Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque en el trámite de derechohabiente para cobro de renta de viudez las autoridades demandadas del SENASIR vulneraron el derecho al debido proceso y a la doble instancia ya que en estos procesos y al ser la denegatoria de trámite un acto definitivo, procedía los recursos de revocatoria y jerárquico en aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 “…Del estudio y análisis de la presente causa, se establece que el accionante, en el mes de marzo de 2011, se apersonó ante las oficinas del SENASIR, para iniciar el trámite de derechohabiente, a objeto que se le otorgue renta de viudedad, toda vez que su esposa y rentista Evarista Huanca Apaza falleció el 8 de enero de 2011; sin embargo los funcionarios de la entidad se negaron a recibir su solicitud, con el argumento que su persona no tenía la edad para acceder a dicha renta, y en consecuencia no se inició el trámite referido. En ese entendido, se evidencia que ante la negativa de recibir su solicitud de trámite, el accionante el 25 de mayo de 2011, interpuso queja mediante memorial ante el Viceministro de Pensiones y Servicio Públicos, impetrando se dé curso a su solicitud de renta de derechohabiente (fs. 5 y 6); queja que mereció respuesta mediante nota del 25 de agosto, el cual no se pronuncia directamente, sino que remite la respuesta a un informe de 10 de agosto elaborado por el SENASIR, ratificando la negativa, por no contar con 55 años de edad (fs. 43 y 44). Por tal razón, el accionante mediante memorial de 14 de septiembre de 2011, formuló recurso de revocatoria ante el indicado Viceministro, contra la referida nota de 25 de agosto (fs. 8 y 9 vta.), que tampoco ameritó un pronunciamiento directo por parte de la autoridad demandada, sino que nuevamente se remitió a otro informe del SENASIR de 22 de diciembre del mismo año, concluyendo que el recurso de revocatoria debe fundarse en una resolución y no en un informe, mucho menos en una respuesta escrita, por lo que hace inviable su solicitud tanto en la forma como en el fondo (fs. 12 a 16). Ante la reiterada negativa por parte del Viceministro de Pensiones y Servicio Públicos, el accionante presentó recurso jerárquico contra el mencionado cite de 22 de diciembre de 2011 (fs. 17 a 21); mismo que no mereció un pronunciamiento directo, sino una nota de 16 de febrero de 2012, que remite la respuesta a otra nota del SENASIR de 7 de febrero de igual año, indicando que el sistema de reparto tiene disposiciones y procedimientos específicos, que por ser especiales son de preferente aplicación a la ley general, que no contemplan los recursos de revocatoria y jerárquico (fs. 23). Por ello, Juan Maraza Quispe, solicitó el 7 de marzo de 2012, se remitan antecedentes al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a objeto de que éste conozca y resuelva el recurso jerárquico interpuesto (fs. 25 y 26 vta.); requerimiento que al igual que anteriores casos no mereció una respuesta directa y fundamentada por la autoridad demandada, sino un cite de 2 de abril de 2012 (fs. 27). De lo expuesto, se concluye en primer lugar, que la negativa del SENASIR a recepcionar la solicitud del accionante para iniciar su trámite de derechohabiente, constituye un acto administrativo definitivo, toda vez que inviabiliza toda posibilidad de que la misma pueda ser analizada y/o reconsiderada, aspecto que se adecúa a lo establecido en el art. 56.II de la LPA, que dispone que se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente, a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa; por consiguiente, procedían en el presente caso los recursos administrativos previstos en el numeral II del indicado artículo, por lo que son aplicables los razonamientos expresados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, estableció que: ”De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables”. Asimismo, debe traerse a colación que el art. 2 de la LPA, señala con claridad el ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, disponiendo que: “I. La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, la Administración Pública se encuentra conformada por: a) El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SEREFI y SIRENARE (…) IV. Las entidades que cumplan función administrativa por delegación estatal adecuarán necesariamente sus procedimientos a la presente Ley”, razón por la que las autoridades demandadas, erróneamente manifiestan que no les es aplicable la normativa citada, desconociendo que los recursos propios del sistema de reparto, como ser el recurso de reclamación, se habilita una vez que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emite resolución, situación que nunca se verificó en el caso en estudio, ya que la solicitud jamás ingresó al sistema, mucho menos llegó a conocimiento de dicha Comisión, imposibilitando al accionante el agotar la vía administrativa en el ámbito de la seguridad social. Por otra parte, el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, al no pronunciarse directamente sobre el recurso de revocatoria invocado por el accionante, en las formas establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo mediante resolución fundamentada, conforme se explicitó en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo; así como al no haber remitido el recurso jerárquico ante la MAE para que ésta conozca y se pronuncie conforme a derecho, ha vulnerado el derecho y garantía del debido proceso del accionante, razón por la que corresponde conceder la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2577/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01975-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 032/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Maraza Quispe contra Mario Guillén Suárez, Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros; y Yony Exeni León y Juan Edwin Mercado Claros, ex y actual Director General del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 28 de septiembre de 2012, cursantes de fs. 32 a 39 y de fs. 45 a 47, respectivamente, el accionante manifiesta los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la documentación arrimada, señala que era esposo de la rentista Evarista Huanca Apaza, quien falleció el 8 de enero de 2011, motivo por el que en marzo de igual año, se apersonó a las oficinas del SENASIR, a objeto de iniciar el trámite de derechohabiente para que se le otorgue renta de viudedad; sin embargo los funcionarios de la entidad se negaron a recibir su solicitud, con el argumento que su persona no tenía la edad para acceder a dicha renta.
