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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2582/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2582/2012

En esta acción de cumplimiento, se denunció el incumplimiento de Aduana Nacional de Bolivia del mandato contenido en la Ley 100 en su art. 21.IV, disposición que incorpora modificaciones al Código Tributario Boliviano y que establece la entrega del 20% del valor de la mercadería decomisadas a los de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de cumplimiento, se denunció el incumplimiento de Aduana Nacional de Bolivia del mandato contenido en la Ley 100 en su art. 21.IV, disposición que incorpora modificaciones al Código Tributario Boliviano y que establece la entrega del 20% del valor de la mercadería decomisadas a los denunciantes individuales de contrabando; en este marco, el accionante señaló haber denunciado ilícitos de contrabando que concluyeron en el comiso de mercaderías, pero que sin embargo, hasta la fecha, no cumple con lo dispuesto por la ley referida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela estableciendo que la Ley 100 en su art. 21.IV consigna un mandato expreso y que la falta de reglamentación no es un justificativo para incumplirla.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de cumplimiento por el incumplimiento de las las autoridades demandadas de Aduana Nacional de dar cumplimiento al art. 21.IV de la Ley 100 por falta de reglamentación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “Del análisis del caso concreto, se tiene que el accionante, solicita el cumplimiento del art. 21.IV de la Ley 100; mismo que incorpora el parágrafo VII al art. 111 del Código Tributario, lo siguiente: “VII. En contravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importación y exportación de mercancías decomisadas aptas para el consumo y no sujetas a prohibición específica para su importación, serán entregadas a la conclusión del Acta de Intervención de la siguiente forma: 1. Veinte por ciento (20%) para el denunciante individual, o cuarenta por ciento (40%) a la comunidad o pueblo denunciante. 2. Diez por ciento (10%) para el municipio donde se descubra la comisión del ilícito, para su distribución a título gratuito, a través de programas de apoyo social. 3. En caso de productos alimenticios, setenta por ciento (70%) para la entidad pública encargada de su comercialización, que puede rebajar al cincuenta por ciento (50%) en caso de que el denunciante sea la comunidad o pueblo” (las negrillas nos corresponden). En las mercancías que sean de difícil distribución y/o entrega, se entregará a los denunciantes los porcentajes definidos en los numerales 1 y 2 precedentes, previa monetización de las mismas, en el plazo de diez días de labrada el Acta de Intervención”. Reclamando el accionante, se dé cumplimiento con el numeral 1 de dicha norma, de igual forma dentro la presente acción, se denota el apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en calidad de tercero interesado, quien pide se obedezca al numeral 2, del referido artículo, toda vez que dicho cumplimiento denota la existencia de un interés colectivo que es la percepción del 10% de las mercaderías o del valor de las mismas que favorecerá al municipio donde se descubrió el ilícito aduanero. Por otra parte, en el argumento central de los codemandados Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia; y William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. de Santa Cruz, señalan que no se puede dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 100, toda vez que “no existe un reglamento” para efectivizar lo estipulado en dicha norma, y mientras no exista un reglamento, se encuentran impedidos a cumplir con la misma. En merito a ello, de conformidad con el art. 164.II de la CPE: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plano diferente para su entrada en vigencia”. De lo que se desprende que si existe una norma legal, en la que no se contemple un plazo diferente para su puesta en vigencia o no determine expresamente que se deba desarrollar un reglamento para su efectivización, “esta es de cumplimiento obligatorio”, pues así lo determina la norma constitucional. Debiendo recalcarse al respecto que, el objeto de la acción de cumplimiento, como se desarrolló precedentemente, es velar por el principio de legalidad, cimiento de la seguridad jurídica, es decir, lograr el cumplimiento o efectivización de una ley o de la propia Constitución Política del Estado, o tal cual señala el art. 64 del CPCo: “…tiene el objeto de garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”, de tal forma que el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y de la Ley, es un imperativo de carácter obligatorio. En su caso, no se puede alegar no poder dar cumplimiento a una Ley, argumentando ausencia de un reglamento específico, ya que dicho aspecto, es cuestionable en el entendido de que si la misma ley o la Constitución no prevén reglamentos para su cumplimiento, la misma debe ser realizada de manera inmediata. Por