Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque el accionante no impugnó su exclusión como socio del Country Club Cochabamba ante la Asamblea de Socios de esta instancia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…En el caso presente, el accionante denuncia que, de manera arbitraria e ilegal se le habría excluido de su cargo de Director titular del Directorio del Country Club Cochabamba, para posteriormente habilitar a un suplente; todo esto, sin que se hayan cumplido las normas internas de su Estatuto y sin que previamente se haya llevado a cabo un debido proceso. Revisados los antecedentes del caso, y las normas internas tanto del Estatuto Orgánico como de su Reglamento, se tiene que, ante cualquier situación de conflicto entre los socios del mencionado Club, la instancia idónea para efectuar el reclamo, impugnación o apelación es la asamblea de socios activos, pues ésta se constituye en la máxima autoridad del Club; y, por tanto, se encuentra por encima del Directorio, que fue el órgano que tomó la determinación ahora impugnada; pudiendo en consecuencia, la primera, como máxima instancia, revertir o modificar la decisión del segundo. En efecto, el art. 32 del Estatuto del Country Club Cochabamba, que cursa de fs. 156 a 167 vta., prevé que “La Asamblea de Socios Activos es la máxima autoridad del Club y sus determinaciones obligan a todos los asociados presentes o ausentes”; determinando de manera expresa la jerarquía de dicha Asamblea como instancia superior dentro de la organización del Club. Por su parte, el art. 55 de la misma norma, al enumerar los deberes y atribuciones del Directorio, en su inciso h), determina que “…El retiro de socios puede efectuarse, entre otros motivos, por faltas graves de conducta y en este caso los afectados tendrán derecho a apelar ante una Asamblea Ordinaria”; determinando que, ante el supuesto de que una decisión pueda afectar, o simplemente pueda no ser aceptada por un socio, el mismo podrá acudir ante la Asamblea a objeto de impugnar la decisión que considera contraria a sus intereses. Si bien, en este artículo se consigna el caso de retiro de socios, y no precisamente el retiro de Directores, se debe entender que dicha norma es aplicable supletoriamente al caso de los segundos; toda vez que, por un lado, no existe ninguna otra norma que prevea expresamente el procedimiento a seguir para el caso concreto referido; y por otro, se debe tener en cuenta la autoridad que tiene la Asamblea como máxima instancia del Club; entendiéndose por lo tanto que, para el caso de diferencias y conflictos al interior del Directorio, la instancia encargada de solucionar dichos conflictos, o a la cual se debe acudir para impugnar sus decisiones, es necesariamente la asamblea de socios activos. Ahora bien, existiendo esta máxima autoridad, por encima del Directorio del Club, se tiene que el ahora accionante debió haber acudido a dicha instancia, como es la asamblea de socios activos, para impugnar las decisiones que considera ilegales y arbitrarias, y hacer vales sus derechos fundamentales y derechos de socio activo; ya que, contra las determinaciones asumidas por el Directorio, la vía correcta para objetar y apelar las mismas es la mencionada asamblea, pudiendo esta última modificar o en su caso revocar dichas decisiones. Pues, se debe tener presente que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, la instancia donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o donde los mismos han sido conculcados, y sólo cuando esto no ocurre, recién se abre la protección que brinda la acción de amparo constitucional; por lo que, el accionante, previamente a solicitar la tutela por esta vía extraordinaria de protección, debe necesariamente utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata. En el presente caso, el accionante, al no haber recurrido ante la referida instancia, no ha agotado los mecanismos legales previstos para la protección inmediata de sus derechos, dando lugar a la improcedencia de la presente acción por no haberse cumplido con el requisito esencial de la subsidiariedad, que hace a la naturaleza misma de esta acción”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2579/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALAS SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01977-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 178 a 181, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Enrique Flores Zabalaga contra Carlos Eduardo Scott Moreno, Presidente; Alberto Requena Urioste, "Past Presidente"; "Jenaro" Sergio Sanjinés Gómez, Vicepresidente; Eddy Gerson de la Fuente Serrano, Secretario; René Humberto López Garrett, Vocal; Edgar Medinaceli Rodríguez, Vocal; y, Juan Alberto Arze Barrenechea, Tesorero; todos del Directorio del Country Club Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2012, cursante de fs. 80 a 83, y el de subsanación de 10 de octubre del mismo año, corriente de fs. 86 a 94, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante expresa que, a partir de la asamblea de socios de 25 de abril de 2012, su persona ha sido elegido como Director titular del Directorio del Country Club Cochabamba; órgano en el que se desempeñó hasta que, de manera ilegal y arbitraria, en reunión del Directorio de 9 de julio de ese año y mediante la Resolución 09-12/13-1, los Directores decidieron alejarlo del cargo.procediendo a una votación interna para inhabilitarlo y poner en su lugar a un Director suplente. Con esta decisión fue notificado el 13 de agosto del mismo año, mediante la nota C.C.C. 106/12/13, enviada por el Presidente del Directorio; la misma que considera, es atentatoria contra sus derechos fundamentales al haber sido producto de un acuerdo que no respetó las normas previstas por su Reglamento y Estatutos Orgánicos Internos.