Ante esa negativa, mediante memorial de 25 de mayo de 2011, recurrió en quejaante el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, amparado en el art. 39 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, que abolió el requisito de edad para acceder a la renta de viudedad, pidiendo se dé curso a su solicitud; no obstante, luego de tres meses, el 31 de agosto del mismo año, el indicado Viceministerio le respondió mediante cite MEFP/VPSF/DGP/USR 0413/2011 de 25 de agosto, ratificando la negativa, en virtud del art. 33 del Manual de Prestaciones. Por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria, al amparo de la Ley del Procedimiento Administrativo, toda vez que la respuesta y el informe evacuado por el SENASIR, se basa en una disposición administrativa (Resolución Secretarial), que de ninguna manera puede sobreponerse a lo previsto en el Código de Seguridad Social, sus reglamentos y Decretos Leyes, que establecieron importantes modificaciones al sistema de reparto, razón por la que no existe el requisito de edad para el cónyuge supérstite. En ese entendido, su recurso de revocatoria fue resuelto por cite MEFP/VPSF/DGP/USR 0672/2011 de 22 de diciembre, en el que se adjunta el informe 025/2011 de un funcionario subalterno del SENASIR, señalando que el mismo debe fundamentarse en una resolución y no en un informe, mucho menos en una respuesta escrita, de lo cual se evidencia su desconocimiento del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el cual dispone que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente. Los ahora demandados sostienen que la única vía para estos trámites es el recurso de reclamación que procede para resoluciones de la Comisión de Calificación de Rentas; sin embargo no se percatan que la referida Comisión no tuvo la posibilidad de analizar su caso, precisamente por la negativa a recepcionar su trámite.
Mediante memorial de 29 de diciembre de 2011, ante la ratificación de las ilegalidades por parte del Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, interpuso recurso jerárquico de acuerdo a lo previsto por el art. 66.III y IV de la LPA, por lo que correspondía que se remitan obrados a conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en este caso al Ministro de Economía y Finanzas Públicas; sin embargo, en total inobservancia de la norma, el recurso fue remitido nuevamente al SENASIR, cuyo personero se limitó a señalar que el sistema de reparto tiene sus propias normas, y que no corresponde atender el recurso jerárquico, sin percatarse que la reclamación administrativa fue iniciada ante el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, que como instancia administrativa se halla sujeta al procedimiento administrativo, según lo previsto en el art. 2 inc. a) de la LPA. En ese sentido, frente a la comunicación del Viceministerio de Pensiones por cite MEFP/VPSF/DGP/USR 0116/2012 de 2 de febrero, reiteró que se remitan antecedentes ante la MAE mediante memorial de 7 de marzo de 2012, ya que el plazo de noventa días para resolver el recurso jerárquico estaba corriendo, situación que en definitiva no aconteció.Refiere que, el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, al limitarse a recabar informes y transmitir su contenido, sin emitir la resolución correspondiente, ha violentado su derecho a obtener una respuesta motivada. Asimismo, una vez formulado el recurso jerárquico, la autoridad demandada al no haber remitido los antecedentes a la MAE conforme el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, colocándolo en estado de indefensión y en consecuencia vulnerando su derecho a la petición.
