemente no se puede advertir la vulneración de los derechos que han sido denunciados, más si se toma en cuenta que el accionante ha tenido en su momento acceso a todos los recursos previstos en la vía administrativa y que ha ejercido para poder realizar una adecuada defensa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2572/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02056-2012-05-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 037/2012 de 29 de octubre, cursante de fs. 121 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Franklin Pacheco Gonzales contra Julia Susana Ríos Laguna, Directora de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 11 de octubre de 2012, y de subsanación de 24 del mismo mes y año, cursantes de fs. 21 a 27 y 58 a 59 vta., respectivamente, el accionante refiere los siguientes hechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de junio de 2011, compró un automóvil marca Subaru, tipo Impreza, año 1997, de Jesús Abraham Salas Tabilo con número de identificación 19935759k Chile, el referido vehículo según certificación de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), no tenía ningún tipo de denuncia de robo en Bolivia o Chile; es así, que con el fin de adecuarse al Programa de Saneamiento de Vehículos Indocumentados, determinado por la Ley 133 de 8 de junio de 2011 y cumpliendo una convocatoria emitida por la institución aduanera, el 7 de agosto de 2011, se apersonó a la Aduana Regional de La Paz, a objeto de presentar su vehículo junto a la declaración jurada 2011R11465, donde el Técnico Aduanero, Franklin Casas, juntamente al oficial asignado a DIPROVE,emitieron los respectivos informes, sin observaciones, recibiendo la indicación de que debía retornar al día siguiente a recoger la liquidación o póliza de importación.
El 8 de agosto de 2011, retornó tal como le habían indicado, pero le informaron que la carpeta de trámite correspondiente a su motorizado fue extraviado, por lo que deberían realizar una nueva verificación física del vehículo; por lo que el 11 del citado mes y año, los mismos funcionarios que lo atendieron el día anterior, ingresaron personalmente el automóvil al recinto aduanero para la nueva verificación, momento en el cual le indicaron que el supuesto extravío no era cierto y que la nueva verificación no era necesaria; es decir, que de manera engañosa procedieron a decomisar su vehículo, ya que de acuerdo a una copia de correo electrónico que le fue mostrada, existiría una observación en el chasis del motorizado, sin especificar cuál era el extremo observado, debiendo tomarse en cuenta que un correo electrónico no es conducta regular de instrucciones o disposiciones de este tipo y menos prueba plena para el decomiso y secuestro del automóvil referido; asimismo, no se hizo inventario ni documento alguno de respaldo que establezca las condiciones en las que se encontraba el vehículo pues tenía muchos accesorios de valor, tampoco se le dio información alguna después del decomiso y debido a la constante insistencia, recién después de tres semanas, el 30 de agosto de 2011, le notificaron con el Acta de Comiso AN-GRPLZ-LAPL 046/2011, en la que no se consideró como descargo y prueba plena la presentación del formulario original de entrada y salida del motorizado de 2 de junio de 2011; aun así, el 4 de noviembre del mismo año, la Aduana Interior La Paz emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPLZ-LAPL-SPCCR/719/2011, que dispuso el decomiso definitivo del vehículo, con el argumento de que a la fecha de promulgación de la ley 133, su automóvil se encontraba en calidad de vehículo turístico violando la norma interna de 23 de agosto de 2011.
Ante dicha Resolución Sancionatoria, el accionante presentó recurso de alzada que conforme a la atribución conferida por el art. 140 del Código Tributario Boliviano (CTB), fue conocido por el Director Ejecutivo a.i., de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, quien mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0159/2012 de 27 de febrero, que confirmó la Resolución impugnada.
