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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2575/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2575/2012

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que incumplió su deber de desarrollar audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que incumplió su deber de desarrollar audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…El trámite de las cesaciones a la detención preventiva, conforme se abundó en el Fundamento Jurídico III.2, deben caracterizarse por ser célere; es decir, una vez producida la presentación de la solicitud de audiencia para considerar dicha medida cautelar, la autoridad judicial de manera inexcusable debe emitir su decreto dentro de las veinticuatro horas, dicha providencia fijará la audiencia -conforme lo peticionado-, que tendrá lugar dentro de los tres días hábiles siguientes. En el caso en examen, las autoridades demandadas incumplieron las disposiciones normativas contenidas en el art. 132 inc. 1) del CPP, pues emitieron el decreto dentro de los tres días de producida la presentación; por otro lado, en dicha providencia, fijaron audiencia en franca inobservancia de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico antes citado; así, pese a las reprogramaciones efectuadas, su solicitud se concretó el 26 de octubre de 2012; consiguientemente, al tenor del razonamiento de la SCP 0110/2012, las dilaciones atribuibles a los administradores de justicia, son entendidas como vulneración del derecho a la libertad. En efecto, las autoridades demandadas, al haber incumplido la jurisprudencia establecida al efecto, vulneraron el derecho a la libertad del accionante…”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2575/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 02118-2012-05-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 05/2012 de 7 de noviembre, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ovidio Aguilar Tarifa contra Juana Aban Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales; por cuanto, dilataron injustamente la programación de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; por otro lado, mediante Auto de 26 de octubre de 2012, rechazaron su solicitud, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, sin que hasta "el presente" (6 de noviembre de 2012), las autoridades demandadas hayan remitido al Tribunal de alzada, tal cual demuestran las certificaciones emitidas por las Secretarias de Cámara de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente.

El accionar de los demandados vulnera los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.IIde la Constitución Política del Estado (CPE); pues a partir del entendimiento de la "SC 0384/2011-R de 7 de abril", la dilación en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, así como la falta de remisión de la apelación contra cualquier resolución que tenga incidencia en la libertad personal, vulnera el derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, “a la impugnación” y a la libertad física, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 119.II, 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, ordenándose la protección de sus derechos fundamentales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 7 de noviembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó el tenor íntegro de su demanda, aduciendo encontrarse privado de su libertad de manera indebida, al haberse dilatado injustificadamente la programación de la audiencia de consideración de la cesación a su detención preventiva. Las autoridades demandadas dejaron de lado el impulso procesal, vulnerándose de este modo su derecho a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y eficaz; de la misma forma, incumplieron con el plazo legal establecido para la remisión de los antecedentes ante la interposición de la apelación incidental, ante el Tribunal de alzada.

El 17 de septiembre de 2012, formuló la solicitud de cesación a su detención preventiva y, el 20 del indicado mes y año, los demandados emitieron el decreto de señalamiento de audiencia, fijando el acto para el 5 de octubre del referido año; es así que, de la secuencia de los actos se puede advertir que, la providencia a su solicitud se produjo después de tres días de su presentación y, por otro lado, señalaron audiencia para considerar su petición, posterior a quince días; sin embargo, el Tribunal de oficio modificó la fecha de audiencia, fijándola para el 28 de septiembre del mismo año, con dicho decreto notificaron al imputado cuarentaicuatro minutos después de la hora señalada, de maneraque, la programación del 5 de octubre, quedó descartada, estableciéndose un nuevo señalamiento para el 11 de octubre a horas 8:30; sin embargo, el Auxiliar del Juzgado informó a su abogado defensor en sentido que la audiencia estaba programada para horas 9:00, y cuando su patrocinante se apersonó en la hora indicada, le informaron que la misma ya se había suspendido, señalándose nuevamente para el 18 de octubre del mismo año, en la señalada fecha tampoco se realizó la audiencia debido a la baja médica de la “Dra. Aban” y, por otro lado, no se había convocado a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero; finalmente, llegándose a celebrar la audiencia el 26 del mismo mes y año, después de un mes, una semana y dos días de efectuada la solicitud.