otra parte, se debe señalar que al existir un mandato vigente y claro, no puede alegarse aspectos no contemplados para su cumplimiento, un ejemplo, la Constitución Política del Estado establece el derecho y respeto a la vida, en tal sentido, no se podría alegar que no se puede dar cumplimento a dicho derecho toda vez que no existe un reglamento que regule sus aspectos procesales. Se debe señalar asimismo, que en el presente caso, no se puede debatir la pertinencia de una norma o no, tampoco su constitucionalidad ni inconstitucionalidad, toda vez que dichos aspectos deben ser debatidos en otros ámbitos que no competen a la acción de cumplimiento, consiguientemente, solamente nos abocaremos al análisis del caso concreto y a verificar si evidentemente existe un mandato constitucional y legal imperativo, que obliga a su cumplimiento por parte de las autoridades o servidores públicos. Retornando al caso concreto, se puede establecer que la Ley 100 no estipula que para su cumplimento se deba realizar la reglamentación correspondiente; empero, la propia Aduana Nacional de Bolivia, asumió dicho aspecto, al referir en su nota AN-PREDC 2050/2012 de 8 de agosto, mencionado en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la cual, la Presidenta Ejecutiva a.i. de dicha institución señaló que la Aduana Nacional de Bolivia, viene trabajando en un instructivo que operativice la reglamentación correspondiente (fs. 19), y que se está trabajando en un Decreto Reglamentario; evidenciándose que desde el 8 de agosto de 2012, a la fecha de Resolución del presente fallo, la Aduana Nacional de Bolivia, no presentó ningún reglamento o Decreto Reglamentario; vulnerando de esa forma la seguridad jurídica, ya que por una parte los accionados no dan observancia a la Ley escudándose en el argumento de que no existe un reglamento para operativizar el cumplimiento de las misma; y por otra parte, mediante tácticas dilatorias que pretenden burlar el cumplimiento objetivo de la ley, tampoco dan obediencia a sus propios argumentos, es decir al desarrollo de un supuesto reglamento. En su caso, el cumplimiento de la norma debe ser efectuada por la Aduana Nacional de Bolivia, debiendo tomarse en cuenta para la efectivización de la misma, cumplir con las exigencias referentes al caso, sometiendo las mercaderías al régimen aduanero correspondiente conforme la normativa aduanera vigente y cumpliendo con los requisitos que sean exigidos por la Aduana Nacional de Bolivia como entidad responsable de aplicar la normativa aduanera, relativa a la importación y exportación de mercancías, en el porcentaje que corresponda en favor del beneficiario. Por otra parte, el art. 21 de la Ley 100, claramente establece “En contravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importación y exportación de mercancías decomisadas aptas para el consumo y no sujetas a prohibición específica para su importación, serán entregadas a la conclusión del Acta de Intervención…”. En consecuencia, y reiterando que la presente acción no es la pertinente para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, o la viabilidad de una norma, toda vez que el legislador así lo dispuso, se debe conceder la tutela solicitada, ordenándose a la Aduana Nacional de Bolivia, de cumplimiento con la norma reclamada de incumplida. Del análisis del caso concreto, se tiene que el accionante, solicita el cumplimiento del art. 21.IV de la Ley 100; mismo que incorpora el parágrafo VII al art. 111 del Código Tributario, lo siguiente: “VII. En contravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importación y exportación de mercancías decomisadas aptas para el consumo y no sujetas a prohibición específica para su importación, serán entregadas a la conclusión del Acta de Intervención de la siguiente forma: 1. Veinte por ciento (20%) para el denunciante individual, o cuarenta por ciento (40%) a la comunidad o pueblo denunciante. 2. Diez por ciento (10%) para el municipio donde se descubra la comisión del ilícito, para su distribución a título gratuito, a través de programas de apoyo social. 3. En caso de productos alimenticios, setenta por ciento (70%) para la entidad pública encargada de su comercialización, que puede rebajar al cincuenta por ciento (50%) en caso de que el denunciante sea la comunidad o pueblo” (las negrillas nos corresponden). En las mercancías que sean de difícil distribución y/o entrega, se entregará a los denunciantes los porcentajes definidos en los numerales 1 y 2 precedentes, previa monetización de las mismas, en el plazo de diez días de labrada el Acta de Intervención”. Reclamando el accionante, se dé cumplimiento con el numeral 1 de dicha norma, de igual forma dentro la presente acción, se denota el apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en calidad de tercero interesado, quien pide se obedezca al numeral 2, del referido artículo, toda vez que dicho cumplimiento denota la existencia de un interés colectivo que es la percepción del 10% de las mercaderías o del valor de las mismas que favorecerá al municipio donde se descubrió el ilícito