Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Dimensiona los efecto de la decisión ya que si bien como efecto de la revocatoria de la decisión del tribunal de garantías y la concesión debe anularse las decisiones de las autoridades demandadas, por el transcurso del tiempo se determina que la procedencia o improcedencia de la detención preventiva sea conocida por la autoridad o tribunal que este conociendo la causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 En aplicación de los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, tomando en cuenta la forma de resolución, concediendo o denegando la acción impetrada -además de que las mismas se ejecutan inmediatamente- en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo al principio de la seguridad jurídica; situación por la cual, corresponde dimensionar los efectos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que la inicial denegatoria, posiblemente no pueda ser modificada, por el propio Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que emitió el Auto Interlocutorio 354/2011 de 9 de julio, toda vez que probablemente, ya no se encuentre en la actualidad, conociendo el caso y por ello carezca de la facultad de señalar y realizar nueva audiencia de detención preventiva, puesto que el proceso posiblemente ya hubiese pasado a otra instancia o haya adquirido ejecutoria.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2588/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-24082-49-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 08/2011 de 9 de agosto, cursante de fs. 130 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Jacinto Carrillo Quispe contra Mirna Sandra Molina Villarroel y Carlos Bernal Tupa, Vocales de la Sala Penal y Sala Social y Administrativa, respectivamente de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2011, cursante de fs. 88 a 89, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos, papeles sellados y timbres, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto Interlocutorio 354/2011 de 9 de julio, mediante el que dispuso su detención preventiva, sin que le haya dado oportunidad de conocer el motivo o los hechos y los elementos debidamente identificados de su supuesta autoría, así como de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; es decir, sin que se haya demostrado la concurrencia de los incs. 1) y 2) del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de inobservarse normas adjetivas, como los arts. 7, 124, 221, 222, incs. 1), 2), 4) y 10) del art. 234 y 2) del 235 y 235 ter del CPP, incurriendo incluso en una defectuosa valoración y en otros casos falta de valoración de la prueba. Las cuales no fueron reparadas por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que convalidaron dicha ilegalidad, en los mismos términos que el Juez cautelar, sin fundar su fallo en especial el primer motivo del Auto de Vista 258/2011 de 25 de julio.
Por lo que considera que se restringió su derecho a la libertad de manera ilegal e inconstitucional, generando también violación a su derecho a la defensa, a la "seguridad jurídica" y la garantía del debido proceso.I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerado
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa, “seguridad jurídica” además de la garantía del debido proceso, sin citar normas de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y mediante resolución se restituya su derecho a la libertad y se repare los defectos legales en los que incurrieron las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de agosto de 2011, conforme el acta cursante de fs. 127 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Jacinto Carrillo Quispe, por intermedio de sus abogados, en audiencia manifestó: a) El Auto Interlocutorio 354/2011 de 9 de julio, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, no se encuentra fundamentado, ya que en el mismo no se indicó qué elementos de convicción existían respecto a la probable autoría de los delitos referidos; b) Se recurrió en apelación, ofreciendo como prueba el acta de audiencia de medidas cautelares, donde se evidenciaba que se había reclamado la inconcurrencia del inc. 1) del art. 233 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista 258/2011 en su cuarto considerando, señaló que dicho reclamo no era evidente; c) El Auto de Vista referido, se basó en las actas y no en los elementos de convicción; d) La resolución que disponga la detención preventiva, sin cumplir lo que dice la ley, es ilegal, arbitraria e inconstitucional; e) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, infirió que constituye riesgo de obstaculización, la existencia de otras personas más que estarían implicadas; y, f) Los Vocales ahora demandados, convalidaron esta forma defectuosa de pretender demostrar la concurrencia de un presupuesto, señalando que al existir otros acusados, existiría peligro de fuga para las obstaculizaciones, lo que genera inseguridad jurídica. Por todo lo expuesto, solicita se dé aplicación a los fallos del Tribunal Constitucional, se disponga de manera inmediata su libertad, ordenando se deje sin efecto el Auto de Vista y el Auto Interlocutorio de detención preventiva de 9 de julio de 2011, y se celebre nueva audiencia en la que se cumplan con todos los requisitos de ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Bernal Tupa, Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 99 a 100, señaló: 1) El accionante, no especificó si existió desconocimiento de la garantía del debido proceso y que como consecuencia del mismo, se hubiese suprimido o restringido materialmente la libertad física o el derecho de locomoción; 2) El Auto de Vista 258/2011, observó principios y garantías fundamentales y en ningún momento restringió el derecho a la libertad del accionante; 3) La “seguridad jurídica”, no es un derecho, sino un principio; 4) Por la violación de la garantía del debido proceso, debió intentarse la acción de amparo constitucional; y, 5) El accionante, no especificó si el Tribunal de alzada, con su actuación puso su vida en peligro, si se le está persiguiendo ilegalmente, si está siendo procesado indebidamente o se le haya privado de libertad, aspecto imprescindible para intentar la acción de libertad. Por lo que solicita se rechace la presente acción y sea con imposición de costas.Por su parte, Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito, cursante de fs. 125 a 126, expuso lo siguiente: i) Se dispuso la medida cautelar de la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 354/2011 de 9 de julio, ya que por el acuerdo suscrito entre Juan Carlos Fernández Flores y Ana Margarita Martínez