Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque el accionante debió realizar su denuncia con carácter previo ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…De acuerdo a los antecedentes del caso se tiene que por Auto de 13 de junio de 2008, se dispuso la detención preventiva del representado del accionante, emitiéndose como consecuencia, el respectivo mandamiento de detención preventiva en su contra, habiendo apelado la referida resolución, fue resuelto por Auto de Vista 196 de 10 de julio de 2008, dictado por la Sala Penal Primera, confirmando el fallo apelado, conforme se menciona en las conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sin embargo, por Auto de Vista 48/08 de 26 de agosto de 2008, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, se concedió el amparo constitucional interpuesto por el accionante, donde dispuso la nulidad del Auto de 13 de junio de 2008, y del Auto de Vista 196 de 10 de julio del mismo año, ordenando se dicte una nueva resolución, fallo que posteriormente fue revocado por la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre, tal como se indica en las conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia. En ese contexto, y como efecto de la revocación dispuesta por la SC 2461/2010-R, se mantuvieron subsistentes tanto el Auto de 13 de junio de 2008, que disponía la detención preventiva del accionante, como el Auto de Vista que confirmaba ese fallo; consiguientemente proseguían válidamente las investigaciones, manteniéndose además subsistente el mandamiento de detención preventiva librado en su contra, retomando el control jurisdiccional de las investigaciones, el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; en consecuencia, y en coherencia con el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estando identificada la autoridad controladora de la etapa investigativa, correspondía al accionante acudir previamente ante esta instancia judicial, a denunciar las actuaciones irregulares desplegadas por la Fiscalía y los efectivos de UMOPAR, al momento en que procedieron a aprehenderlo y que a su parecer vulneraban sus derechos; y no acudir directamente a esta instancia en busca de la tutela constitucional, situación que impide a este Tribunal ingresar a analizar y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la tutela requerida, en aplicación excepcional al principio de subsidiariedad y los supuestos señalados precedentemente”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2600/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24001-49-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2011 de 16 de julio, cursante de fs. 149 vta. a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariano Medina Calderón y Jimmy Wilson Ferrufino Fernández en representación sin mandato de Robín Rosales Agreda contra Freddy Pérez Chavarría, Fiscal de Materia, Juan Fernando Amurrio Ordoñez, Director Departamental; Richard Cordero Urzagasti, Sub Director, ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); Abidón Espinoza, Director de Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2011, cursante de fs. 3 a 7 el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado el 12 de julio de 2011, fue detenido en forma arbitraria, indebida e ilegal por efectivos de (UMOPAR) en la localidad de San Ignacio, supuestamente a efectos de verificar que estaría prófugo de la justicia, sin embargo de ello, desde su detención ya transcurrieron más de ocho horas, pese a haberse presentado todos los descargos, como es la anulación del proceso penal que se le seguía y los mandamientos de condena emitidos en la ciudad de Cochabamba, fueron dejados sin efecto por un amparo constitucional. En cuanto a otro proceso denominado “PUERTO PAZ” (sic), que también fue anulado y luego se dictó prescripción a su favor, que posteriormente fue revocada y actualmente se encuentra en casación, no existiendo sentencia ejecutoriada en su contra, menos mandamiento de condena.
Por otro lado, en el caso de legitimación de ganancias ilícitas, seguido por el Ministerio Público, su representado se encontraría gozando de medidas sustitutivas, mismas que no han sido revocadas.