aduanero. Por otra parte, en el argumento central de los codemandados Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia; y William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. de Santa Cruz, señalan que no se puede dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 100, toda vez que “no existe un reglamento” para efectivizar lo estipulado en dicha norma, y mientras no exista un reglamento, se encuentran impedidos a cumplir con la misma. En merito a ello, de conformidad con el art. 164.II de la CPE: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plano diferente para su entrada en vigencia”. De lo que se desprende que si existe una norma legal, en la que no se contemple un plazo diferente para su puesta en vigencia o no determine expresamente que se deba desarrollar un reglamento para su efectivización, “esta es de cumplimiento obligatorio”, pues así lo determina la norma constitucional. Debiendo recalcarse al respecto que, el objeto de la acción de cumplimiento, como se desarrolló precedentemente, es velar por el principio de legalidad, cimiento de la seguridad jurídica, es decir, lograr el cumplimiento o efectivización de una ley o de la propia Constitución Política del Estado, o tal cual señala el art. 64 del CPCo: “…tiene el objeto de garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”, de tal forma que el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y de la Ley, es un imperativo de carácter obligatorio. En su caso, no se puede alegar no poder dar cumplimiento a una Ley, argumentando ausencia de un reglamento específico, ya que dicho aspecto, es cuestionable en el entendido de que si la misma ley o la Constitución no prevén reglamentos para su cumplimiento, la misma debe ser realizada de manera inmediata. Por otra parte, se debe señalar que al existir un mandato vigente y claro, no puede alegarse aspectos no contemplados para su cumplimiento, un ejemplo, la Constitución Política del Estado establece el derecho y respeto a la vida, en tal sentido, no se podría alegar que no se puede dar cumplimento a dicho derecho toda vez que no existe un reglamento que regule sus aspectos procesales. Se debe señalar asimismo, que en el presente caso, no se puede debatir la pertinencia de una norma o no, tampoco su constitucionalidad ni inconstitucionalidad, toda vez que dichos aspectos deben ser debatidos en otros ámbitos que no competen a la acción de cumplimiento, consiguientemente, solamente nos abocaremos al análisis del caso concreto y a verificar si evidentemente existe un mandato constitucional y legal imperativo, que obliga a su cumplimiento por parte de las autoridades o servidores públicos. Retornando al caso concreto, se puede establecer que la Ley 100 no estipula que para su cumplimento se deba realizar la reglamentación correspondiente; empero, la propia Aduana Nacional de Bolivia, asumió dicho aspecto, al referir en su nota AN-PREDC 2050/2012 de 8 de agosto, mencionado en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la cual, la Presidenta Ejecutiva a.i. de dicha institución señaló que la Aduana Nacional de Bolivia, viene trabajando en un instructivo que operativice la reglamentación correspondiente (fs. 19), y que se está trabajando en un Decreto Reglamentario; evidenciándose que desde el 8 de agosto de 2012, a la fecha de Resolución del presente fallo, la Aduana Nacional de Bolivia, no presentó ningún reglamento o Decreto Reglamentario; vulnerando de esa forma la seguridad jurídica, ya que por una parte los accionados no dan observancia a la Ley escudándose en el argumento de que no existe un reglamento para operativizar el cumplimiento de las misma; y por otra parte, mediante tácticas dilatorias que pretenden burlar el cumplimiento objetivo de la ley, tampoco dan obediencia a sus propios argumentos, es decir al desarrollo de un supuesto reglamento. En su caso, el cumplimiento de la norma debe ser efectuada por la Aduana Nacional de Bolivia, debiendo tomarse en cuenta para la efectivización de la misma, cumplir con las exigencias referentes al caso, sometiendo las mercaderías al régimen aduanero correspondiente conforme la normativa aduanera vigente y cumpliendo con los requisitos que sean exigidos por la Aduana Nacional de Bolivia como entidad responsable de aplicar la normativa aduanera, relativa a la importación y exportación de mercancías, en el porcentaje que corresponda en favor del beneficiario. Por otra parte, el art. 21 de la Ley 100, claramente establece “En contravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importación y exportación de mercancías decomisadas aptas para el consumo y no sujetas a prohibición específica para su importación, serán entregadas a la conclusión del Acta de Intervención…”. En consecuencia, y reiterando que la presente acción no es la pertinente para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, o la viabilidad de una norma, toda vez que el legislador así lo dispuso, se debe conceder la tutela solicitada, ordenándose a la Aduana Nacional de Bolivia, de cumplimiento con la norma reclamada de incumplida”.

