Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulnerarse el derecho a la libertad vinculado a la celeridad procesal, ya que la autoridad demandada dilató el procedimiento para la realización de la audiencia de modificación a la medida cautelar solicitada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Consecuentemente, en el caso de autos se advierte que primero no correspondía la suspensión de la audiencia de consideración de modificación de las medidas sustitutivas por inconcurrencia del representante del Ministerio público, más aun teniendo en cuenta, que este fue debidamente notificado y que en caso de estar imposibilitado de asistir a la audiencia, en vigencia y en virtud del principio de unidad que rige en el Ministerio Público, podría ser representado por cualquier otro Fiscal de Materia; y segundo, el señalamiento para la celebración de la nueva audiencia debió fijarse en un plazo máximo de tres días hábiles y no después de un mes de señalada la audiencia suspendida, conforme se asume en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y si bien, es evidente que dicho plazo hasta antes de la referida jurisprudencia era impreciso, no es menos cierto que con anterioridad el Tribunal Constitucional, señaló que las audiencias para resolución de solicitudes vinculadas a la libertad física y de locomoción debían ser tramitadas con la debida celeridad y las audiencias para su tratamiento señaladas en un plazo razonable, mismo que de ninguna manera podría ser aceptable cuando es fijado para dentro de un mes, pues los treinta días devienen en una dilación y transgreden el principio de celeridad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2601/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24042-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 017/2011 de 2 de agosto, cursante de fs. 33 a 34 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Daniel Hurtado Huanca en representación sin mandato de Lorenzo Canaviri Quispe contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio de 2011, cursante a fs. 7 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejercicio del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su representado en calidad de detenido preventivamente, solicitó la modificación de la medida cautelar que se impuso, para el efecto la autoridad ahora demandada señaló como fecha para la celebración de la audiencia el 29 de julio de 2011 a horas 11:00. Con el fin de que se celebre la audiencia cumplió con todas las formalidades legales; sin embargo, de forma ilegal y arbitraria el hoy demandado suspendió la audiencia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, denuncia como vulnerado el derecho a la libertad y libre locomoción de su representado, sin efectuar cita normativa.
I.1.3. Petitorio
Solicita “cese la indebida privación del derecho a la libertad y libre locomoción”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante se ratificó en el contenido de la demanda, ampliando la misma indicó que la acción planteada versa sobre dos actuaciones de la autoridad demandada, una referida a la suspensión de la audiencia de modificación de medida cautelar y la otra con relación a la dilación en el señalamiento de una nueva.
Sobre el primer aspecto cuestionado, la jurisprudencia constitucional establece que si el representante del Ministerio Público o la parte querellante no se encuentran en audiencia de consideración de medidas cautelares, no es causal de suspensión y el Juez demandado sin tomar en cuenta estos principios vulneró el derecho a la libertad, dilatando la misma y privando a su representado a realizar actos de libre locomoción.
Respecto a la segunda observación relativa a la dilación procesal en el señalamiento de audiencia, el Tribunal Constitucional también señaló que las medidas cautelares, la cesación de la detención preventiva, imposición de medidas sustitutivas y su modificación, tienen que tener un trato especial, pronto, oportuno y eficaz, por cuanto mediante éstas se busca el restablecimiento del derecho a la libertad y a la libre locomoción; estableciendo como un plazo razonable para el nuevo señalamiento de audiencia entre tres a cinco días, de acuerdo a la carga procesal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 29, señaló que en suplencia legal de su similar Séptimo, atendiendo la solicitud de modificación de medidas sustitutivas realizadas por Lorenzo Canaviri Quispe, se señaló audiencia para el 29 de julio de 2011 a horas 11:00, empero, el Ministerio Público constituido en parte querellante solicitó la suspensión de la audiencia justificando su insistencia, ante ello y al no haberse remitido el cuaderno de investigaciones que es la pieza fundamental para considerar cualquier modificación de medidas cautelares, se suspendió la audiencia fijando como nueva fecha para su celebración el 31 de agosto de ese año a horas 11:00, debido a que la tablilla de audiencias se encontraba saturada.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Quinto del Distrito Judicial- ahora departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 017/2011 de 2 de agosto, cursante de fs. 33 a 34 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) precautela los derechos a la vida y a la libertad de las personas, siempre y cuando éstas se encontraren ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de libertad, a objeto de que el Tribunal de garantías en conocimiento de tales conculcaciones guarde las formalidades legales y en su caso disponga la inmediata libertad del hoy representado; b) Mediante Resolución 56/2011 de 18 de febrero de 2011, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, dispuso como medida sustitutiva a la detención preventiva, la detención domiciliaria de Lorenzo Canaviri Quispe; c) De la jurisprudencia constitucional referida a la medida sustitutiva de detención domiciliaria, se concluye que una de las causales de denegatoria de la presente acción es que no esté restringida la libertad de la persona por haberse aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva; d) El ahora representado no se encuentra privado de libertad en los términos del art. 233 del CPP, puesto que mediante Resolución 55/2011, se dispuso la detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva; e) La jurisprudencia presentada no es aplicable al caso, toda vez que está referida a la solicitud decesación de detención preventiva y en el caso el accionante se encuentra con la aplicación de una medida sustitutiva; y, f) La acción interpuesta no se ajusta al espíritu del art. 125 de la CPE.
I.2.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/12 de 17 de diciembre de 2012, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
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