Así también, pese a haberse demostrado esta situación, los policías decidieron remitirlo ante las autoridades ahora accionadas, quienes sin tener orden alguna recibieron a su representado, sin observar las normas constitucionales. Es decir, sin mostrar cual es el mandamiento en original que se debe ejecutar. Se observa también que tratándose de un mandamiento de condena o aprehensión al haberse realizado fuera del asiento judicial del lugar donde se emitió la orden del Juez o tribunal.competente, debería haber concurrido necesariamente la comisión instruida, lo que en los hechos no se habría dado. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio El accionante solicita: a) Se ordene la inmediata restitución del derecho a la libertad de su representado; y, b) Se exhiba mandamiento de condena o aprehensión mediante el cual se privó de la libertad a Robin Rosales Agreda. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 149 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante, se ratificó en extenso en los términos señalados en su memorial de demanda. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Freddy Pérez Chavarría, Fiscal de Materia, adscrito a la FELCN, mediante informe escrito cursante a fs. 45 a 48 vta., que fue leído en audiencia manifestó que: 1) En ningún momento ordenó la aprehensión, arresto, menos detención preventiva del ahora accionante, y que cuando tuvo conocimiento vía telefónica el “13 de los corrientes” (sic), de su recaptura por efectivos de UMOPAR en la localidad de San Ignacio, en virtud a que existirá en su contra mandamiento de detención preventiva ordenado por el Juez “1ro Cautelar” (sic) y mandamiento de condena dictado por el Juez Primero de Partida de Sustancias Controladas del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, después de la verificación de dicho mandamiento, instruyó sea trasladado a la ciudad de Santa Cruz, habiendo los policías cumplido con su deber de recapturarlo y remitirlo al centro de Rehabilitación Palmasola; 2) Dentro del marco legal, toda vez que: El 10 de junio de 2008, la Fiscal Giovana Rivas, comunicó ante el Juzgado Primero cautelar el inicio de la investigación contra Robin, Ruan y Jhonny todos Rosales Agreda por el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas, llevándose adelante la audiencia cautelar por el Juez Roque Leaño, quien dispuso la detención preventiva del ahora accionante, Resolución que fue apelada y ratificada mediante Auto de Vista de 10 de julio de 2008, por la Sala Penal Primera. Emergente de esa resolución el accionante junto a su familia interpusieron recurso de amparo constitucional, mismo que concedió la tutela mediante Resolución 48/08 de 26 de agosto, disponiéndose la nulidad del Auto de 13 de junio de 2008 (de detención preventiva), dictado por el Juez Instructor Primero en lo Penal y el Auto de Vista librado por la Sala Penal Primera de 10 de julio de 2008; 3) Posteriormente en revisión el Tribunal Constitucional pronunció la Sentencia Constitucional 2461/2010 de 19 de noviembre, misma que revocó el Auto de Vista 48/08 de 26 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda, denegando la tutela solicitada; 4) Por lo que al haberse denegado el recurso de amparo constitucional, queda subsistente el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de 10 de julio de 2008, que aprobaba la detención preventiva de Robin Rosales Agreda, por lo que a la fecha continuaría con la detención preventiva ordenada por ese juzgado y vigente la Resolución cautelar de 13 de junio de 2008, así como el mandamiento de detención preventiva de la misma fecha; y, 5)En este sentido no existiría aprehensión o detención ilegal, puesto que el mandamiento fue emitido por una autoridad legalmente constituida y dentro de un proceso penal y tampoco el hecho de no tener el mandamiento original hace que se haya violentado algún derecho, pues no se puede pretender que “todos los policías del país estén andando con un mandamiento en original en el bolsillo” (sic), mucho más si el original reclamado se encuentra en el segundo cuerpo del cuaderno procesal del Juzgado Primero Cautelar, que hoy se encuentra en manos de los Fiscales de la Unidad anticorrupción del Ministerio Público” (sic), asimismo, indica que exhibe el documento.
