Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la problemática planteada debe ser analizada a través de la acción de amparo constitucional ya que la denuncia realizada no tiene directa relación con la libertad y el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Al respecto, de la revisión de obrados se evidencia, que conforme la Conclusión II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante fue imputado el 12 de octubre de 2006, presentándose la acusación formal el 22 de mayo de 2007, por la presunta comisión del delito de estafa, es así que el 16 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, emitió la Sentencia 04/2009 dentro del “caso 601199200608613” (sic), por el que fue sancionado a tres años de pena privativa de libertad, misma que fue computada desde su detención en sede policial el 27 de octubre de 2008, y que con dicho acto procesal fue notificado el mismo día; es decir, el 16 de febrero de 2009. Ahora bien, de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo, se asume que la vía adecuada para conocer denuncias sobre procesamiento indebido es a través de la acción de amparo constitucional, empero si dichas lesiones afectarían directamente al derecho a la libertad ya sea de locomoción o física entonces surge la protección mediante la presente acción de defensa. Por ello, de la revisión de todo lo obrado se colige que para precautelar las vulneraciones al debido proceso, debe constatarse que a consecuencia de las lesiones a éste derecho, el accionante se encontraría en absoluto estado de indefensión, situación que le impediría impugnar los mencionados actos ilegales; sin embargo, el accionante, conforme se tiene de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al amparo del art. 366 del CPP, solicitó el 14 de marzo de 2009 a las autoridades, hoy demandadas, la suspensión condicional de la pena, peticionando se fije día y hora de audiencia para la aplicación de las condiciones y reglas establecidas en el art. 24 del referido cuerpo legal, por ello, el 25 del mismo mes y año se efectuó la audiencia en la que se dispuso la suspensión condicional de la pena por un año, bajo una serie de condiciones, y si bien se expidió el mandamiento de libertad, a favor del accionante, se encontraría detenido por otro hecho subsumido en el tipo penal de estafa, causa que estaría en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, donde se lo habría condenado a cinco años de reclusión, Resolución que hubiese sido apelada. Asimismo, mediante Auto Interlocutorio 164/2009, se le revocó la suspensión condicional de la pena otorgada a su favor; debiendo acudir si así lo estimase conveniente a la interposición de una acción de amparo constitucional y no a una de libertad, debido a la naturaleza de la acción, puesto que conforme el art. 46 del CPCo , el objeto de la acción de libertad es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; por ello, al no encontrarse el accionante bajo ninguna de estas circunstancias y siendo su privación de libertad, emergente del desarrollo y tramitación de un proceso penal, ante autoridad competente, no es viable restituir su libertad a través de la presente acción tutelar, conforme lo fundamentado precedentemente, puesto que la restricción a éste derecho, es emergente de la tramitación de un proceso penal, en el que tuvo la oportunidad de hacer uso de los mecanismos procesales emergentes de la tramitación del mismo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2587/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23993-48-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución “02/2010” (sic) de 20 de julio de 2011, cursante de fs. 59 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cecilio Torrico Barriga contra Susana Auad La Fuente, Jueza Técnica, María Isabel Moreno Cortez, ex Jueza Técnica, Cinthya Rosario Romero Márquez, Emilce María Arenas Gutiérrez, Ana Rosa Enríquez Bellota, Juezas ciudadanas; Elisa Flores Terán, Secretaria, todas del Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija; Emidia Alvarado, ex Jueza; Walter Chumacero, Secretario, ambos del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija; Mario Nivardo Mena, Justino Ugarte, Fiscales de Materia; Adela Fabiana Rivera Coria, ex Fiscal de Materia; y, Héctor Velasco Flores, Funcionario Policial.
1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2011, cursante a fs. 3 a 16 vta., el accionante manifestó que:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, mediante Resolución 04/2009 de 16 de febrero, lo condenó a tres años de pena privativa de libertad, a cumplir en el penal de Morros Blancos, por el delito de estafa, como efecto del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de Victor Armando Sotar y Carlos Alberto Vargas Moscoso, apoderados de las supuestas víctimas y querella de Telma Licet Auacachi en representación de Daniel Domínguez Medinaceli.
Cecilio Tórrico Barriga, denunció en esta acción tutelar que el testimonio de poder 334/2006 no es válido por los defectos que conlleva. Ya que no cumpliría con “las exigencias de especialidad que impone la materia penal” (sic), empero, la Fiscal de Materia, Adela Fabiana Rivera Coria, admitió el mismo; asimismo, el accionante señaló que no fue notificado con la querella, ni siquiera para prestar declaración, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa y a la igualdad.
Continuó refiriendo, que con el informe preliminar policial y una cédula en blanco que no fuediligencia, se constata la omisión del funcionario policial en la notificación, generándose indefensión absoluta.