Pierini, de reparación civil del daño causado, y del contrato privado de préstamo de dinero suscrito entre los imputados Juan Carlos Fernández Flores y Jacinto Carrillo Quispe, se evidenciaría la autoría o participación del imputado en el hecho investigado; ii) Respecto al inc. 1) del art. 234 del CPP, indica que los certificados de nacimiento de sus tres hijas, certificado de la Asociación de Productores Campesinos Yamparas "APROCA" y, facturas de luz del inmueble de Lourdes Carrillo Yampara, certificación del barrio 20 de marzo del Distrito 5 del Municipio de Sucre, y certificación de la fundación ACLO, así como las testificales de Pascual Carrillo Quispe y Alejandra Vela Carrillo, se demostró que el imputado tiene una familia y trabajo, asentados en el país, no así domicilio; iii) Al no contar con un arraigo natural que asegure su residencia en el país, y considerando que sólo es necesario portar cédula de identidad, para transitar dentro del país y por los países limítrofes, existió la posibilidad de que el imputado abandoné el país o permanezca oculto, situación por la que señala, se encontró riesgo procesal de fuga. iv) Al haber sido declarado rebelde, dentro del presente proceso, además de existir mandamiento de aprehensión librado en contra del imputado -ahora accionante-, se pudo establecer la concurrencia de lo establecido en el inc. 4) del art. 234 del CPP; v) En los procesos con FIS 100011559 y 10024110, se evidencian imputaciones contra Jacinto Carrillo Quispe, situación que se adecuó a la previsión del inc. 6) del art. 234 del CPP; vi) Con el accionar de estos tipos penales se vulneró bienes jurídicos tutelados, por lo que se evidenció la concurrencia del inc. 10) del art. 234 del CPP; y, vii) Al existir otros coimputados, además de una declaratoria de rebeldía contra uno de ellos, se presumió que el imputado, al estar en libertad pueda influir negativamente, sobre los partícipes o testigos por lo que concurriría el art. 235 inc. 2) del CPP. Aspecto por el cual, solicita se deniegue la tutela, debido a que se pretende se valoren los extremos que fundaron su detención.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Jhonny Escobar, Fiscal de materia, en audiencia señaló: a) Jacinto Carrillo Quispe, fue conducido ante las autoridades, con un mandamiento de aprehensión, lo cual se subsumiría en el art. 234 inc. 4) del CPP; b) Los riesgos procesales sí se encuentran acreditados; c) Se indicó que la detención preventiva, era para los delitos de narcotráfico, terrorismo, pero no se señaló en qué artículos, se establecería dichos aspectos; d) Se cuestionó los riesgos procesales en cuanto a los incs. 1), 2), 4), 10) del art. 234 y 235 inc. 2) del CPP; empero, no se refirieron a todos ellos; y, e) La finalidad de las medidas cautelares, es que el Juez tiene que garantizar la presencia del imputado durante el proceso para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso. Por lo que considera, que la detención preventiva de Jacinto Carrillo Quispe, está conforme a derecho, solicitando se rechace la acción de libertad planteada y se mantenga la medida cautelar de carácter personal.
I.2.4. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 08/2011 de 9 de agosto, cursante de fs. 130 a 132 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Para que la garantía del debido proceso sea tutelada, mediante la presente acción, la vulneración a la misma, debe ser determinante e inequivoca, la causa o motivo directo que constituya a la detención preventiva de una persona, como vulneratoria al derecho a la libertad; 2) Los demandados efectuaron con pertinencia una valoración integral de las pruebas; 3) La falta de fundamentación o deficiente valoración de las pruebas atribuidas al Juez A-quo y al Tribunal Ad quem, no constituyen la causa, ni motivo de la detención preventiva del accionante; 4) La detención preventiva, establecida en el Auto Interlocutorio 354/2011 de 9 de julio, se funda en la probable convicción deque el computado, es autor o partícipe de los ilícitos acusados, con la concurrencia de los riesgos procesales, en consecuencia, la medida dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ratificada por Auto de Vista 258/11, no constituyen actos u omisiones lesivos a los derechos o garantías fundamentales al derecho a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, que no pueden ser tutelados por vía de la acción de libertad; 5) No se advierte la violación o vulneración de ningún derecho o garantía constitucional o procesal en la presente demanda, toda vez que la pretensión invocada, no encaja dentro de los presupuestos contemplados en el art. 125 de la Constitución Política del Estado; ya que no se ha demostrado el inminente riesgo o el peligro de su vida, que se encuentra ilegalmente perseguido o que esté indebidamente procesado o privado de su libertad; 6) La detención preventiva a la cual fue sometida, deviene de resoluciones pronunciadas conforme a los medios probatorios y según las facultades que tienen las instancias del órgano jurisdiccional ordinario, por lo que el Tribunal de garantías no puede ingresar a considerar ni analizar los fundamentos o la defectuosa valoración de los medios probatorios acusados de irrazonabilidad; debiendo avocarse tan solo, a revisar qué derecho o garantía fundamental fue agraviado; 7) El accionante no precisó de manera objetiva, qué elementos anularon o menoscabaron el reconocimiento gocé y ejercicio de sus derechos tendientes a suprimir, restringir o amenazar su derecho a la libertad personal; 8) La deficiente o errónea valoración de las pruebas, acusadas en la emisión de las resoluciones por las autoridades demandadas, podían ser corregidas por la acción de amparo constitucional; 9) Las resoluciones acusadas de nulidad, no son producto del arbitrio discrecional de las autoridades demandadas, sino del resultado de la confrontación de los elementos y medios probatorios a las que arribaron los demandados; 10) El accionante no probó a plenitud, los derechos o garantías presuntamente vulneradas, con las precitadas resoluciones; y, 11) Las presuntas infracciones, así como las resoluciones emitidas que se mencionan, no son la verdadera causa directa de la posible privación de libertad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente a partir del 6 de agosto del presente año, según la Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/2012 de 17 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad de su término en la emisión de la presente Resolución por lo que la misma es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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