Señala el accionante que el 23 de marzo de 2012, interpuso el correspondiente recurso jerárquico, en el que expresó como fundamento que el fallo de alzada, no consideró el formulario de entrada y salida del vehículo e ignoró el informe AN-GNFGC-DFOFC-059-11, emitido por las funcionarias de la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional de Bolivia, Claudia Aranda y Silvia Cachi; empero, sin considerar estos últimos argumentos, se emitió la Resolución derecurso jerárquico AGIT-RJ 0304/2012 de 14 de mayo, que confirmó la Resolución de alzada objetada; lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones, en razón de que dicho fallo realizó una ampulosa cita de antecedentes y disposiciones legales, pero a momento de exponer su ratio decidendi únicamente se pronunció sobre la falta de consideración de los formularios de entrada y salida del vehículo, mas no respecto a los otros aspectos y puntos que fueron reclamados en el memorial del recurso jerárquico, reiterando que la motivación de las resoluciones no sólo implica una ampulosa consideración de hechos y citas legales, sino que debe tener una estructura de fondo y forma de manera clara y concisa que satisfaga los puntos demandados, situación que no se suscitó en el caso presente, por lo que no se cumplió con las reglas del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala que se lesionó su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, dejándose sin efecto la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0304/2012 de 14 de mayo, pronunciada por la autoridad demandada y se ordene la emisión de un nuevo fallo que considere todo lo expuesto en el recurso jerárquico.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 123, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos de la demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julia Ríos Laguna, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: a) El 8 de junio de 2011, entró en vigencia en todo en el Estado Plurinacional de Bolivia la Ley 133, que establece un programa de saneamiento de vehículos indocumentados que estén en el territorio nacional al momento de su vigencia; b) El art. 6 de la referida Ley, establece que están excluidos de laaplicación del programa de saneamiento los automóviles: 1) Que se encuentren con resolución ejecutorial en sede administrativa; 2) Que se hallen en calidad de chatarra; y, 3) Que a la fecha de la publicación de la presente Ley se encuentren fuera del territorio nacional del Estado Plurinacional de Bolivia; c) Asimismo, en su Disposición Adicional Quinta dispone que la Aduana Nacional de Bolivia, emita una reglamentación para que se de operatividad a la presente norma, la cual fue aprobada mediante Pase Instructivo 009/2011, en cuyo numeral 10, hace referencia a los motorizados de turismo señalando que todos los vehículos que se encuentren en el destino aduanero bajo excepción de motorizado de uso privado de turismo, y que se presenten para acogerse al Programa de Saneamiento Legal de la Ley 133, deberán ser incautadas e iniciarse de la acción legal que corresponda por la Administración de la Aduana; d) El 7 de agosto de 2011, el accionante se presentó ante la Aduana Nacional de Bolivia adjuntando la Declaración Jurada 2011R11465, en la que inserta los datos de su vehículo y declara bajo juramento que el motorizado se encontraba en territorio nacional al momento de la vigencia de la Ley 133; e) Franklin Pacheco Gonzales solicitó se proceda a regularizar su automóvil y la Aduana Nacional de Bolivia, en función a las facultades de verificación, control y fiscalización estableció que el mismo se encontraba bajo destino aduanero excepcional y especial de vehículo de uso exclusivo de turismo, por lo que en aplicación del instructivo 009/2011, se procedió a iniciar contra el accionante el proceso contravencional por contrabando; f) Concluido el proceso referido, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando 719/2011, dictada por la Administración Aduanera, que declaró probada la comisión de la misma, por lo que el accionante después de ser notificado con ese acto administrativo, interpuso recurso de alzada, pidiendo específicamente se valore la documentación que habría presentado ante esa instancia administrativa; g) El accionante presentó únicamente el documento de salida, en el que se establece que el vehículo salió físicamente de Bolivia el 2 de junio de 2011, es decir, que no se encontraba en territorio nacional el 3 del mismo mes y año, ya que como el mismo demandante reconoce, el motorizado salió por el puesto fronterizo de Puerto Suarez; h) El art. 81 del CTB, señala expresamente que las pruebas se apreciaran conforme a la sana critica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertenencia y de oportunidad debiendo rechazarse las siguientes: i) Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas; ii) Las que habiendo sido requeridas por la administración tributaria durante el proceso de fiscalización no hubieran sido presentadas ni se hubiera dejado constancia expresa de su existencia y compromiso de presentación hasta antes de la emisión de la resolución determinativa; y, iii) Las pruebas que fuesen ofrecidas fuera de plazo; i) Dentro del proceso administrativo de contrabando elevado a la Administración Aduanera se concedió al accionante el plazo de tres días para que presente todas sus pruebas, pero únicamente presentó el documento de.salida y en el recurso de alzada adjuntó otra documentación que nunca formuló en calidad de prueba de reciente obtención, para que sea valorada en esa instancia administrativa; j) Evidentemente Franklin Pacheco Gonzales adjuntó en su recurso de alzada dos documentos consistente el primero, en nota que supuestamente está suscrita por Luis Retamales Pizarro de la Agencia de Aduanas “Luis Retamales” sucursal Arica, pero en el pie de firma figura el nombre de Cristian Aragonés Pérez, sin que exista algún sello consular, que acredite que el mismo hubiese sido emitido o se constituya en un documento válido; y el segundo, en un certificado emitido por el Servicio General de Aduanas, Dirección Regional Aduana de Arica y la Unidad de Control de Zonas Primarias, suscrito por Guillermo Medina Rojas, que tampoco presenta ningún sello consular o documento que acredite su validez en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; k) En la Resolución del recurso jerárquico que el accionante planteó, se hizo referencia y se valoró la prueba documental presentada y que ahora observa el accionante, por lo que es necesario señalar que de acuerdo a lo establecido en el art 65 del CTB, los actos de la administración tributaria se presumen legítimos y serán ejecutivos salvo expresa declaración judicial; l) En cuanto al informe 59/2011, que recoge la información contenida en los certificados presentados por el accionante en la República de Chile, no se encuentra dentro de la competencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria establecer su validez o autenticidad; m) En el presente caso se puede evidenciar plena y fehacientemente que no se han desconocido los derechos y garantías que señala el accionante, toda vez que se han analizado, valorado y compulsado los documentos que presentó, determinándose que éste sólo busca una sentencia favorable a sus intereses que de alguna manera interprete lo que éste quiere tanto en la acción de amparo, como en los sucesivos recursos de alzada como jerárquico; y, n) En atención a esas pretensiones, correspondía al demandante interponer el proceso contencioso administrativo, en el cual el Órgano Judicial tiene toda la plena facultad para verificar la legalidad, oportunidad y correcta aplicación de la normativa general al caso concreto por parte de de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y donde realmente se puede determinar y hacer una valoración de la compulsión de la pruebas.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Armando Sosa Rivera, Administrador de Aduanas a.i. de la Gerencia Regional de La Paz, fue citado legalmente como tercer interesado; sin embargo, no se hizo presente en la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de LaPaz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 037/2012 de 29 de octubre, cursante de fs. 121 a 123, denegó la tutela fundando su fallo en los siguientes puntos: a) Conforme señala el art. 180.II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación de los procesos, derecho que se efectiviza una vez que el tribunal al que se acude responde a los motivos de su objeción de forma motivada y fundamentada; b) La facultad de valorar la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos, no pudiendo la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces o autoridades administrativas dentro de un proceso, excepto en los casos en lo que evidentemente la prueba hubiese sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada hubiese sido arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad, objetividad y equidad, originando como consecuencia lógica la lesión a derechos y garantías fundamentales; y, c) En el presente caso la Resolución “304/2011” que resuelve el recurso jerárquico, analizó las pruebas presentadas por el accionante, con argumentos formales de pertinencia y oportunidad, de manera fundamentada y motivada “en sus numerales 16, 17 y 18 con referencia de salida y entrada de vehículo, por lo que se establece que no hubo vulneración al debido proceso” (sic).
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