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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2583/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2583/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad ya que contra la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, éste no hizo uso de la apelación incidental.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad ya que contra la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, éste no hizo uso de la apelación incidental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…De la revisión de la problemática planteada, se tiene que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y “otros contemplados en la Constitución Política del Estado” (sic), toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, luego de emitida la Sentencia condenatoria por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, la Fiscal en audiencia, como se estableció en la Conclusión II.3 del presente fallo, solicitó la detención del acusado Pascual Castaños Quispe argumentando que contaría con una “conducta reiterativa” (sic), solicitando se aplique el art. 234 del CPP, por ello mediante Resolución 25/11 el referido tribunal, en aplicación a los arts. 250 y 234.6 del Código adjetivo penal, determinaron la detención preventiva de Pascual Castaños Quispe en el penal de “San Pedro”. Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que la acción de libertad opera en casos en los que no se hubiesen reparado los derechos vulnerados, no obstante de haberse acudido a la vía correspondiente, puesto que el Código de Procedimiento Penal, reconoce el recurso de la apelación incidental como un medio de impugnación. En ese sentido la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, al igual que la SC 0072/2011 de 7 de febrero, expresaron que no es posible activar dos jurisdicciones para que ambas emitan pronunciamiento respecto a los hechos que se denuncian de ilegales, por lo que se infiere que inicialmente se debe hacer uso de la apelación incidental y aguardar el resultado, para posteriormente en caso de no corregirse el procedimiento acusado de ilegal o arbitrario, acudir a la vía constitucional. Por lo que el accionante al no haber hecho uso de la apelación incidental, impide a este Tribunal conocer el fondo de la problemática”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2583/2012 Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-24058-49-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2011 de 2 de agosto, cursante de fs. 30 a 32., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pascual Castaños Quispe contra Carlos Blanco Quisbert, Presidente; Nancy Altuzarra de Bustillos, Jueza Técnica; María Luisa Chuquimia, Richard Osterman y Norman Sanchez Figueredo, jueces ciudadanos; todos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2011, cursante a fs. 4 a 5 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, se instauro proceso penal por la presunta comisión del delito de estelionato, refiere que en la audiencia de juicio oral formuló incidente en razón de materia, empero el tribunal en forma arbitraria le impidió realizar la fundamentación menos aun presentar la prueba, señalando que los incidentes se formulan en juicio en un solo acto por lo que no procedería el incidente; por encontrarse en formulación de las conclusiones, procediendo a dictar sentencia “únicamente la parte resolutiva” (sic).

Por solicitud del Ministerio Público, de revocar las medidas sustitutivas bajo el argumento del riesgo de fuga, se dispuso su detención preventiva “ilegal” (sic), en aplicación del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que al no haber sido redactada la sentencia, ni firmada por todos los jueces ciudadanos, constituye una arbitrariedad.

Señaló que en una oportunidad, interpuso recusación y la misma fue rechazada “in limine” sin imprimirle el curso que correspondía; asimismo solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso, empero fue rechazada bajo el argumento de que no se probó si las suspensiones fueron provocadas maliciosamente.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y “otros contemplados en la Constitución Política del Estado” (sic), no citando al efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia mediante su abogado, ratificó los términos de su demanda y los amplió refiriéndose a los artículos 115, 117 y 119 de la CPE, refiriendo que toda condena debe aplicar el principio procesal del debido proceso y que toda persona tiene derecho a la defensa.

Asimismo, expresó que la sentencia impuesta al ahora accionante fue de tres años y seis meses, empero en la resolución, el Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia, no se pronunció por la revocatoria de las medidas cautelares, pues solamente declaró probada la acusación, posteriormente señaló audiencia para “el día de hoy a las 17:30” (sic), siendo en esta circunstancia que la fiscal solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas, toda vez que Pascual Castaños, contaba con otros procesos penales, adjuntando un certificado de antecedentes, negándole el derecho a hacer uso de la palabra, restringiéndole el derecho a la defensa.

