Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia del recurso directo de nulidad activado por existir hechos controvertidos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...En consecuencia, al no existir una delimitación territorial definida entre ambos Municipios, en especial, respecto al lugar preciso donde se encuentra el inmueble de la recurrente, surge un hecho controvertido, que debe ser resuelto previamente a través de otras vías destinadas al efecto y por autoridades llamadas por ley. Controversia que según lo relacionado en las Conclusiones del presente fallo surge a partir de que tanto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, sostienen que el predio de la recurrente se encuentra en su jurisdicción territorial; el primero, inició un proceso técnico administrativo por la construcción de un muro de cerco, mientras que el segundo autorizó la construcción de dicho muro; existe una Resolución Administrativa Prefectural que instruye a los dos Municipios suspender toda acción y ejecución de sanciones administrativas hasta la resolución definitiva del problema de controversia territorial, inclusive, cursa en obrados una certificación del propio Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en sentido de que el proceso administrativo de delimitación, que involucra entre otros, al municipio de Palca, se encuentra paralizado en etapa de reuniones de conciliación; motivos por los cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de pronunciarse sobre el presente recurso directo de nulidad, por no estar -se reitera- plenamente definida la delimitación territorial entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, por lo que no es posible atribuir o reconocer la competencia de uno u otro municipio para el conocimiento o no del proceso técnico administrativo en cuestión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2573/2012 Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA PLENA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Recurso directo de nulidad
Expediente: 01616-2012-04-RDN
Departamento: La Paz
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Elba Teresa Gutiérrez de Vilela, contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la nulidad del proceso técnico administrativo 148/2012, instaurado en su contra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2012, cursante de fs. 56 a 59, la recurrente manifiesta:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la notificaron con el Auto inicial del proceso técnico administrativo, por una supuesta infracción en la construcción del muro de cerco de su propiedad rural, ubicado en la ex hacienda “Achumani”, que se encuentra en la circunscripción del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, fuera de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que la autoridad ahora recurrida, sin tener competencia, mediante sus funcionarios ejerce acciones de hecho, presión e intimidación, acusándola de infracciones inexistentes, amenazando con la aplicación de sanciones penales y procesos coactivos.
Ante esta situación, solicitó se le extienda testimonio o copia legalizada del proceso técnico administrativo que se le sigue, pero la entidad elude pronunciarse pese a sus reiterados memoriales presentados; por lo que acudió a un Notario de Fe Pública cuya certificación demuestra la falta de atención de la autoridad recurrida, siendo imposible obtener el testimonio o copia legalizada, del Auto inicial para interponer el presente recurso. Asimismo, planteó declinatoria de competencia, dejando en claro que el trámite pertenece a la jurisdicción de la Alcaldía Municipal de Palca, provincia Murillo, donde tiene registrado su inmueble en el catastro zonal, habiendo obtenido licencia para las obras realizadas, cumpliendo con sus deberes tributarios. Indica que, la norma base con la que se la procesa, es la Ordenanza Municipal 76 de 1 de abril de 2004, que contradice el Art. 29 de la Constitución Política del Estado (CPE); pues el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no tiene derecho a invadir el área provincial, ni invocar normas depretendida expansión de su radio urbano en forma arbitraria; ya que la única forma de demostrar sus derechos, es efectuando deslindes legales con sus colindantes y no mediante la mera invocación verbal de derechos que dice tener; siendo de público conocimiento los criterios expansionistas con todas las alcaldías vecinas, cuando el órgano llamado a efectuar demarcaciones territoriales, es el Instituto Geográfico Militar.cumplir voluntariamente sus obligaciones tributarias en el Registro Único de Administración Tributaria (RUAT), reconoció la jurisdicción y competencia de éste Municipio, extremo se que verifica por el pago de sus impuestos de las gestiones 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; y, h) Para demandar conflicto de competencias, la recurrente carece de legitimación activa, la que corresponda a las autoridades de los órganos públicos en conflicto, por lo que solicitó se rechace el recurso directo de nulidad, que “más parece un conflicto de competencias sin legitimación activa” (sic).
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Auto inicial del procedimiento técnico administrativo 148/2012 de 4 de julio, emitido por la Sub Alcaldesa de la Zona Sur perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por infracción en “la construcción de muro de cerco”, conminando a la recurrente a la presentación de documentos originales y descargos en el término de diez días (fs. 1).
II.2. Por certificado ACH. I-29/12 de 15 de junio de 2012, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, se evidencia que la propiedad de Elba Teresa Gutiérrez Vizcarra, denominado ex fundo “Achumani” se encuentra dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Palca (fs. 24).
II.3. Según certificación “Dr. 34/12” de 3 de septiembre de 2012, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, la propiedad de Elba Teresa Gutiérrez Vizcarra, está ubicada en Alto Achumani y tiene cancelados sus tributos hasta la gestión 2010. Asimismo, según formulario 1279, canceló por concepto de autorización de muro de cerco en Alto Achumani (fs. 26).
II.4. Consta certificación de 17 de agosto de 2012, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuyo contenido en su cláusula tercera, señala que el proceso administrativo de delimitación del municipio de Nuestra Señora de La Paz de la provincia Murillo “se encuentra paralizado” (fs. 39).
II.5. El informe 193/2012 de 25 de octubre, remitido por Rómulo Jamachi Flores, Analista Técnico IV Cartográfico de la Unidad de Límites y Gestora Para la Metropolización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a Israel Velasco Vera, Jefe de esa Unidad, refiere que el predio ubicado en “Challani Achumani” se encuentra en la jurisdicción del municipio de La Paz (fs. 174 a 175).
II.6. Cursa la Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, emitida por el Prefecto del departamento de La Paz, cuya parte dispositiva resuelve en su art. 1: “Se instruye a los municipios de La Paz y Palca que, en función de precautelar el orden interno del departamento de La Paz, se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, (notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso). (…) hasta que la autoridad competente en la materia respectiva, resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial suscitado en base a los procedimientos establecidos por ley” (fs. 46 a 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente demanda la nulidad del proceso técnico administrativo, iniciado en su contra, por la supuesta infracción en la construcción del muro de cerco en un predio de su propiedad, por considerar a la autoridad recurrida sin jurisdicción ni competencia, al haber demostrado que el inmueble pertenece a otra circunscripción político administrativa. Por consiguiente, corresponde determinar si lo denunciado es evidente a los efectos de determinar o no la nulidad del actoIII.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
El art. 202.12 de la CPE, asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional entre sus atribuciones la de conocer y resolver el recurso directo de nulidad, cuya base constitucional se encuentra en el art. 122 del mismo texto supra legal, al establecer: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. En coherencia con lo dispuesto por el citado precepto constitucional, el art. 143 del CPCo, prescribe: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. De lo anterior se extrae que al sancionarse con nulidad los actos administrativos y jurisdiccionales pronunciados sin jurisdicción ni competencia asignada por la Constitución y las leyes, nos encontramos frente a una garantía constitucional que tiene por objeto resguardar el Estado de Derecho, lo que implica la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a la ley, a efectos de controlar el poder y evitar la arbitrariedad.
En ese sentido, el recurso directo de nulidad procede en tres situaciones específicas, a saber: 1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; 2) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 3) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado.
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