Precedentes

Precedente Implícito.-

FJ III.2

“…no se puede alegar no poder dar cumplimiento a una Ley, argumentando ausencia de un reglamento específico, ya que dicho aspecto, es cuestionable en el entendido de que si la misma ley o la Constitución no prevén reglamentos para su cumplimiento, la misma debe ser realizada de manera inmediata”

Titulacion jurisprudencial

El mandato específico a la Aduana Nacional de Bolivia de entregar el 20% del valor de mercadería decomisada a los denunciantes individuales de contrabando, debe ser cumplido inmediatamente, sin que la falta de reglamentación sea un justificativo para su incumplimiento.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ III.1.1

Respecto al ámbito de protección de la presente acción en diferenciación con el ámbito de protección de otras garantías constitucionales, la referida SC 1312/2011-R ha señalado que: “…el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa” (las negrillas son nuestras).

Debe precisarse que existen dos causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, como el incumplimiento de deberes procesales directamente vinculados a un proceso jurisdiccional y el incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo. Por lo que ante la existencia de un proceso judicial o un procedimiento administrativo en el que existen partes procesales con intereses concretos, no es posible activar la acción de cumplimiento, ya que es en estos casos la acción de amparo constitucional, resulta ser el medio idóneo para restituir derechos afectados de las partes, por cuanto su objetivo es el resguardo de derechos fundamentales sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, es decir, que la acción de cumplimiento, procede en caso de existir incidencia en una colectividad.

Voto disidente

El Magistrado disidente señaló:

"...Todo lo mencionado, indica que dentro de la ejecución tributaria en la que está previsto el remate de mercadería, también está previsto el levantamiento de un acta de intervención; sin embargo, la norma inserta por la Ley 100, no subalterniza la distribución al remate sino a la operación inmediata de distribución de bienes al cabo del levantamiento del acta y si es de difícil distribución y/o entrega previa monetización de las mismas. Lo dicho no implica que administrativamente pueda suscitarse los recursos que la Ley franquea, por lo que corresponde al accionante acudir a la vía del amparo constitucional si acaso cree o estima que se hubiera lesionado sus derechos, pues lo establecido en las conclusiones no da sino lugar a la improcedencia al estar sus intereses subjetivos sujeto a un procedimiento propio de la administración (las negrillas son nuestras).

A manera de ejemplo, a estas alturas puede identificarse mejor el objeto de la acción de cumplimiento, pues si se hubiere tratado de un caso en el que la ley hubiera supeditado la aplicación de una norma a un reglamento y este reglamento no es expedido por la autoridad llamada a hacerlo, sin duda que hubiera sido posible disponer que en un plazo razonable expida la reglamentación. En este ejemplo, como se advertirá no se trata de tutelar derechos sino que se dé cumplimiento a normas de organización cuya omisión constituye una garantía de defensa constitucional para cualquier persona individual o colectiva que se encuentra afectada por dicha omisión.