Por lo que en aplicación al art. 30 del CPP modificado por la ley 007 de 18 de mayo de 2010, fundamentando que recibió sentencia condenatoria, existiendo riesgo de fuga, se determinó su detención.

Continuó señalando que no conocieron el voto disidente en la referida sentencia, así como que este es un proceso con un solo procesado por la presunta comisión del delito de estelionato, consiguientemente no lleva ninguna complejidad, por ello “si no puede redactar toda la fundamentación que sustenta la audiencia por lo menos así lo dice la ley que no debían notificar con esa determinación”, más aún cuando, los jueces ciudadanos no firmaron la sentencia, incumpliéndose el art. 360, 52 y 64 del CPP.

Los jueces ciudadanos interpretaron erradamente que Pascual Castaños Quispe cumplió detención preventiva, toda vez que por Resolución 79/2008 de 26 de junio, señalaba que el juez a quo no valoró correctamente la documentación y antecedentes procesales, por establecer la existencia del riesgo de fuga y obstaculización.

Concluyó señalando que el hecho procesado es emergente de una deuda de un contrato de préstamo con la garantía de un documento de compra-venta, por lo que se presentó la excepción de “competencia” (sic) en razón de materia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasCarlos Blanco Quisbert, en audiencia refirió que el art. 361 del CPP otorga la facultad al juez de estructurar la sentencia en el término de tres días.

Respecto a la recusación señaló que estaba dirigida únicamente a su persona en calidad de “Presidente” (sic).

La codemandada Nancy Altuzarra, señaló que no es evidente que no se haya mencionado el voto disidente de los jueces ciudadanos y que “en el acta tiene que constar la resolución del incidente del tribunal Dr. Blanco dice claramente se dispone por mayoría de votos la convocatoria de las medidas sustitutivas y la detención preventiva y hace constar la disidencia de dos jueces técnicos obviamente” (sic).

Finalmente señaló que las excepciones planteadas fueron analizadas “dentro del marco procesal y como parte del desarrollo de la audiencia de juicio oral no por fundamento para determinar la detención preventiva del Sr. Castaños” (sic).

Richard Ostenmann y Norman Sánchez, jueces ciudadanos señalaron que Pascual Castaños al estar acusado por otros dos procesos judiciales, implicaba riesgo de fuga.

La otra jueza ciudadana Maria Luisa Chuquimia, dijo a momento de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, la fiscal tomo la palabra “nos ha mostrado el documento hecho recientemente constar un documento de que el Señor podía ser uso de la fuga conoce propiamente la dictación sentencia la lectura de la sentencia que se había para el día de hoy, entonces nosotros en conversión pese al auto disidente de la Doctora y del Doctor habían firmado la detención preventiva del Sr. Castaños” (sic).

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público refirió que los errores o negligencia del Ministerio Público, así como que la sentencia no cumpla las formalidades, y el rechazo “in limine” a la recusación planteada, no son objeto de la presente audiencia, toda vez que, para tratar esos aspectos la defensa tiene la vía ordinaria.

Y respecto a la decisión adoptada por los jueces ciudadanos, sobre la detención preventiva basados en el art 234.6 del CPP, señaló que estos incurrieron en los siguientes errores: existiendo una sentencia en primera instancia, para que cambie la situación jurídica procesal de estar libre a estar detenido, deben existir formalidades, pues quien solicita la modificación para la revocación de la libertad, debió señalar el incumplimiento de la resolución que le impuso las medidas sustitutivas, así como se debe otorgar tiempo suficiente a la defensa para que se prepare y defienda, desvirtuando los riesgos procesales.

Asimismo el ciudadano Pascual Castaños cumplió su obligación de presentarse en audiencia, escuchando su sentencia.

En consecuencia, al adoptar la determinación de revocar las medidas sustitutivas, por la detención preventiva, existió un error en la aplicación del art. 234 en su numeral 6, debido a que en el proceso aún no existió sentencia condenatoria ejecutoriada y la defensa tiene el tiempo para interponer los recursos que la ley le franquea, por lo que considera que debió restituirse la libertad a Pascual Castaños Quispe.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad ya que contra la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, éste no hizo uso de la apelación incidental.

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