Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque de la documentación probatoria analizada se evidenció que la parte demandada en ningún momento puso en peligro la vida de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "....Por lo expuesto y conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que la acción de libertad protege el derecho a la vida, siempre que la misma se encuentre en peligro, a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, por lo que, al no tener certeza de que a la ahora accionante, se le hubiese restringido su derecho a la libertad y menos aún que a consecuencia de ello su vida estuviera en peligro; toda vez, que por la documentación adjunta consistente en los formularios de visita hospitalaria, de admisión, la hoja clínica, las ecografías, hojas de enfermería, entre otros, y el testimonio de la médico ginecóloga de la CNS, que la atendió y practicó el respectivo legrado, se estableció que en ningún momento existió riesgo o peligro en su vida".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2584/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23995-48-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 08/2011 de 15 de julio de 2011, cursante de fs. 27 vta. a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Doris María Ninachoque Lifonzo contra Francklin Prado Alconz, Director de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2011, cursante a fs. 4 a 5, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraba delicada de salud, a raíz de que tuvo "un fracaso de embarazo" (sic) y por orden del Director de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) fue trasladada a la Clínica Policial Virgen de Copacabana, encontrándose en observación, remitida por órdenes de ésta autoridad el 13 de julio de 2011, a la ESBAPOL, refirió que esa noche solicitó ser atendida con urgencia; empero, le manifestaron que no podía salir de dependencias de la ESBAPOL, por órdenes del ahora demandado, "alegando que deben hacer cumplir el reglamento interno" (sic).
Considera que se actuó con arbitrariedad al privarle de su libertad, toda vez, que al haber tenido un fracaso durante el embarazo, debió permanecer bajo observación, debido a que su vida estaría en peligro si es que no se tomaran los recaudos necesarios.
Finalmente solicita se señale audiencia en dependencias de ésta institución, considerando que se encuentra postrada en cama.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida y salud, no citando al efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado.I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela disponiendo: a) Se restituyan sus derechos a la vida y a la salud; y, b) Se ordene que en el día sea remitida a un centro de salud.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 27 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, Jesús Mamani, fue notificado “de forma verbal en secretaría del Juzgado de Sentencia, con el señalamiento de la presente audiencia de acción de libertad, en vista de que se apersonó al Juzgado, para averiguar la hora de la audiencia”, empero, instalada la misma en ambientes de la ESBAPOL, no se encontraba presente al igual que la accionante.
Recibido el informe de Jorge Soria, Responsable en ese entonces de la ESBAPOL, refirió que la ahora accionante “fue evacuada a la Clínica Policial y posteriormente a la Caja Nacional de Salud (CNS), para ser atendida, constando en el libro de registro que la accionante salió a horas 12:35 del día jueves 14 de julio de 2011” (sic).
Por ello, se trasladaron a la CNS, encontrándose en ese lugar la accionante dijo que se fue directamente a su casa cuando la dieron de alta, sin precisar la fecha, debiendo permanecer en reposo, empero, su tió recibió una llamada telefónica en la que le “exigen” (sic), que permanezca en la ESBAPOL, por lo que, éste la condujo al lugar, armándole una cartera con un colchón, ya en la noche, sintió dolor , razón por la que solicitó ser trasladada a la Clínica Policial, pero señala que los guardias que se encontraban de turno no la quisieron llevar “ya que así lo había ordenado el Teniente Coronel Francklin Prado Alconz, Director de la Escuela Básica Policial de Pando” (sic); al día siguiente fue trasladada a la Caja de Salud “ y el día de hoy me dan de alta” (sic).
Asimismo, se cedió la palabra a la médico ginecológica, quien señaló que la ahora accionante llegó el 11 de julio de 2011; presentando un aborto en curso, que ocasionó que se le realice un legrado y luego dándosele de alta, reingresando el 14 del mismo mes y año, pero la atención fue normal y “en ningún momento existió riesgo en su vida, ni existe peligro en su vida” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Se informó que se practicó citación por cédula al demandado, Franklin Prado Alconz, en instalaciones de la ESBAPOL de Pando, conforme se tiene a fs. 7 vta., empero, el mismo no se presentó a la audiencia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
No obstante de su legal notificación, el representante del Ministerio Público no se presentó.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia de Cobija del Distrito Judicial- ahora departamento- de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 8/2011 de 15 de julio, cursante de fs. 27 vta. a 28 vta.denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A la accionante el 11 de julio de 2011, se la intervino quirúrgicamente porque se detectó un aborto en curso, dándosele posteriormente de alta; b) El 13 del mismo mes y año, la accionante se encontraba en instalaciones de la ESBAPOL, solicitando en horas de la noche, ser atendida en un centro de salud, no pudiendo ser atendida, supuestamente debido a que el demandado habría ordenado que la misma no salga de la ESBAPOL, con éste argumento refiere que su vida se puso en riesgo; c) Por informe de la ginecóloga de la CNS, Elena Gareca Aguilera, se tiene que a la ahora accionante, se le practicó, el 11 de julio de 2011, un legrado y que los dolores son normales por el procedimiento realizado, y “que en ningún momento la vida de la misma estaba o se puso en peligro, añadiendo que a la fecha ya se había dado de alta a la paciente” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/2012 de 17 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, procedió a ampliar el plazo procesal para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la mitad de su término, por lo que, la misma es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa a fs. 8, formulario de visita hospitalaria practicada por la Trabajadora Social de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social de la Policía Nacional, en el que se describe que Doris María Choquenina Lifonzo, ingresó con el diagnóstico de enfermedad inflamatoria pélvica el 10 de julio de 2011 a horas “03:50 aprox” (sic), siendo atendida por Ernesto Roca, Médico de turno en la Sala de emergencia de la CNS, Filial 1, derivándola a ginecología, donde se le diagnosticó aborto en curso, y que al día siguiente se le practicaría la limpieza uterina.
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