En la señalada audiencia, se negó su petición respecto a la cesación de su detención preventiva; por consiguiente, planteó recurso de apelación incidental, tal cual se evidencia del acta de audiencia de 26 de octubre; empero, hasta el 6 de noviembre, no remitieron los antecedentes a ninguna de las Salas Penales, extremo corroborado por las certificación acompañada en calidad de prueba. Sostiene que, las autoridades demandadas vulneran sus derechos constitucionales, como el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, el derecho a recurrir basado en el principio de impugnación y el derecho a la libertad física, citando al efecto las SSCC 0832/2012-R, 0981/2010-R y 1491/2010-R.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito, cursante de fs. 39 a 40 vta., bajo las siguientes puntualizaciones: a) Se trata de una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el acusado, ahora accionante, las cuales por razones expuestas en las respectivas resoluciones fueron negadas y en una actitud de represalia interpuso justamente la presente acción de libertad; puesto que, su recurso de apelación ya fue concedido y se ha dispuesto su remisión al Tribunal de alzada; b) En cuanto a la supuesta dilación en la realización de audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 28 de septiembre, es importante señalar que, la misma no se efectuó porque el accionante pidió se fije un nueva fecha, por no contar con algunos certificados, reprogramándose así para el 11 de octubre, fecha en la que tampoco se llevó a cabo por la inasistencia de la propia abogada defensora; por consiguiente, se fijó nuevamente para el 18 de octubre, en dicha ocasión no pudo realizarse debido a la inasistencia del Juez Técnico suplente convocado al efecto; por cuanto, la Jueza Técnica, Juana Aban Velásquez, se encontraba internada en el hospital “Obrero” con baja médica; c) El 26 de octubre del referido año, pese a estar enferma la Jueza Técnica, se cumplió con la audiencia programada,pronunciándose la respectiva Resolución, la cual fue impugnada en la misma audiencia por el ahora accionante, en cuya virtud la Presidenta del Tribunal ordenó la remisión de actuados al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; d) Del 23 al 25 de octubre, el Tribunal junto con la Secretaria estuvo llevando el juicio oral sobre la carretera Tarija - Potosí y, el 25 del mismo mes y año, se realizaron por la mañana dos audiencias que duraron hasta las 15:00 horas, acto seguido se prosiguió con el juicio oral de referencia; asimismo, el 24 de octubre, a partir de las 11:00 horas, se celebraron audiencias que se extendieron hasta las 14:30 horas; el 26 de octubre, por la mañana se prosiguió con el juicio sobre la carretera Tarija - Potosí, recibiendo declaraciones testificales hasta el mediodía y, por la tarde, se continuó con otras audiencias; el 31 de octubre, por la mañana se finalizó la audiencia de juicio oral de Juan Esposo Carlos hasta dictar Sentencia, el cual duró hasta las 13:00 horas; e) Como se puede advertir, no había tiempo para cumplir con los plazos establecidos; además, la ex Secretaria de ese Tribunal hizo abandono intempestivo de sus funciones, dejando en completo desorden los expedientes, actas y otros documentos, por cuya razón la nueva Secretaria trabajó más de su horario establecido pretendiendo organizar y actualizar las causas paralizadas, de ahí que existe una “pequeña demora”; y, f) La apelaciones incidentales de todas las cesaciones formuladas, se encontraban listas para su remisión a la Sala desde el 5 de los corrientes pero el sistema electrónico por el cual se hace el sorteo se encontraba inhabilitado por problemas que se desconoce, el cual anuló la clave de la Secretaria, lo que impidió realizar el sorteo electrónico de las mismas; por consiguiente, no existe dilación alguna; por el contrario, se hizo todo lo humanamente posible por cumplir con todas las responsabilidades, por lo que solicitaron se deniegue la tutela solicitada, al considerar que la apelación ha sido remitida al Tribunal de alzada, peticionando se condene con costas al accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2012 de 7 de noviembre, cursante de fs. 43 a 44 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces demandados remitan la apelación contra la Resolución que ha resuelto la cesación de la detención preventiva y demás antecedentes al Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas de notificados con la Resolución, con costas, en base a los siguientes fundamentos: 1) El razonamiento de la SC 0384/2011-R de 7 de abril, estableció que, la celeridad con la que deben imprimirse los trámites concernientes a la cesación de la detención preventiva, no se limita al señalamiento de audiencia y resolución; sino también, al trámite posterior de impugnación, de modo tal que, cuando se provoca una dilación.injustificada en la remisión de la apelación presentada contra un fallo que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, corresponde otorgar la tutela solicitada; por cuanto, ello repercute en el derecho a la libertad del agraviado; en consecuencia, toda autoridad que conozca la solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, deberá tramitarla con prontitud y celeridad dentro de los plazos legales si están fijados y en un plazo razonable sino está determinado, previniendo una demora injustificada; **2)** En cuanto a la dilación indebida en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, de la revisión de antecedentes se evidencia que, la primera solicitud de cesación fue presentada el 17 de septiembre de 2012; en efecto, correspondía que los Jueces fijen audiencia dentro de los tres días siguientes, conforme se estableció en las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que efectivamente existió dilación y retardación. En lo referente al descargo de los demandados respecto a la existencia de una recarga laboral, ello no justifica legalmente la retardación en la que se incurrió; y, **3)** En cuanto a la dilación en la remisión de la apelación planteada contra la Resolución de 26 de octubre de 2012, conforme se tiene de antecedentes, dicha situación también es evidente, los Jueces demandados han incurrido en una dilación indebida, habiendo retardado por más de once días y que hasta la presentación de la acción de libertad no habían remitido, cuando debieron remitir al superior en grado dentro de los trámites que instaura el recurso; por consiguiente, se vulneró el art. 251 del CPP. En conclusión, existe dilación indebida tanto en la tramitación de la cesación a la detención preventiva como de la apelación incidental.

**II. CONCLUSIONES**

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

**II.1.** Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2012, Ovidio Aguilar Tarifa solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija, audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, amparándose en los arts. 239.I y 250 del CPP (fs. 9).

**II.2.** Por decreto de 20 de septiembre de 2012, las autoridades demandadas señalaron audiencia para considerar la petición del imputado, para el 5 de octubre del referido año, a horas 17:00, ordenándose las notificaciones y la conducción del imputado a estrados judiciales. Dicho acto fue reprogramado para el 28 de septiembre a horas 10:00, por decreto de 26 de septiembre del año en curso (fs. 9 y 10).

**II.3.** Cursa el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 11 de octubre de 2012, por la cual suspendieron el acto, debido a lainexistencia de la abogada de la defensa, fijándose nueva fecha para el 18 de octubre del mismo año, a horas 10:00 (fs. 12 y vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que incumplió su deber de desarrollar audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días.

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