Finalmente, indica que se lesionó su derecho al debido proceso, toda vez que no se pronunció resolución expresa concediendo o rechazando su solicitud, es más se le negó la recepción de la misma, por lo que al no contar con un respaldo documental de la negación de su derecho, se le imposibilitó la interposición de los recursos de reclamación y apelación previstos en el Código de Seguridad Social, generándole indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición y a la "tutela jurídica" (sic), citando al efecto los arts. 14.I y II, 24, 45, 115.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se le conceda tutela, disponiendo al efecto que el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros ordene al SENASIR la recepción de su trámite de derechohabiente y que posteriormente emita resolución fundamentada sobre el reconocimiento o rechazo de la renta de viudedad reclamada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 5 de octubre de 2012, por Secretaría se informó que no se logró citar a Yony Exeni León (demandado), por existir otra persona que asumió el cargo de Director General del SENASIR, en consecuencia se dispuso la suspensión de la audiencia hasta que el accionante subsane esa omisión e identifique de manera correcta las generales de los demandados (fs. 58 y vta.); por lo que, una vez superado esa omisión el 11 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia conforme cursa en acta de fs. 110 a 113, en presencia de las partes, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante ratificó en su integridad el contenido de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Diego Alejandro Mark Baldivieso, abogado apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General a.i. del SENASIR, según testimonio 889/2012 de 10 octubre, mediante informe presentado el 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 89 a 92 vta., ratificando el mencionado informe en audiencia manifestó que: a) La Secretaría Nacional de Pensiones por Resolución Secretaria 10.0.0.0087 de 21 de julio de 1997, aprobó el Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición, que en su art. 33 dispone que: “Se reconocerá renta vitalicia al viudo si tuviera al menos 55 años de edad a la fecha de fallecimiento de su mujer…”, que conjuntamente el art. 57 de la Ley de Pensiones (LP.1996)y el art. 316 del Decreto Supremo (DS) 24469 de 17 de enero de 1997, que reglamenta dicha ley, forman parte integrante del ordenamiento jurídico vigente en materia de seguridad social a largo plazo del antiguo sistema de reparto; b) Respecto al requisito de la edad para acceder a una renta de vejez, en el sistema de reparto se establece que no fue sujeto a modificación, conforme el art. 97 del DS 05315 de 30 de septiembre de 1959, que establece la edad de 55 años para el hombre; asimismo, el DL 13214, en su art. 36 establece la misma edad para acceder a la renta de vejez; c) Del análisis del caso en cuestión, se tiene que la titular de la renta Evarista Huanca Apaza, consiga en su certificado de fallecimiento como fecha el 9 de enero de 2011, y de acuerdo al certificado de nacimiento de Juan Maraza Quispe, consigna como fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1962, por lo que el al momento de la muerte de la rentista el accionante contaba con 49 años de edad, aspecto que le impide acceder a la renta de viudedad, conforme la normativa desarrollada ut supra, disposiciones especiales que rigen en materia seguridad social, aplicables con preferencia de acuerdo al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial; d) El art. 39 del DL 13214, establece reformas al antiguo sistema de reparto, señalaba que la renta de viudedad se concederá a la viuda independientemente de su edad, sin hacer referencia al viudo, por lo que dicha disposición legal no derogó el art. 51 del Código de Seguridad Social (CSS), como se desprende del art. 90 del referido Decreto Ley, aspecto que ratifica la vigencia del art. 33 del Manual de Prestaciones de Rentas; en el mismo sentido, el art. 14 del DL 14643 de forma complementaria dispone lo mismo con relación a la renta vitalicia; e) El art. 33 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición, así como el art. 51 del CSS, de acuerdo al art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), gozan de la presunción de constitucionalidad establecida al efecto, de lo cual se infiere que se encuentran vigentes e integradas en el ordenamiento jurídico, y por lo tantode aplicación preferente en el presente caso; f) El accionante erróneamente activa la acción de amparo constitucional, por lo que siendo el tema controvertido la legalidad del art. 33 del mencionado Manual de Prestaciones de Rentas, la vía legal pertinente es la acción de inconstitucionalidad, de conformidad al art. 132 de la CPE; y, g) Todas las notas presentadas por el accionante fueron directamente al Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, instancia que no tiene competencia en materia de calificación de rentas del sistema de reparto, conforme el art. 55 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, no encontrándose entre sus atribuciones la supervisión ni revisión de las actuaciones que realiza el SENASIR; no obstante de ello, todas las notas presentadas por el accionante a dicho Viceministerio, fueron respondidas por el SENASIR, aspectos con los cuales se acredita la inexistencia de vulneración del derecho a la