Consiguientemente, se constata que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción de cumplimiento, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; debió resolver aprobar la Resolución 64/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 201 vta. a 204, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2582/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24036-49-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 5/11 de 19 de julio de 2011, cursante de fs. 10 vta. a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Yves Ortíz Zuñiga en representación sin mandato de Adolfo Ernesto Valenzuela Castedo contra Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2011, cursante a fs. 3 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante, por su representado y como abogado del mismo, señala que dentro del caso "FISFELCC SCZ-10362/2010", se tramitó una denuncia formulada por Romané Gutiérrez y otros contra Adolfo Ernesto Valenzuela Castedo, en base a hechos que corresponden ser dilucidados en la vía civil; por este motivo su representado presentó excepción de incompetencia ante el Juez de Instrucción en lo Penal.

El 18 de julio de 2011, un funcionario policial dejó en el domicilio procesal, una fotocopia simple de un memorial y una citación por la cual el representado del accionante debía prestar declaración informativa, pero -señala- esta notificación debió ser de carácter personal; sin embargo, sin aceptar explicaciones, el referido funcionario dejó la fotocopia y se retiró. Al ser una copia simple, sin sello ni firma de autoridad competente, el documento fue devuelto por carecer de idoneidad, incurriendo el Fiscal de Materia en un procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante no señala de forma concreta ningún derecho de su representado como lesionado, pero hace cita de los arts. 23.III, 24, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

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Ratio decidendi

Concede la acción de cumplimiento por el incumplimiento de las las autoridades demandadas de Aduana Nacional de dar cumplimiento al art. 21.IV de la Ley 100 por falta de reglamentación.

Sintesis del caso

En esta acción de cumplimiento, se denunció el incumplimiento de Aduana Nacional de Bolivia del mandato contenido en la Ley 100 en su art. 21.IV, disposición que incorpora modificaciones al Código Tributario Boliviano y que establece la entrega del 20% del valor de la mercadería decomisadas a los denunciantes individuales de contrabando; en este marco, el accionante señaló haber denunciado ilícitos de contrabando que concluyeron en el comiso de mercaderías, pero que sin embargo, hasta la fecha, no cumple con lo dispuesto por la ley referida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela estableciendo que la Ley 100 en su art. 21.IV consigna un mandato expreso y que la falta de reglamentación no es un justificativo para incumplirla.

Precedente

Precedente Implícito.- FJ III.2 “…no se puede alegar no poder dar cumplimiento a una Ley, argumentando ausencia de un reglamento específico, ya que dicho aspecto, es cuestionable en el entendido de que si la misma ley o la Constitución no prevén reglamentos para su cumplimiento, la misma debe ser realizada de manera inmediata”

Voto disidente

El Magistrado disidente señaló: "...Todo lo mencionado, indica que dentro de la ejecución tributaria en la que está previsto el remate de mercadería, también está previsto el levantamiento de un acta de intervención; sin embargo, la norma inserta por la Ley 100, no subalterniza la distribución al remate sino a la operación inmediata de distribución de bienes al cabo del levantamiento del acta y si es de difícil distribución y/o entrega previa monetización de las mismas. Lo dicho no implica que administrativamente pueda suscitarse los recursos que la Ley franquea, por lo que corresponde al accionante acudir a la vía del amparo constitucional si acaso cree o estima que se hubiera lesionado sus derechos, pues lo establecido en las conclusiones no da sino lugar a la improcedencia al estar sus intereses subjetivos sujeto a un procedimiento propio de la administración (las negrillas son nuestras). A manera de ejemplo, a estas alturas puede identificarse mejor el objeto de la acción de cumplimiento, pues si se hubiere tratado de un caso en el que la ley hubiera supeditado la aplicación de una norma a un reglamento y este reglamento no es expedido por la autoridad llamada a hacerlo, sin duda que hubiera sido posible disponer que en un plazo razonable expida la reglamentación. En este ejemplo, como se advertirá no se trata de tutelar derechos sino que se dé cumplimiento a normas de organización cuya omisión constituye una garantía de defensa constitucional para cualquier persona individual o colectiva que se encuentra afectada por dicha omisión. Consiguientemente, se constata que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción de cumplimiento, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; debió resolver aprobar la Resolución 64/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 201 vta. a 204, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz".

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Tribunal Constitucional Plurinacional2582/2012Fuente oficial