**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**
El accionante estima lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos del derecho a la igualdad y al juez imparcial, y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad de la Resolución de Directorio 09-12/13-1 de 9 de julio de 2012; se disponga su inmediata restitución como Director electo del Country Club Cochabamba; se deje sin efecto la carta de 13 de agosto de 2012, cite C.C.C. 106/12/13, por la que se le comunicó que ya no formaba parte del Directorio; y, se disponga que el Directorio “se abstenga de proseguir de hecho en la realización de actos que consoliden el ilegal actuar de Directores irregularmente posesionados”.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, expresando además que: **a)** La única forma de inhabilitar a un Director es mediante la renuncia o ausencia definitiva o temporal prolongada, y, en este caso, el accionante no tiene ausencia ni temporal, ni definitiva, y mucho menos impedimento para desarrollar el cargo para el que fue electo; **b)** Se ha vulnerado la garantía del debido proceso; toda vez, que se procedió a la exclusión del ahora accionante del Directorio del Country Club Cochabamba, forzando la aplicación del art. 40 del Estatuto del Club; **c)** El Presidente del Directorio ha vulnerado el derecho al juez imparcial del accionante; ya que, todos los actos descritos en la relación de hechos determinan su clara inclinación a eliminarlo unilateralmente del referido órgano, sin causal alguna y sin procedimiento previo y justo ante un juez imparcial; y,d) Los fundamentos expresados por las personas demandadas no tienen relación con el hecho vulnerado; ya que, lo que se reclama es la reincorporación de Mario Enrique Flores Zabalaga al Directorio del cual formaba parte.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Carlos Eduardo Scott Moreno y Eddy Gerson de la Fuente Serrano, Presidente y Secretario, respectivamente, del Directorio del Country Club Cochabamba, y en representación de dicho órgano, por informe cursante de ffs. 168 a 174, y en audiencia, por intermedio de su abogado, manifestaron: 1) El accionante fue elegido como Director suplente durante la asamblea ordinaria de 26 de abril de 2011, designación que correspondía a un sólo año, por no haber obtenido el cargo de Director titular; no obstante, y sólo porque se lo invitó a testera para la presentación del informe de labores del Directorio cesante, el 26 de abril de 2012, asumió haber sido electo como Director titular y en la primera reunión de Directorio se hizo nombrar Vocal titular cuando había cesado en sus funciones. Por lo que, el reemplazo de Mario Enrique Flores Zabalaga, no lesiona ningún derecho o garantía fundamental; toda vez que, él ya no era Director; ya que, este órgano no puede elegir ni Directores titulares ni suplentes, sino sólo los socios en Asamblea Ordinaria de acuerdo a los Estatutos; 2) El ahora accionante, estuvo presente y avaló la reunión del Directorio 7-12/13, en la que se acordó la modalidad para retirar a un Director ante el impedimento de las tres personas para ejercer el cargo de Tesorero, habiendo participado activamente en dicha reunión; y en consecuencia, aprobada dicha determinación. Ese hecho lo pone en una situación de coautoría de lo que ahora denomina acto ilegal y arbitrario; resultando inconcebible que el sujeto que ha consentido un acto ahora reniegue contra el mismo; por lo que, es improcedente la interposición de la presente acción de acuerdo a lo previsto por el “numeral 2 del art. 74 de la Ley N° 027” (sic); ya que, el accionante aceptó el acto de manera libre y expresa; 3) Si el accionante consideraba que ese acto de ejecución no estaba apegado al Estatuto, debió haber solicitado su modificación en la próxima Asamblea Extraordinaria, tal como lo previé el art. 55 inc. h) del Estatuto; pues, la Asamblea ya fue convocada para el 31 de octubre de 2012 y dentro de la misma se anotó en uno de los puntos la consideración de la situación del accionante dentro del Directorio; por lo que, el mismo no ha agotado los procedimientos internos de impugnación previos para la interposición de la acción de amparo constitucional; y, 4) La decisión adoptada por el Directorio, y ahora impugnada por el accionante, fue tomada en aplicación de los arts. 49 y 52 del Estatuto del Country Club Cochabamba y del "acuerdo de caballeros” al que se arribó al interior del Directorio.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución de 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 178 a 181, por la que denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, con los siguientes fundamentos:
i) Además del respectivo reclamo realizado por el accionante al Directorio, no existe constancia de que el mismo haya impugnado su separación de este órgano a través de la máxima instancia, como es la asamblea de socios activos del Country Club Cochabamba, conforme establece el art. 32 de su Estatuto Interno; por lo que, se constata que, en el presente caso, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; más aún, si se tiene presente la publicación efectuada en el periódico Los Tiempos, de fecha 19 de octubre de 2012, por la que el Directorio del Country Club Cochabamba convocó a sus socios a asamblea general extraordinaria para el miércoles 31 del mismo mes y año, en cuyo orden del día, en el punto dos se indica "Situación en el Directorio del Sr. Mario Enrique Flores Zabalaga"; lo que ratifica el incumplimiento del principio antes referido;
ii) Del contenido de la acción, su complementación y la intervención efectuada por el accionante en audiencia, no se constata la fundamentación necesaria ni la comprobación del cumplimiento de las reglas y subreglas generadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el daño inminente irremediable alegado; situación a la que se suma el extremo de que existen hechos difusos y controvertidos referidos a la calidad de Director del accionante, elegido en la gestión 2011, en calidad de suplente; por lo que, no se tiene claro si aún le correspondería ser parte del Directorio del Country Club Cochabamba; y,
iii) Debido al carácter extraordinario y sumarisimo de la acción de amparo constitucional, y al no constituirse la misma en una instancia procesal o vía judicial ordinaria administrativa de carácter contencioso, no es permisible ni posible dilucidar los cuestionamientos de la documentación presentada por las partes por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad.
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