Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque el accionante, no activó el recurso de apelación incidental contra la resolución que revocó las medidas sustitutivas inicialmente dispuestas a su favor.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…De la revisión de actuados en la tramitación de la presente acción tutelar se establece que el 6 de mayo de 2010, se llevó a cabo una audiencia para considerar la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, y a la conclusión de la misma, el Juez Técnico del referido Tribunal -ahora demandado- dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas, disponiendo la detención preventiva del representado del accionante, sin considerar la parte in fine del art. 247 del CPP, precepto que obliga al juzgador a tener que hacer un nuevo juicio de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de los requisitos previstos por el art. 233, 234 y 235 del CPP. En base a lo mencionado precedentemente, el accionante alega que, el demandado al haber dictado esa Resolución, incumplió con las normas precedentemente citadas, mismas que son imprescindibles para disponer la detención preventiva, incurriendo de esa forma en una omisión ilegal que vulneró su derecho a la libertad. Ahora bien, si el accionante consideraba que en la audiencia de consideración de la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, no se aplicó correctamente e íntegramente el art. 247 del CPP, concretamente la parte in fine de esa disposición, a consecuencia de lo cual le habrían impuesto la detención preventiva; aspecto que podía reclamar presentando apelación incidental contra dicha resolución, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir o reparar los errores u omisiones que se hubiesen cometido en la imposición de la detención preventiva. Por lo que el accionante no agotó la vía ordinaria penal, por el contrario obvió esa instancia o recurso, antes de presentarse de manera directa a esta jurisdicción constitucional. De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2606/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23980-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2011 de 11 de mayo, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Carlos Burgoa Pol en representación sin mandato de Joaquín Alipaz Mendoza contra Ignacio La Fuente Urdidinea, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2011, cursante de fs. 4 a 5, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante por su representado alega que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Margarita Paredes Gutiérrez contra Joaquín Alipaz Mendoza, Plácido Alipaz Mendoza y Marco Antonio Peña Alipaz, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, el 6 de mayo de 2010, se llevó a cabo una audiencia para considerar la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, y a la conclusión de la misma, Ignacio La Fuente Urdidinea, Juez Técnico del referido Tribunal, en aplicación del art. 247 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó Auto de revocatoria de medidas sustitutivas, ordenando para que de forma inmediata se libre el mandamiento de detención preventiva de su persona, sin justificarse en el mismo, la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, conforme lo exige el art. 236 del CPP.
La referida resolución, determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas solo bajo el justificativo de inasistencia de su persona ante la Fiscalía a firmar cada quince días, conforme lo había dispuesto el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de La Paz, lo que no da legalidad a la aplicación de la detención preventiva, ya que la revocatoria de las medidas sustitutivas, no determina por sí sola la detención preventiva, sino como lo prevé la parte in fine del art. 247 del CPP que dice: “en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”, que obliga al juzgador a tener que hacer un nuevo juicio de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP.Si bien, el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas, la comprobación que el imputado realiza actos, preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad; o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas, conforme lo determina el art. 247 inc. 1), 2) y 3) del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), empero, el juzgador, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, como consecuencia de esta revocatoria, debe inexcusablemente observar lo previsto en los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por la referida Ley; de lo contrario, se incurre en detención indebida y se vulnera el principio de presunción de inocencia.