Cinco días después de iniciada la investigación penal se lo imputó y se requirió a la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, la notificación mediante edictos, bajo el argumento de desconocer su domicilio, indicando al final de la resolución que no fue habido en su domicilio de Monte Sud, por lo que mediante Auto 372/2006 de 14 de octubre, se ordenó la notificación de la imputación formal mediante edictos, mismos que también los cuestionó, debido a que fue publicado cuatro veces en dos periódicos, sin cumplir el intervalo de los cinco días, lo cual denota desidia, negligencia y falta de control de la autoridad judicial, quien posterior al informe del Secretario declaró su rebeldía mediante Auto Interlocutorio 407/2006 de 13 de noviembre, declaración sesgada, toda vez, que sólo consideró dos de las cuatro publicaciones; es así que publicada dicha declaratoria de rebeldía en el periódico “El País” el 16 y 21 de noviembre de 2006, se expidió el mandamiento de aprehensión, vulnerando su derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
Respecto al abogado defensor de oficio, señaló que este no fue notificado con su designación, por lo que no cumplió materialmente con su defensa.
Refiere, que al final de la etapa investigativa, el 18 de mayo de 2007, Telma Licet Aucachi, representando a Daniel Domínguez Medinaceli, presentó querella en su contra, empero, -manifiesta- no lo notificaron, tampoco a su abogado de oficio. El 22 de mayo de 2007, se presentó la acusación, radicando la causa el 26 del mes y año citado, en el Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, sin observar que en la acusación no se consigna datos del abogado de oficio.
Posteriormente, realizados varios actuados jurisdiccionales que no le fueron notificados, la Jueza Isabel Moreno emitió el decreto de 28 de junio de 2007, con la finalidad de poner en su conocimiento la acusación fiscal y particular, para que en diez días a partir de su notificación presente sus pruebas de descargo.
Es así, que según el accionante, la Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Penal, usurpando competencias reservadas a las Juezas Técnicas del mencionado Tribunal, emitió el edicto 77/2007 de 9 de junio de 2007, en el que transcribió de manera incompleta las acusaciones en su contra, supuestamente intentando salvar responsabilidades y omisiones en las que hubiesen presumiblemente incurrido el órgano jurisdiccional; y una vez publicado, la Fiscal de Materia pidió la declaratoria de rebeldía, a lo que la Jueza, Isabel Moreno Cortez, señaló que: ”se reserva la declaratoria de rebeldía cuando sea su estado” (sic).
El 9 de agosto de 2007, se emitió Auto de Apertura del Proceso, notificado mediante edicto 99/2007 de 13 de agosto, llevándose a cabo el sorteo de los jueces ciudadanos, se señaló audiencia extraordinaria de constitución de los mismos para el 18 de septiembre de 2007, señalamiento con el que nunca fue notificado, posteriormente, el 21 del mismo mes y año, se instaló la audiencia del juicio con dos juezas ciudadanas, sin su presencia ni la de su abogado, incurriéndose en defectos absolutos sancionados en el art. 169.1 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como instalada la audiencia se lo declaró rebelde, expidiéndose mandamiento de aprehensión, además de designársele abogado de oficio, al que como en la etapa investigativa tampoco se le notificó.
Refirió también, que existen consiguientemente dos declaratorias de rebeldías y dos mandamientos de aprehensión en dos juzgados diferentes; por lo que, considera su aprehensión como ilegal e indebida, refiriendo que el 22 de octubre de 2008, a horas 07:30, cuando se hallaba trabajando entareas agrícolas en la localidad de Villa Montes, el acusador particular Daniel Domínguez Medinaceli, le informó sobre la existencia de una denuncia en su contra en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ya en esas dependencias un funcionario policial le indicó que existía mandamiento de aprehensión en su contra y sin exponerle el mismo fue recluido y trasladado a las celdas de la Felcc de Tarija, el 24 de octubre de 2008, por lo que el 26 del citado mes y año, la Jueza Técnica codemandada, decretó su remisión temporal a dependencias de la FELCC, en calidad de aprehendido, en tanto se ponga en conocimiento de la Fiscal de la causa, su situación jurídica y se requiera lo que corresponda, señalando audiencia de medidas cautelares para el 28 de octubre de 2008, en la que se determinó su detención preventiva, la misma que es ilegal a criterio del accionante ya que el mismo se encontraba bajo la jurisdicción y competencia de un Tribunal de Sentencia Penal.
