Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la problemática planteada debe ser analizada a través de la acción de amparo constitucional porque la denuncia no tiene directa relación con la libertad y el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III. 4 “…Conforme a los antecedentes del caso y específicamente de las Conclusiones II.1 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante a lo largo de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, hizo efectivo diversos recursos de apelación e incidentes, siendo el último, un incidente de defecto procesal absoluto, de 24 de marzo de 2011, mismo que mediante Resolución 45/2011, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, se declaró improcedente. Asimismo, de la revisión de obrados, no se establece que las determinaciones asumidas por los demandados hayan restringido la libertad del accionante ni se haya encontrado en absoluto estado de indefensión, aspectos éstos que no permite establecer la existencia de relación de causalidad entre los hechos denunciados y la restricción al derecho a la libertad del accionante, a efectos de tutelar los derechos denunciados por el mismo, a través de la presente acción de libertad, más al contrario la problemática ahora analizada, se ajusta a un caso que corresponde ser considerado a través de la acción de amparo constitucional, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONALparticipó en la declaración informativa del imputado, evidenciándose éste aspecto por la falta de firma del Fiscal en las actas de declaración, pese a ello de manera contradictoria el Tribunal de Sentencia Penal, “no dio el trámite procesal” (sic), corriendo en traslado el incidente, rechazándolo de forma arbitraria, bajo el argumento de que debió haberse planteado en un solo acto.
Al haber interpuesto la recusación contra el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, se debió haber convocado al Tribunal siguiente en número para su consideración y resolución, pese a ello, esa entidad prosiguió la audiencia del juicio, por lo que, incurrieron en actos ilegales, violando el debido proceso.
Asimismo, indicó que el Tribunal de Sentencia Penal, al continuar una audiencia ilegalmente notificada, al encontrarse los miembros del mismo recusados, sin remitir la recusación en consulta, y al no haber dejado interponer a la defensa del acusado incidente de defecto procesal absoluto en la audiencia de 25 de abril de 2011, al no considerar que se le estaría juzgando con la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010, cuando los delitos por los que se le juzgan serían anteriores a ella, se le estaría vulnerando los derechos a la locomoción y libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restableciendo las formalidades legales en el proceso penal seguido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 127, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, se ratificó en extenso en los términos señalados en su memorial de demanda y ampliándola manifestó que: Se presentó memoriales indicando defectos, además el 27 de abril de 2011, solicitaron remisión al tribunal ad quem, mismo que ha sido declarado no ha lugar, ante lo cual habría anunciado reserva de apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cecilia Medrano Quevedo y David Rivas Gradin, en el informe cursante de fs. 121 a 124, manifestaron que: Mediante Resolución 001/11 de 4 de enero de 2011, se determinó la apertura a juicio contra Lindon Victor Chambi Yujra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de documento privado, supresión o destrucción de documento privado, uso de instrumento público y falsedad material. Por lo que, en el desarrollo del juicio el ahora accionante, interpuso las excepciones de incompetencia, falta de acción, extinción de la acción penal e incidente de defecto procesal absoluto. Asimismo, cursaría en obrados, la recusación contra el pleno del Tribunal de Sentencia Penal, misma que fue rechazada por Resolución 43/11 de 14 de abril de 2011. De igual manera, cursa en obrados la interposición del incidente de defecto procesal absoluto en relación a larecusación interpuesta, así como de las notificaciones realizadas por la Oficial de Diligencias, incidencias que en audiencia de juicio oral público y contradictorio de 25 de abril de 2011, mediante Resolución 45/11 de la misma fecha, se declararon improbados, teniéndose como elementos probatorios para tal rechazo la representación de la nombrada funcionaria.
Finalmente, expresaron que en la presente acción de libertad, no denota la existencia de causa directa para la privación de su libertad y tampoco se demuestra que exista indefensión absoluta, ni se da el caso de persecución ilegal, por cuanto éste aspecto se presenta cuando se persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo alguno, sin orden expresa de captura emitida por autoridad competente o aprehensión al margen de los casos previstos por ley.
I.2.3. Resolución
Juez de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías; pronunció la Resolución 04/2011 de 4 de mayo, cursante de fs. 128 a 131, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a modificar las decisiones de la jurisdicción ordinaria, por cuanto “ésta es propia y está regida por leyes positivas vigentes” (sic), y la acción de libertad sólo se da cuando se encuentra de manera fáctica que los hechos que se están vulnerando es el derecho a la vida y a la locomoción, que en el presente caso no concurren , toda vez, que todos los hechos que fundan las observaciones a las autoridades demandadas deben ser resueltas por el recurso de apelación o reserva que realizó el accionante, aspectos que determinan la subsidiariedad de la presente acción; b) Respecto al derecho a la defensa, misma que involucra que el accionante deba demostrar la restricción inminente a éste derecho provocando su indefensión y que con ello se haya afectado su derecho a la locomoción, habiéndose manifestado e informado por las autoridades demandadas que el accionante gozaría de libertad, bajo medidas cautelares y se encontraría dentro del proceso penal en libertad corporal; por lo que, la actual acción tutelar pretende subsanar vicios procesales, siendo éstas decisiones propias de las autoridades recurridas como también de la autoridad que vaya a resolver las apelaciones; y, c) La petición de restablecimiento de formalidades del derecho a la defensa hacen inviable la presente acción de libertad, puesto que el accionante hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley y que fueron considerados conforme a procedimiento.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/2012 de 17 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, procedió a ampliar el plazo procesal para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la mitad de su término, por lo que, la misma es pronunciada dentro de plazo.II.CONCLUSIONES
II.1. Mediante memorial de 24 de marzo de 2011, el ahora accionante, interpuso incidente de defecto procesal absoluto (fs. 87 a 95 vta.).
II.2. El Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante Resolución 45/2011 de 25 de abril, declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa sobre nulidad de notificación, interpuesta por el ahora accionante, imponiéndole la multa de Bs700.- (setecientos bolivianos 00/100), disponiendo se prosiga la audiencia de juicio oral, público y contradictorio (fs. 116 a 118).
II.3. Asimismo, cursa fs. 119 a 120, la Resolución 46/2011 de 25 de abril, sobre la recusación interpuesta contra el pleno del Tribunal de Sentencia Penal por Lindon Víctor Chambi Yujra, mismo que rechazó in limine dicha recusación, por no adecuarse a lo previsto por la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010 y el Código de Procedimiento Penal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y a la libertad, toda vez, que en el proceso penal seguido en su contra al momento de llevarse adelante la audiencia del juicio oral público, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, cometieron los siguientes actos que a juicio del accionante serían atentatorios a los derechos antes referidos, siendo estos: 1) Prosiguieron una audiencia ilegalmente notificada; 2) No remitieron en consulta la recusación planteada; 3) Le negaron la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa; y, 4) Se le estaría procesando con la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, por hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley. Situaciones estas que además de vulnerar los derechos ya enunciados también vulnerarían los arts. 163.3, 169, 314 del CPP. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
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