petición; por lo que solicita se declare improcedente la acción interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 032/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 114 a 116, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas reciban la documentación del accionante y den una respuesta oportuna, de acuerdo con los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional: 1) El derecho a la petición consiste en que toda persona pueda obtener una respuesta formal y pronta sin que para ello se exija otro requisito que la identificación del peticionario, citando al efecto la "SC 0107/2010‐R” y el art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) 1357 de 3 de diciembre de 1997; y, 2) En el presente caso, una vez ofrecida la documentación por el accionante, solicitando se le otorgue la renta de viudez, correspondía a las autoridades del SENASIR recibir la misma, y si faltaba algún requisito debieron pronunciarse mediante Auto motivado, explicando porqué no se estaba dando curso; sin embargo se evidencia que no existió ese nexo de respuesta directa, admitiendo o rechazando el trámite.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 25 de mayo de 2011, ante el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, el accionante formuló queja y en función a la documentación adjunta, solicitó se dé curso a la renta de derecho habiente (fs.1 a 6). El mencionado petitorio mereció respuesta por parte del Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, mediantecite MEFP/VPSF/DGP/USR 0413/2011 de 25 de agosto, mismo que no se pronuncia sobre la solicitud, limitándose a adjuntar el "INFORME T.S. y DERECHOHABIENTES Nº 009/11" de 10 de agosto, elaborado por SENASIR, negando su solicitud (fs. 7). En ese sentido, el mencionado informe refiere que de acuerdo al procedimiento de trabajo y derechohabiente, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 135/2010 de 30 de junio, establece que el varón que solicite renta al fallecimiento del titular, deberá contar con 55 años de edad mínima, razón por la que no procedía la recepción ni la inserción en el sistema de trámite presentado por el solicitante (fs. 43 y 44).
II.2. Según memorial presentado el 14 de septiembre de 2011, ante el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el cite MEFP/VPSF/DGP/USR 0413/2011 de 25 de agosto, dada la negativa del SENASIR de otorgarle la renta de viudeedad (fs. 8 y 9 vta.). Dicho recurso, tuvo respuesta por parte del indicado Viceministro, mediante Cite MEFP/VPSF/DGP/USR 0672/2011 de 22 de diciembre, nota que se remite al informe adjunto "T.S. DERECHOHABIENTE 025/2011" de 14 de diciembre, elaborado por la Unidad Nacional de Operaciones del SENASIR (fs. 10). El mencionado informe, concluye en lo principal, que la norma que exige el requisito de edad mínima de 55 años para acceder a la renta de viudededad, está en plena vigencia, por lo que de acuerdo al procedimiento de trabajo y derechohabiente del SENASIR, no correspondía la recepción ni registro en el sistema de la solicitud efectuada por el ahora accionante; asimismo el informe concluye que el recurso de revocatoria procede contra una resolución y no un informe, ni una respuesta escrita, situación que hace inviable su solicitud tanto en la forma como en el fondo (fs. 12 a 16).
II.3. Mediante memorial presentado el 29 diciembre de 2011, ante el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, el ahora accionante interpuso recurso jerárquico contra el cite MEFP/VPSF/DGP/USR 0672/2011 de 22 de diciembre, toda vez que nuevamente su petición no fue valorada por el Viceministerio indicado, argumentando que de acuerdo a los arts. 56 y 57 de la LPA el recurso de revocatoria y jerárquico procede contra todo acto administrativo que genere indefensión, como en el presente caso, toda vez que se le cerró la posibilidad de optar por la vía jurisdiccional mediante el recurso de reclamación, apelación y casación, al negarle la recepción de su trámite, por lo que solicita se enmiende ello mediante resolución (fs. 17 a 21). En ese sentido, el recurso ameritó respuesta mediante citie MEFP/VPSF/DGP/USR 116/2012 de 16 de febrero, nota que remite la respuesta al cite SENASIR DGE/SG 092/12 de 7 de febrero, por el que elDirector General Ejecutivo a.i. del SENASIR, refiere que el Sistema de Reparto tiene sus propias y específicas disposiciones y procedimientos, que por ser especiales tienen preferente aplicación a la ley general, que no contemplan los recursos de revocatoria y jerárquico (fs. 23).
II.4. Por memorial de 7 de marzo de 2012, el accionante solicitó al Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, se remitan obrados a conocimiento del Ministro de Economía y Finanzas Públicas el recurso jerárquico interpuesto (fs. 25 y 26 vta.); solicitud que mereció como respuesta el cite MEFP/VPSF/DGP/USR 195/2012 de 2 de abril, que nuevamente remite su respuesta al cite SENASIR DGE/SG 092/12 de 7 de febrero, emitido por el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, mencionado en el punto anterior (fs. 27 y 28). Ante esta negativa, el accionante por memorial presentado el 4 de abril de 2012, reiteró al Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, remita obrados ante el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, ante la no atención del recurso jerárquico interpuesto (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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