Finalmente, refirió que la Jueza, Isabel Moreno Cortez, sustanció el juicio hasta su conclusión, condenándolo a tres años de privación de libertad por el delito de estafa agravada, sin pronunciarse respecto al delito de estelionato, que fue acusado y luego desistido por Telma Licet Aucachi en representación de Daniel Domínguez Medinaceli.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119. II de la Constitución Política del Estado (CPE), y los arts. 8.2 inc. d) y h) del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela disponiendo su libertad y “la nulidad de la Sentencia 04/2009 de 16 de febrero, por defectos absolutos que contienen las siguientes resoluciones” (sic): a) “Auto Interlocutorio Nº 372/2006 de fecha 14 de octubre de 2006, emitido por Emidia Alvarado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, que ordenó ilegal e indebidamente la notificación de la imputación formal mediante edictos “(sic); b) Auto interlocutorio de 13 de noviembre de 2006, emitido por la misma autoridad, por el que, se declaró su rebeldía sin la certeza del plazo vencido” (sic); c) Edictos 77/2007 y 99/2007; d) Nulidad del Auto Interlocutorio de declaración de rebeldía de 21 de septiembre de 2007, emitido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal; y, e) Se declare la nulidad de la “SENTENCIA CONDENATORIA” de 16 de febrero de 2009, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, disponiendo su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante se ratificó íntegramente en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia Emidia Alvarado, ex Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, señaló: 1) Que la restricción a la libertad del accionante obedece a un procedimiento posterior a las actuaciones del Juzgado que estaba a su cargo; 2) Que para declarar la rebeldía del imputado consideró la solicitud endel Ministerio Público, así como el informe preliminar emitido por el asignado al caso, acreditando el accionante la copia de resolución de emplazamiento y Declaratoria de rebeldía de 13 de noviembre y Resolución de 14 de octubre que precedió el emplazamiento, por lo que, no existe ninguna vulneración a los derechos del accionante, por lo cual éste no estableció la directa causalidad con su libertad física.; 3) Y respecto a la subsidiariedad, no existe solicitud de saneamiento de proceso o de incidente de nulidad absoluta, por lo que, habiendo sido cautelado el 27 de octubre de 2008, no conocía los antecedentes, y hasta que se le dictó sentencia solicitó la suspensión condicional de la pena.; 4) Finalmente hizo énfasis en que existe subsidiariedad y que la suscrita autoridad no tendría legitimación pasiva, por lo que pidió se “declare sin lugar la acción de libertad y sea con costas” (sic).
Por su parte Adela Fabiana Rivera Coria, Fiscal de Materia asignada al caso, en audiencia expresó que el accionante espero cuatro años para ejercer la presente acción; refirió también, que mediante poder notarial, Epifanio García Segovia otorgó testimonio de poder a varias personas y “estos en el mismo poder notarial sustituyen el mandato a Víctor Sotary y Carlos Alberto Vargas Moscoso quienes inician la querella penal” (sic) y para refutar de ilegal el mismo, debió haber solicitado la nulidad de documentos. Refirió, que se cumplió con la publicación de los edictos por los medios de prensa "El País" y "El Nuevo Sur", asimismo, debió plantear nulidad de notificación de acuerdo al Art. 166 del CPP, inmediatamente cuando fue aprehendido, y hasta en juicio a través de un incidente, solicitando se declare “sin lugar a la presente acción” (sic), y con costas por daños y perjuicios ocasionados.
Elisa Flores Terán, Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, señaló en audiencia, que se ratificaba en el informe cursante de a fs. 39 a 40 vta., presentado el 20 de julio de 2011, en el que expresó que el accionante al transcribir el Decreto de 28 de junio de 2007, constando el plazo que corrió para la presentación de pruebas, así como que la notificación con edictos se realizó en consideración a los datos de la acusación fiscal; finalmente, que el edicto 77/2007 cumple los requisitos del art. 165 del CPP, y respecto al edicto 99/2007, señaló que son actos jurisdiccionales de competencia de los administradores de justicia, por lo que, ella no tiene facultad, jurisdicción ni competencia para pronunciar ningún tipo de resoluciones judiciales.
Walter Chumacero, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante informe cursante a fs. 41, señaló que el edicto debe contener la resolución judicial notificada y no se debe transcribir el requerimiento fiscal, como considera el accionante, por lo que pide se rechace la presente acción tutelar.
Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Materia, mediante informe cursante a fs. 42 y vta. refirió que el accionante Cecilio Torrico Barriga, fue asistido por abogado defensor y que ante la oportunidad de plantear incidentes o excepciones no lo hizo, encontrándose precluido su derecho, solicitando se rechace la acción y sea con costas.
Finalmente, el funcionario policial, Héctor Velasco Flores, en audiencia señaló que cumplió con lo dispuesto en el art. 300 del CPP, solicitando se “declare sin lugar la acción de libertad con costas” (sic).
I.2.3. Resolución
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