Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque esta no es la vía procesal para modificar la medida cautelar asumida en una anterior acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…De obrados se evidencia que mediante Auto 123 de 6 de septiembre de 2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Bejarano Balcazar y Ana Tarabillo de Joaquín contra Zenón Rodríguez Zeballos, ex Juez Décimo de Instrucción en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya; y, Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, disponiendo, a solicitud de la parte accionante, la aplicación del art. 34 del CPCo, medida cautelar de paralización de todo acto procesal dentro del proceso penal, entre tanto se resuelva la referida acción de amparo, debiendo ser cumplida dicha medida por la autoridad a cargo el control jurisdiccional del proceso. A consecuencia de la adopción de de dicha medida, el accionante por su representado, interpuso la presente acción de libertad, alegando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto a su criterio, la Jueza encargada del control jurisdiccional del proceso penal, se encontraría impedida de realizar cualquier acto procesal en cumplimiento de la medida cautelar de paralización. Ahora bien, conforme lo relacionado precedentemente, lo denunciado por la parte accionante no puede ser compulsado a través de la presente acción de libertad, por cuanto, lo que se pretende es que se deje sin efecto la medida cautelar asumida en una acción de amparo constitucional, lo cual, como se señaló, no puede ser viable ya que a través de una acción tutelar no puede modificarse un procedimiento o medida asumida en otra acción tutelar, aspecto que de permitirse, provocaría la desnaturalización de los fines y naturaleza de la acción de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2574/2012 Sucre, 21 de diciembre de 2012 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de libertad Expediente: 02082-2012-05-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución “35” de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Aly Marcelo Limón Camacho contra Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 14 a 20, el accionante por su representado, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a instancia de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada, asociación delictuosa y otros, el 10 de septiembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia de cesación a la detención preventiva y siendo negado dicho beneficio, apeló en la misma audiencia.Señala que, el 6 del mismo mes y año, la Sala Civil Segunda ordenó como medida cautelar dispuesta en una acción de amparo constitucional, la paralización de todo acto procesal en tanto no se resuelva dicha acción interpuesta por Rubén Darío Bejarano y otro.
Una vez oficializada dicha paralización al Juez de primera instancia, el 27 del ya referido mes y año, la audiencia conclusiva en la que quería pedir la cesación a la detención preventiva fue suspendida; posteriormente, emitida la Resolución del Tribunal de apelación, el 4 de octubre de 2012, dispuso que el Juez inferior, en el plazo de cuarenta y ocho horas, “señale audiencia en término de cinco días”, “renovando el acto de petición de la cesación a la detención preventiva”, y se fundamente de forma positiva o negativa conforme a los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniendo la situación jurídica del imputado al encontrarse bajo control jurisdiccional.
Finalmente refiere que, se encuentra en absoluto estado de indefensión porque su solicitud de cesación a la detención preventiva no pudo ser escuchada debido a la medida cautelar asumida, ni obedecida por el Juez de primera instancia, encontrándose afectado su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados los derechos de su representado a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 116, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la medida cautelar de paralización de todo acto procesal, debiendo ordenar a la Jueza demandada, resolver los memoriales presentados y señalar de inmediato día y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado ratificó los términos de la acción de libertady añadiendo señaló: **a**) Se evidencia que la medida cautelar fue revocada; sin embargo, esa decisión no fue notificada a la Jueza, ni a ninguna de las partes, habiendo sido de conocimiento sólo del tercero interesado; **b**) El art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados a efecto de establecer la responsabilidad que corresponda; **c**) No es motivo para denegar la tutela, el hecho de que se hubiera levantado o suspendido el acto que originó la violación de los derechos constitucionales, vinculados al derecho a la libertad; **d**) La Jueza ahora demandada, no tiene ninguna responsabilidad, porque ella solamente ha cumplido una orden ilegal, arbitraria y abusiva de los Vocales codemandados, por lo que solicita que se dé cumplimiento al Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda, y se señale audiencia en el plazo previsto para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva; **y**, **e**) El proceso se halla paralizado desde el 27 de septiembre de 2012, situación que no puede ser imputada a ninguna de las partes, sino al accionante de esa acción de amparo y los ahora demandados.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en el Penal Cautelar de Santa Cruz, en audiencia manifestó: **1**) La audiencia fijada para el 27 de septiembre de 2012, fue suspendida por orden de un Tribunal de garantías constitucionales; **2**) Si bien se presentaron otros memoriales, no fueron providenciados, remitiéndose a la orden de suspensión de todo acto procesal; por lo que al tener conocimiento de la apelación presentada por el representado del accionante, con relación al Auto de cesación, la misma fue rechazada dando siempre cumplimiento a la orden emitido por el Tribunal de garantías; **y**, **3**) No tiene conocimiento del levantamiento o revocatoria de la medida cautelar.
Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 28 y vta., señalaron: **i**) La acción de amparo constitucional iniciada por Rubén Darío Bejarano Balcazar y Ana Tarabillo de Joaquín contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia; Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Zenón Rodríguez Zeballos, ex Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Noveno, ambos del mismo Departamento, les fue remitida para su conocimiento y su correspondiente resolución; **ii**) Una vez admitida la acción de amparo constitucional, mediante Auto de 6 de septiembre de 2012, en aplicación del art. 34 del CPCo, dispusieron la medida cautelar de paralización del proceso.penal tramitado por la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de dicho proceso; posteriormente, esa medida cautelar fue revocada y dejada sin efecto mediante Auto de 17 de octubre de 2012, en aplicación del “art. 46” del referido código; y, iii) En el caso presente, el accionante no precisó los derechos y garantías que se consideran suprimidos o restringidos, no se identificó plenamente los dos elementos de la causa de pedir, como son la exposición de los hechos que sirven de fundamento y el elemento normativo; así como existe ausencia de la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada; limitándose el accionante solamente a mencionar que se encuentra en indefensión de sus derechos fundamentales y no vincula el hecho generador de “violentación”.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución “35” de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 33 vta. a 35, concedió la tutela, respecto a los Vocales demandados y denegó con relación a la Jueza Rommy Peredo Peredo, disponiendo se deje sin efecto la orden de paralización del proceso penal, instruyendo que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y cautelar, resuma el conocimiento de la causa y lleve a cabo la audiencia de renovación de la cesación a la detención preventiva ordenada por el Tribunal de la Sala Penal Segunda, así como la audiencia conclusiva que fue suspendida por la paralización de “la acción de libertad”. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: a) La Sala Civil Segunda que conoció la acción de amparo constitucional, pronunció Resolución de admisión el 6 de septiembre de 2012, decretando la paralización de todo acto procesal, entretanto se resuelva la referida acción, en cumplimiento de lo establecido por el art. 34 del CPCo; b) Orden que fue remitida, mediante oficio a la Jueza inferior el 26 del mismo mes y año; c) Posteriormente, el 17 de octubre de 2012, los Vocales demandados mediante Auto de Vista, revocaron la medida cautelar de paralización del proceso penal, con el argumento de que hasta ese momento no se habría todavía realizado la audiencia para resolver la acción de amparo constitucional y a fin de no interferir el normal desarrollo del proceso penal, evidenciando a criterio de los Vocales, una trasgresión a las reglas del debido proceso; y, d) Se evidencia la vulneración de los derechos del representado del accionante a las reglas del debido proceso, que se encuentran vinculados a la libertad, toda vez que debió llevarse a efecto la audiencia de renovación de la solicitud de cesación a la detención preventiva ordenada por la Sala Penal Segunda, así como efectuarse la audiencia conclusiva previsto por el art. 323 y ss. del CPP.
II. CONCLUSIONESDe la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
**II.1.** Por Auto 123 de 6 de septiembre de 2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admitió la acción de amparo constitucional interpuesto por Rubén Darío Bejarano Balcazar y Ana Tarabillo de Joaquín contra Zenón Rodríguez Zeballos, ex Juez Décimo de Instrucción en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya y Rommy Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, disponiendo en aplicación del art. 34 del CPCo, medida cautelar de paralización de todo acto procesal dentro del proceso penal, entre tanto se resuelva la referida acción de amparo, debiendo ser cumplida dicha medida por la autoridad a cargo el control jurisdiccional del proceso (fs. 2 y vta.).
**II.2.** La Medida cautelar de paralización de actos procesales, fue puesta en conocimiento de la Jueza a cargo del control jurisdiccional, mediante nota de 26 de septiembre de 2012 (fs. 3).
**II.3.** A fs. 4 a 5 cursa acta de suspensión de audiencia conclusiva de 27 de septiembre de 2012, dentro de investigación por los supuestos delitos de estafa agravada y otros, seguida por el Ministerio Público contra Aly Marcelo Limón Camacho y otros, a consecuencia de la medida cautelar de paralización de todo acto procesal ordenada por la Sala Civil Segunda.
**II.4.** Por Auto de Vista 315 de 4 de octubre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aplicando el art. 251 del CPP, anuló la Resolución revisada en apelación, de 10 de septiembre del referido año, pronunciada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Cautelar de Santa Cruz, disponiendo que ésta, una vez que conozca la resolución emitida por dicho tribunal “en el término de 48 horas, señale audiencia en el término de cinco días convocando a todas las partes procesales y fundamente en forma positiva o negativa (....)” (fs. 7 a 13 y vta.).
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