En consecuencia, el demandado al haber dispuesto la detención preventiva de su persona como consecuencia de la revocatoria de medidas sustitutivas, incumplió con las normas precedentemente citadas, debido a que dicha resolución carecía de motivación que justifique los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, exigencia que es imprescindible para disponer la detención preventiva, incurriendo de esa forma en una omisión ilegal que vulneró su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia como lesionado el derecho a la libertad de su representado, sin citar normativa alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene al demandado que disponga la libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó en todo el tenor de la demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó: a) El demandado dispuso mediante Resolución 06/2011 la revocatoria de las medidas sustitutivas de Joaquín Alipaz Mendoza, sin tomar en cuenta los extremos expuestos en la audiencia correspondiente; b) Si bien no cumplió con las medidas sustitutivas impuestas; empero, de la revisión de actuados se evidencia que no incurrió en generar peligro de fuga o de obstaculización; c) El demandado no observó “las normas procesales” a tiempo de la revocatoria de las medidas sustitutivas, ya que no era suficiente cumplir con el art. 247 inc. 1) del CPP, sino que además estaba obligado a realizar un nuevo examen y analizar si los peligros de fuga y de obstaculización eran concurrentes; d) De la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que asistió de manera regular a las audiencias fijadas por el Tribunal de la causa, por lo que no hubo necesidad de hacerle comparecer con mandamiento de aprehensión, extremo que no fue tomado en cuenta por la autoridad demandada; e) Cuando se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas, se incumplió lo previsto en el art. 124 del CPP, donde el Juez demandado se limitó a realizar una relación de las pruebas que había ofrecido Plácido Alipaz Mendoza, pero no se refirió a lo que manifestó; de modo que la decisión antes referida fue de hecho y no de derecho; f) Se le vulneró su derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del EstadoCPE), en el entendido que toda persona debe contar con las garantías mínimas para ser procesado, siendo su observancia exigible; g) Se vulneró el art. 116.I de la Norma Fundamental, puesto que se procedió a revocar las medidas sustitutivas sin respetar su derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado de manera pronta, oral, independiente e imparcial; h) El Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal no valoró las pruebas que ofreció la parte querellante a tiempo de su solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, como la certificación de 3 de marzo de 2011, que señala que su representado asistió a firmar desde el 17 de abril de 2008 hasta septiembre de 2010, acreditando que de alguna manera cumplía con dicha medida; i) En el proceso penal que se viene tramitando contra Joaquín Alipaz Mendoza, éste compareció a firmar desde el 16 de enero hasta el 9 de septiembre de 2010, extremo que se corroboró del “acta del juicio” en el que se indica que concurrió normalmente sin demostrar que haya incurrido en peligro de fuga y obstaculización, aspectos que no fueron valorados ni compulsados por el Juez demandado; j) La detención preventiva que le impusieron, le está perjudicando en su trabajo, ya que es funcionario público dependiente del Gobierno Municipal de La Paz, y gracias a su hermano solicitó permiso para no asistir a su trabajo; sin embargo, sus superiores están por prescindir de sus servicios; y, k) Para beneficiarse con la aplicación de las medidas sustitutivas, acreditó tener familia, trabajo y domicilio; estando detenido no hay quien sostenga a su familia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ignacio La Fuente Urdiinea, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante memorial cursante a fs. 10 y vta., informó: 1) El 6 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, en la cual se dispuso la revocatoria de las mismas, porque no se cumplió con la que le imposibilita la obligación de presentarse cada quince días ante el representante del Ministerio Público conforme el art. 240 inc. 2) del CPP; y, 2) Se dispuso la referida revocatoria en estricto cumplimiento del art. 247 inc. 1) del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que dice: “Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas”.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2011 de 11 de mayo, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se advierte que la resolución dictada por Tribunal Tercero de Sentencia Penal, fue en apego estricto del Código de Procedimiento Penal con sus modificaciones establecidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; ii) Las resoluciones dictadas por los Juzgados o Tribunales de Sentencia Penal, son apelables a través de recursos ordinarios que pueden ser empleados por las partes que se sientan agraviadas con la decisión; y, iii) Esta acción de libertad no es subsidiaria de ningún otro recurso ordinario, por lo que el accionante tenía los medios para poder modificar o revocar la Resolución que lesionas sus derechos, por lo que “no se abre el amparo” que instituye el art. 125 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/2012 de 17 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad de su término en la emisión de la presente Resolución, por lo que la misma es pronunciada dentro de plazo.
I.4. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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