Juan Fernando Amurrio Ordoñez, en su informe cursante de fs. 49 a 50 manifestó que cuando una patrulla de “UMOPAR” de San Ignacio de Velasco realizaba patrullaje de rutina sobre la carretera a San Ignacio de Velasco -San Rafael- localidad denominada “El Tuna” de la provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz, en inmediaciones de la referida localidad observó que una camioneta salía de la Estancia denominada “La Mansión” e identificando a los ocupantes del vehículo, se verificó que el ciudadano que conducía sería el ahora accionante, por lo que previa lectura de sus derechos y garantías, se procedió al arresto del mismo con fines investigativos, trasladándolo posteriormente a dependencias de la unidad de UMOPAR San Ignacio de Velasco, además de poner la situación en conocimiento del Fiscal de Sustancias Controladas, quien requirió el traslado de Robin Rosales Agreda, a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, toda vez que existirían mandamientos de condena en contra de éste. Manifiesta que en el presente caso, se actuó dentro del ordenamiento jurídico vigente, precautelando los derechos y garantías constitucionales y actuando bajo la Dirección del Ministerio Público.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; pronunció la Resolución 04/2011 de 16 de julio, cursante de fs. 149 vta. a 154 vta., por lo que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Sentencia Constitucional 2461/2010-R de 19 de noviembre, al haber determinado revocar la Resolución 48/08 de 26 de agosto de 2008, (esta última que dejó sin efecto las resoluciones emitidas por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y el Auto de Vista de la Sala Penal Primera que confirmó la detención preventiva de Robin Rosales Agreda), reactivó la jurisdicción ordinaria y por ende las competencias establecidas en el art. 54 del CPP, del Juez de Instrucción, y por lo tanto a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del accionante, pues la sentencia constitucional citada, pone en vigencia la Resolución Cautelar de 13 de junio de 2008, y por lógica consecuencia, el mandamiento de detención preventiva contra el ahora accionante y sus hermanos, refrendada por el Auto de Vista 196 de 10 de julio de 2008, que ratificó la detención preventiva de los ahora accionantes; y, ii) En mérito a lo expresado precedentemente, se colige que si el ahora accionante consideraba que existió privación indebida a su derecho a la libertad, por el hecho de que supuestamente no existiría mandamiento extendido por autoridad competente y porque no se hubiese exhibido el mandamiento de condena o aprehensión, así como el hecho que supuestamente no existía un mandamiento original de condena que tenga la validez reconocida por la Constitución Política del Estado, porque nadie puede actuar con simples fotocopias, así como la falta de comisión instructiva, son hechos que debió haber reclamado ante la autoridad judicial competente, al haberse reactivado la jurisdicción ordinaria.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
A solicitud del Magistrado relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/2012 de 17 diciembre, se procedió al ampliado del plazo procesal en la mitad del término principal, por lo que, la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El Auto 159/08 de 13 de junio de 2008, dictado por el Juez Primero de Instrucción cautelar, Roque Leaños Kruzfeldt, dispuso la detención preventiva de los imputados Robin Rosales Agreda, Rua Rosales Agreda y Jhonny Rosales Agreda en el Centro de Rehabilitación de Palmasola y para las imputadas Elsa Velarde Menacho, Mireya Velarde Menacho, Magaly Chávez de Rosales y Marisabel Rosales, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 18 a 21).
II.2. El Juez antes mencionado libró mandamiento de detención preventiva, contra Robin Rosales Agreda (fs. 22).
II.3. Cursa también acta de audiencia de apelación de medida cautelar, realizada el 10 de julio de 2008, en la misma se pronunció el Auto de Vista 196, emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, donde se resolvió mantener la detención preventiva de los imputados, entre ellos al accionantes (fs. 23 a 27 vta.).
II.4. Asimismo, se tiene el Auto de Vista 48 de 26 de agosto de 2008, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz como Tribunal de garantías, por la cual se concedió la tutela a favor del ahora accionante, disponiendo la nulidad del Auto de 13 de junio de 2008, y del Auto de 10 de julio del mismo año, disponiendo que el Juez Instructor en lo Penal, dicte una nueva resolución en forma fundamentada (fs. 34 vta. a 36 vta.).
II.5. La SC 2461/2010-R de 19 de noviembre, resolvió revocar la Resolución 48/08 de 26 de agosto de 2008 (fs. 37 a 41).
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