Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2586/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2586/2012

Deniega la acción de libertad en relación a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que contra a detención preventiva dispuesta por esta autoridad, los accionantes activaron recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en relación a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que contra a detención preventiva dispuesta por esta autoridad, los accionantes activaron recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…En cuanto a Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal que ordenó, mediante Resolución 221/11, la detención preventiva de Pablo Yahuasi Choque, Isaac Escobar Tancara, Froilán Manzaneda Mayta, Néstor Apaza Mayta y Carlos Ticona Bautista en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, así como la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva de Julián Huanca Limachi -representados por el accionante-, expresar que si bien se cumple con la legitimación pasiva de la referida autoridad; sin embargo, al haberse planteado recurso de apelación contra la aludida Resolución mediante memorial de 10 de mayo de 2011, incumbe aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, ya que dentro del plazo legal previsto por el art. 404 del CPP, los representados del accionante interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución 221/11, ordenándose mediante providencia de 11 de mayo de 2011, la remisión de antecedentes a la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz en el plazo de veinticuatro horas, garantizando así dicha autoridad la doble instancia prevista por el art. 180.II de la CPE que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, habiéndose activado oportunamente el recurso de impugnación en sede judicial, no pudiendo ahora generarse una dualidad de acciones: en vía ordinaria a través del recurso de apelación y a través de la jurisdicción constitucional, para lograr un mismo objetivo, cual es la reparación del derecho a la libertad denunciado por el accionante”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2586/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-23991-48-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2011 de 15 de junio, cursante de fs. 155 a 163, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Valdivia Endara en representación sin mandato de Julián Huanca Limachi, Pablo Yahuasi Choque, Issac Escobar Tancara, Froilán Manzaneda Mayta, Néstor Apaza Mayta y Carlos Ticona Bautista contra Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda; y, Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera ambas de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial - ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de junio de 2011, ampliado el 14 del mismo mes y año, cursante de fs. 4 y vta. y 17 a 20 vta., el accionante expone lo siguiente:

1.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus representados fueron imputados por el Ministerio Público, sin motivación ni fundamentación, por el hecho sucedido el 3 de octubre de 2010, en el que habrían interceptado a personas con fines indebidos, habiéndose calificado como tentativa de asesinato, amenazas y coacción; empero, mediante providencia de 28 de enero de 2011, emitida por Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, fue observada permitiendo que se subsanada cuando debió ser rechazada por ser contradictoria y no cumplir con la previsión de los arts. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La audiencia cautelar fijada para el 25 de marzo de 2011, fue suspendida en razón a la falta de notificación a las partes y de la incomparecencia de la defensa técnica, situación que ocasionó un nuevo señalamiento para el 3 de mayo de ese mismo año; sin embargo, como sus representados se encontraban sin abogado nuevamente fue suspendida, habiéndose designado como defensora de oficio a Rosmery Condori Chambi.

El 9 de mayo de 2011, antes de la realización de la audiencia programada, la citada abogada defensora informó su imposibilidad de asistir; empero, pese a que debió ser suspendida, Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal dispuso designar a otro defensor de apellido “Ayala”, quien desconociendo los antecedentes no realizó una defensa material y de fondo, limitándose a señalar la improcedencia de la medida sin enervar ningún elemento de juicio, provocando la indefensión de sus representados, que ocasionó el pronunciamiento de la Resolución 221/11 de 9 de mayo, que determinó su detención preventiva, decisión que si bien fue apelada, pero por una serie de recusaciones aún no fue remitida al Tribunal de alzada.

Sostiene que cualquier imputado tiene derecho a ser asistido de tantos abogados como cuantos considere pertinentes pero que sean de su confianza; y, que la designación del defensor de oficio procede sólo cuando el imputado no tiene uno particular y se encuentra sometido a una medida privativa de libertad;restrictiva de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como vulnerado la libertad de sus representados, sin hacer cita de normas constitucionales.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose: a) La nulidad de la audiencia cautelar de 9 de mayo de 2011, así como de la Resolución 221/11 pronunciada en la misma fecha; b) La realización de nueva audiencia cautelar que respete el derecho a la defensa de sus patrocinados; y, c) Se ordene la libertad de sus representados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 154, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por sus representados en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda, sosteniendo: 1) Las declaraciones tomadas por el Ministerio Público no acreditaron que sus representados estuvieron en el lugar de los hechos; 2) La imputación hace una colecta de los hechos, pero no efectúa una relación del dictamen pericial balístico y del informe psicológico, además que no precisa quienes participaron en el hecho delictivo; 3) La juzgadora debió dar un tiempo razonable al abogado defensor de los imputados para que éste prepare su defensa; y, 4) El Juez no podía imponer un Defensor de oficio, sin antes conminar al abogado particular a que se apersone al juzgado y en caso de no concurrir aplicar el art. 105 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yenny Prada Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, presentó informe escrito cursante a fs. 93 y vta. manifestando: i) No podía rechazar la imputación formal, porque corresponde a las partes objetarla; y, ii) No fue ella quien determinó la detención preventiva o aprehensión de los representados del accionante, puesto que la audiencia de medidas cautelares se realizó por la recusación planteada por ellos.

Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, en audiencia a tiempo de hacer una breve explicación de los antecedentes del hecho que investiga el Ministerio Público indicó: a) Los ahora representados presentaron una serie de recusaciones que fueron rechazadas, suspendiéndose las audiencias fijadas en reiteradas oportunidades por su accionar; b) El Juzgado a su cargo cuenta con dos abogados de oficio: Rosmery Condori Chambi y Ángel Ayala, habiendo dispuesto la notificación a la primera para que en caso de ausencia del abogado particular de los ahora representados se pudiese llevar adelante la audiencia, situación que puso en su conocimiento; c) El 9 de mayo de 2011, se hicieron presente a la audiencia fijada los ahora representados pero sin su abogado, que no acreditó su impedimento; y, debido a que la defensora de oficio señaló su imposibilidad de concurrir, nombró defensor a Ángel Ayala, quien no fue objetado por los mismos, interviniendo activamente al referirse sobre cada uno de los puntos sostenidos por el Ministerio Público; d) Pronunció la Resolución 221/11, que determinó la detención preventiva de los representados del accionante y en cuanto a Julián Huanca Limachi dispuso la aplicación de medidas sustitutivas; respecto a los riesgos procesales, efectuó la individualización de cada uno de los imputados y de sus pruebas presentadas por ellos, advirtiendo la concurrencia del primer, segundo y cuarto requisito establecido en el art. 234 del CPP, habiendo tomado en cuenta la actitud mostrada por los imputados -ahora representados- de no someterse al proceso, ya que presentaron una serie de recusaciones con el único propósito de dilatar el trámite de la causa; y, e) Asimismo presentaron recurso de apelación contra la mencionada Resolución; aunque, fueron ellos junto a su abogado quienes afirmaron que presentarían nueva solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Prudencio Flores Barrancos, Fiscal de Recursos, en audiencia argumentó: 1) En cuanto a laparticipación de Yenny Prado Saavedra, no existe ilegalidad al haber dispuesto la corrección de ciertos actos realizados por el Ministerio Público, siendo ello más bien en beneficio de la legalidad y.

2) Se cuestiona la designación del Defensor de Oficio y su posterior actuación, ya que éste no solicitó un tiempo prudente para asumir la defensa, situación que si bien escapa al actuar del operador de justicia; sin embargo, existen sentencias constitucionales que establecen que se debe dar el tiempo prudente a los defensores para que conozcan los hechos que se atribuye a sus defendidos para que puedan asumir la defensa, situación que no fue observada por la Jueza Karina Estela Barea Márquez, más aún si se trata de un tema complejo como el presente que cuenta con pluralidad de sujetos procesales imputados. En base a ello, señaló por que se conceda la tutela a fin de que se reinstale nueva audiencia de consideración de medidas cautelares

I.2.4. Resolución La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2011 de 15 de junio, cursante de fs. 155 a 163, concedió la tutela solicitada declarando la nulidad de la audiencia de 9 de mayo de 2011 y de su Resolución 221/11 emitida en la misma fecha ordenando se realice una nueva audiencia de medidas cautelares; asimismo, denegó en cuanto a la participación de Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, con los siguientes fundamentos: i) De la lectura de la imputación se evidencia que los imputados -ahora representados- tenían defensor particular que los patrocinaba, situación que era de conocimiento de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal; ii) Se aplicó erradamente el art. 9 del CPP, ya que los ahora representados no se encontraban arrestados, aprendidos ni fueron conducidos ante la autoridad para que defendiera su situación jurídica; iii) Se les impuso defensor de oficio sin que existiera renuncia o abandono del abogado particular; y, iv) A pesar de que la abogada designada informó su imposibilidad de asistir a la audiencia programada para el 9 de mayo de 2011, se prosiguió con la misma con el nombramiento de Alfredo Ayala quien no realizó una defensa de fondo, provocándoles indefensión.

I.3. Consideraciones de Sala Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional De conformidad a lo establecido en el art. 43.I. del Código Procesal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/2012 de 17 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad de su término en la emisión de la presente Resolución por lo que la misma es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Cursa imputación formal presentada el 27 de enero de 2011, por Humberto Parra, Fiscal adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), dentro de las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público a instancia de Olga VirginiaMarán Valda contra Pablo Yahuasí Choque, Julián Huanca Limachi, Isaac Escobar Tancara, Froilán Manzaneda Mayta, Néstor Apaza Mayta y Carlos Ticona Bautista por los presuntos delitos de tentativa de asesinato, amenazas y coacción (fs. 4 a 66 vta.), que generó la emisión de la providencia de 28 de enero de ese año, emitida por Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, que determinó entre otros, “Para considerar medidas restrictivas de derechos previamente cúmplase con la jurisprudencia constitucional de la SC 731/07 fundamentando en forma individualizada cualeslos peligros advertidos en cada uno de los imputados” (sic) (fs. 67).

II.2. Mediante escrito de 10 de marzo de 2011, Humberto Parra, Fiscal adscrito a la FELCC subsana observaciones (fs. 68 a 69 vta.), provocando la emisión de la providencia de 15 de marzo de ese año, que dispuso señalar audiencia de medidas cautelares para el 25 de marzo de 2011 (fs. 69 vta.).

II.3. La fotostática del acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de carácter personal de 28 de abril de 2011, realizado por el Secretario Abogado del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, acredita la suspensión del referido acto, debido a la falta de notificación a las partes, fijándose nuevamente para el 3 de mayo de ese mismo año (fs. 43 y vta.).

II.4. El acta de audiencia de medidas cautelares de 3 de mayo de 2011, demuestra la inasistencia del Ministerio Público y del abogado defensor de los ahora representados Pablo Yahuasí Choque, Isaac Escobar Tancara, Julián Huanca Limachi, Froilán Manzaneda Mayta, Néstor Apaza Mayta y Carlos Ticona Bautista, fijándose nuevamente para el 9 de mayo de 2011 a horas 14:45, habiendo dispuesto Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal: “...a fin de evitar posteriores suspensiones, se señala defensora de oficio a la Dra. Rosmery Condori, para que en caso de inasistencia del Abogado defensor, asista a los imputados” (sic) (fs. 44).

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en relación a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que contra a detención preventiva dispuesta por esta autoridad, los accionantes activaron recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2586/2012Fuente oficial