Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque esta no es la vía para hacer cumplir decisiones emergentes de otras acciones tutelares.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "....Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, se establece que de lo precedentemente expuesto y en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señaló el siguiente entendimiento: '"…cuando una sentencia constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, conforme se ha entendido en la SC 1573/2002-R, siguiendo el referido entendimiento en la SC 98/2004-R, de 21 de enero, concluyó que cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia, la persona o autoridad recurrida continuará realizando los actos impugnados en el recurso que en revisión fue declarado improcedente, lo que significa que la consecuencia obvia de la revocatoria de la procedencia del recurso, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Corte de amparo”; y en la sentencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 que dice: “cuando el Tribunal Constitucional les remite la Sentencia Constitucional, son los Jueces y Tribunales de garantías quienes deben ejecutar el fallo”; de lo anteriormente descrito se concluye que la SC 2461/2010-R se remitirá al Juez de garantías que conoció la acción de amparo constitucional; por lo que, los accionantes debieron recurrir ante el Juez de garantías que concedió la tutela, habida cuenta que es él quien deberá dar cumplimiento con lo expresado en la sentencia constitucional antes referida y resolver las cuestiones que pudieran surgir de lo dispuesto en el Tribunal Constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2593/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente : 2011-24085-49-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 30 de julio de 2011, cursante de fs. 142 a 144 dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariano Medina Calderón y Jimmy Wilson Ferrufino Fernández en representación de Robín Rosales Agreda contra Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, Freddy Pérez Chavarría, Fiscal de Sustancias Controladas de la Fiscalía del Distrito del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 29 de julio de 2011, cursante de fs. 75 a 79 vta., los accionantes por su representado expresaron, lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 04/2011 de 16 de julio, el Juez Octavo de Sentencia Penal, en su condición de Juez de garantías, “denegó la acción de libertad”, por no haber recurrido previamente ante la autoridad jurisdiccional que conoció el caso; es decir, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, estando en suplecia legal la Jueza ahora demandada, por tal situación, el 18 del mismo mes y año acudieron ante la referida autoridad, quien no se pronunció al encontrarse imposibilitada de hacerlo, puesto que en el presente caso no tenía competencia por estar extinguida la acción penal.
El amparo constitucional que en primera instancia fue declarado procedente y posteriormente denegado por el Tribunal Constitucional, en ningún momento estuvo ligado a la libertad; ya que la acción de referencia, ordenó que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dicte nueva resolución resolviendo sobre la irretroactividad de la ley y el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pero en ningún momento, sobre la excepción de prescripción, más al contrario los Vocales del Tribunal de garantías en su fundamentación manifestaron que esta excepción debió interponerse por escrito, dado que no se había anulado la imputación y estaban notificados; posteriormente, nuevamente plantearon la citada excepción, que fue declarada probada; recurrida en apelación por el Ministerio Público, la Sala Penal Primera la declaró improbada; esa resolución es la que implicó que el proceso de legitimación de ganancias ilícitas se extinga.El Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), por decisión unilateral e ilegal del Fiscal ahora demandado y la omisión de no pronunciarse sobre la libertad certificando que la causa se encontraba extinguida, mantuvo detenido a su representado, privándole de su libertad desde el 12 de julio en un lugar que no es de reclusión para personas; además, todo servidor público tiene la obligación de copiar en su registro el motivo de su detención y en el presente caso no existe ninguna orden de autoridad competente.
I.1.3. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes por su representado consideran lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 22, 23.III, V y VI, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se restituya su derecho a la libertad disponiendo: a) La conminatoria y exhibición del mandamiento de condena o aprehensión; b) Se conmine al Fiscal demandado, a que exhiba el documento mediante el cual se encuentra privado de libertad y la razón por la cual se encuentra en depósito en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); y, c) El traslado de su representado de las dependencias de la FELCN a la audiencia de acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 30 de julio de “2010”, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por su representado en audiencia, ratificaron en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándolocon los siguientes fundamentos: 1) Su representado fue detenido por un “celo”, el Fiscal en vez de verificar el proceso, no se pronunció positiva ni negativamente, indicó que por subsidiariedad acudan al control jurisdiccional, donde se presentaron pero tampoco recibieron respuesta; 2) El 2008, se inició un proceso por la presunta comisión del delito de ganancias ilícitas, bajo los fundamentos que su representado tuvo un proceso penal en 1994, en el que habría adquirido y ocultado bienes, llevándose a cabo con incidentes y excepciones por lo que el Juez cautelar no se pronunció sobre el fondo de los incidentes, hecho que fue apelado pero sin recibir pronunciamiento. Estando privado de libertad, plantearon una acción de amparo; sin embargo, dicha acción no tuvo ninguna relevancia dentro del proceso, por lo cual su representado continuó detenido; posteriormente, presentaron extinción de la acción penal, que fue declarada probada, pero no salió en libertad, debido a que la otra parte apeló; nuevamente, solicitaron cesación a la detención preventiva, interponiendo recurso de nulidad, el que fue declarado improcedente, por lo que, no puede existir un mandamiento de detención, puesto que la libertad fue ordenada mediante cesación a la detención preventiva, razón por la cual se interpuso la presente esta acción tutelar; y, 3) La Fiscalía pretende volver a utilizar un mandamiento de aprehensión que fue emitido hace bastante tiempo, al momento de iniciar la investigación por la comisión del delito de ganancias ilícitas, por lo que fue detenido en el penal de Palmasola, hasta que obtuvo su cesación bajo medidas sustitutivas; el argumento del Fiscal, se basó en que la Sentencia Constitucional del Tribunal de garantías no estaría ejecutoriada al no haber regresado el fallo del Tribunal Constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasIris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, presentó informe oral en audiencia bajo los siguientes términos: i) Debido al mal estado de salud del titular, su autoridad se encontraba en suplencia del Juzgado Primero de Instrucción Penal; y, ii) Ingresó un mandamiento de detención de la gestión 2008, la secretaria le informó que el cuaderno procesal estaría en la Fiscalía, por lo que solicitó se oficie al Ministerio Público, para que remitan dicho documento, ante el incumplimiento se notificó el 26 del mismo mes y año al Fiscal del Distrito; es así que, enviaron el cuaderno procesal el 27 del citado mes y año; el representante del Ministerio Público lo recusó pero no se allanó y para evitar nulidades mandó el cuaderno procesal al Juzgado Tercero de Instrucción; esa fue su actuación.
Freddy Pérez Chavarría, Fiscal de Sustancias Controladas del Distrito de Santa Cruz, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: a) De acuerdo a la exposición de los abogados, pareciera que esta acción de libertad fuera sólo contra su persona, por lo que se extrañó que no sepan que pasadas las ocho horas el Fiscal no puede poner en libertad a nadie, que para eso están los Jueces, debieron haber acudido ante esa autoridad jurisdiccional; al no hacerlo no agotaron las instancias; y, b) El mandamiento de condena firmado por el Tribunal Primero de sustancias Controladas que dispone su conducción a Palmasola, tiene plena vigencia; el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal concedió la tutela dejando sin efecto dicho mandamiento; sin embargo, el Tribunal Constitucional revocó la resolución pronunciada por el tribunal de garantías, lo que quiere decir, que ese mandamiento de condena está vigente, más aun tratándose de la Ley 1008.
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I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de julio de 2011, cursante de fs. 142 a 144, denegó la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: 1) Es deber del Juez constituido en Tribunal de garantías entrar al análisis de fondo si en la acción de libertad concurre o no el principio excepcional de “prejudicialidad” y, en el caso, corresponde ver qué fue lo que ocurrió en la anterior acción de libertad resuelta por el Juez Octavo de Sentencia en suplencia de su similar Séptimo; en esa oportunidad, la resolución de dicho Juez de garantías, fue en sentido de que concurriría el principio excepcional de subsidiariedad y que el accionante debió acudir previamente a la autoridad jurisdiccional, reclamando la vulneración de su derecho a la libertad; si se analiza la actual demanda, el fondo es el mismo de aquella oportunidad que ya mereció la Resolución de 17 de junio de 2011; es decir, que su defendido, está en calidad de depósito sin mandamiento de detención emitido por autoridad competente, ese argumento fue esgrimido en la anterior acción, aunque en la demanda actual se incluyó a la Jueza Segunda de Instrucción Penal, porque no ha dado respuesta a la restitución de su derecho a la libertad; 2) Respecto al Fiscal, se trata del mismo hecho con identidad de objeto, sujeto y causa; vale decir, la acción anterior de que el accionante habría sido aprehendido sin mandamiento de detención y se encuentre en depósito en la FELCN por más de 20 días; y 3) Respecto a que la Jueza demandada, no se ha pronunciado sobre la petición de la restitución del derecho a la libertad conforme lo habría dispuesto el Juez Octavo de Sentencia al declarar la subsidiariedad, no es atingente plantear otra demanda de acción de libertad persiguiendo el cumplimiento de la anterior sentencia; es decir, de los hechos planteados y de los antecedentes, se interpreta que se está pretendiendo hacer cumplir una sentencia del Tribunal de garantías con otra acción de libertad, cuando su cumplimiento de acuerdo a la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, debe ser exigida a la misma autoridad que emitió la sentencia constitucional.
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I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/12 de 17 de diciembre de 2012, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante Auto 159/08 de 13 de junio de 2008, el Juez Primero de Instrucción cautelar, dispuso la detención preventiva de los imputados Robín Rosales Agreda, Ruan Rosales Agreda y Jhonny Rosales Agreda en el centro de rehabilitación de Palmasola y para los otros medidas sustitutivas (fs. 123 a 126).
II.2. A través de la Resolución 48 de 26 de agosto de 2008, se advierte que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, concedió el amparo interpuesto por Mariano Medina Calderón y Felipe Nery Fernández García en representación de Robín Rosales Agreda, Jhonny Rosales Agreda, Ruan Rosales Agreda, Magali Chávez de Rosales, Marisabel Rosales Chávez, Elsa Velarde Menacho y Mireya Velarde Menacho contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera Cañellas de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera, Roque Leaños Kurtsfield, Juez Primero de Instrucción Cautelar y Giovanna Rivas Rojas, Fiscal de Materia, disponiendo la nulidad del Auto 159/08 de 13 de junio de 2008 y el Auto de Vista de 10 de julio del mismo año, en consecuencia el Juez Primero de Instrucción Penal debió dictar nueva resolución, resolviendo cada una de las cuestiones planteadas (fs. 57 vta. a 59 vta.).
II.3. Por Auto 214/08 de 17 de septiembre de 2008, el Juez Primero de Instrucción Cautelar declaró improbada la excepción de cosa juzgada, probada la excepción de falta de acción y de prescripción de la acción penal, planteada por Jhonny Rosales Agreda, Ruan Rosales Agreda, Robín Rosales Agreda, Mireya Velarde Menacho, Elsa Velarde Menacho, Magaly Chávez de Rosales y Marisabel Rosales Chávez, según lo establecido por el art. 27 del CPP, ordenando el archivo de la causa (fs. 23 a 28).
II.4. A través del Auto Vista 13 de 22 de noviembre de 2008, los Vocales de la Sala Penal Primera declararon admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público contra el Auto 214/08 dictado por el Juez Primero de Instrucción cautelar (fs. 29 a 33).
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