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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2612/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2612/2012

Deniega la acción de libertad porque los presuntos actos lesivos vinculados a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, al no tener directa causalidad con la libertad, deben ser resueltas a través de la acción de amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque los presuntos actos lesivos vinculados a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, al no tener directa causalidad con la libertad, deben ser resueltas a través de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Conforme al amplio precedente constitucional que ha vertido de forma uniforme este Tribunal Constitucional Plurinacional, los aspectos referentes a la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria dentro las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Judicial, el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, el Juez o Jueza de Instrucción en lo Penal, desde el aviso de inicio de la investigación ante la autoridad jurisdiccional hasta la culminación de la etapa preparatoria e incluso la intermedia, este tiene plena jurisdicción y competencia para sanear el trámite, atender todas las solicitudes invocadas de las partes en el proceso ordinario penal, en estricto cumplimiento del orden constitucional que por ella ejerce, constituyéndose un vigilante de que todo proceso penal, cumpliendo con los principios establecidos para el Órgano Judicial, conforme el art. 180 de la CPE, ordenando, que “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, a favor de las partes procesales en la jurisdicción ordinaria, como también los principios establecidos en el Código de Procedimiento Penal. La parte accionante al pretender que esta jurisdicción constitucional, absuelva atender la extinción de la acción penal dentro la etapa preparatoria conforme establece el art. 134 del CPP, no tuvo en cuenta que para tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad la jurisprudencia constitucional estableció el cumplimiento de ciertos requisitos, conforme lo desarrollado en el punto III.3. de la presente sentencia Constitucional Plurinacional. Conforme lo manifestado, de los antecedentes arrimados al expediente y por versión propia del representado, de la accionante, se advierta que la lesión se concentra en la no emisión de la conminatoria, así del análisis efectuado no se evidencia estado de indefensión en el que el representado de la accionante se hubiere encontrado al contrario, este asumió dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público. Por otra parte tampoco se constata la existencia de vinculación directa entre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y la restricción de la libertad del representado de la accionante, por cuanto las lesiones denunciadas a esta jurisdicción constitucional, no operaron como causa directa en la restricción al derecho aducido consecuentemente al no concurrir los dos presupuestos para la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad no corresponde efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada. Finalmente por lo vertido en supra, no se puede utilizar este mecanismo de defensa, cuya naturaleza jurídica se encuentra establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo exclusivamente el resguardo del equilibrio constitucional en la sociedad boliviana y la interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2612/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 2011-24072-49-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 21 de julio de 2011, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Teodora Sonia Montero Rocha en representación sin mandato de Enrique Vedia Negrete contra Diego Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cobija del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2011, cursante de fs. 8 a 9 vta., la accionante por su representado -de manera imprecisa- formuló acción de libertad manifestando, que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso penal contra su representado por sustracción de objetos, fue imputado y consecuentemente, llevado a audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva, encontrándose indebidamente detenido, conforme consta el informe de 2 de julio de 2011, elevado por el Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción referido y en reiteradas oportunidades solicitó someterse a procedimiento abreviado y renunciar al juicio oral, por el cambio constante de fiscales; sin embargo, nunca se concretizó una salida alternativa y al haber cumplido el plazo de seis meses de detención preventiva, solicitó por dos veces consecutivas se conmine al Ministerio Público para el cumplimiento del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo caso omiso la autoridad demandada a las solicitudes, sin que se emita la conminatoria impetrada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos y garantías a la libertad, de locomoción y al debido proceso de su representado, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: El pronunciamiento oportuno de lasconminatorias y el cumplimiento del art. 134 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El ahora representado, ratificó en extenso los argumentos de su demanda tutelar a través de su abogada y aclaró lo siguiente: a) Se encuentra detenido preventivamente en el penal de Villa Busch; sin embargo, no existe una Resolución de imputación formal, decreto que admite la imputación formal o acta de medidas cautelares o la Resolución que disponga su situación jurídica, razones que demuestran que se encuentra indebidamente privado de su libertad más de seis meses; y, b) al no existir hasta “ayer” ninguna conminatoria, por lo que fue necesario accionar esta vía constitucional, a objeto de que se restablezca su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada Diego Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, en audiencia informó: 1) En primera instancia el imputado Enrique Vedia Negrete, solicitó extinción de la acción a ello la autoridad demanda verificó las actuaciones y constató que no se encontraba arrimada en el cuaderno jurisdiccional la Resolución de imputación formal o acta de medidas cautelares, solicitando informe al Secretario del Juzgado, notificándose a la Secretaría en suplencia por entonces del Juzgado, haciendo aparecer las actas y otros documentos procesales y conminándose a la Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Pando, para que se emita su requerimiento conclusivo; 2) El imputado no se encuentra detenido indebidamente, él se encuentra sujeto a un proceso penal, existe una detención preventiva llevada con las formalidades de rigor; y, 3) Con la emisión de las conminatorias, no existe un procesamiento indebido y se han obtenido las documentaciones extrañadas por lo que no tendría sentido la presente acción de libertad planteada por el accionante y lo único que queda es esperar que el Fiscal Departamental se manifieste sobre la conminatoria.

I.2.3. Resolución La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de julio de 2011, cursante de fs. 15 a 16, se denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales debe otorgarse tutela y si los mismos se encuentran sustentados y al acreditar que no existe en el cuaderno jurisdiccional la Resolución de imputación formal, acta de medida cautelares y Resolución que disponga la situación jurídica del imputado; así mismo se encuentra resuelta mediante Auto Interlocutorio la detención preventiva del ahora accionante y que por descuido de una anterior Secretaria del Juzgado no se habría arrimado al expediente; ii) El cuaderno jurisdiccional se encuentra con todas las actuaciones al día; sin embargo, la autoridad demandada aduce que el ahora representado no se encuentra detenido ni privado de manera indebida, porque su situación jurídica fue resuelta en audiencia pública; iii) De la revisión del cuaderno jurisdiccional en originales, se evidencia la conminatoria a la Fiscal Departamental para que se pronuncie dentro del plazo de ley; y, iv) Al haber constatado irregularidades y mal desempeño en las funciones de la entonces Secretaria del Juzgado se determinó remitir antecedentes a Régimen Disciplinario y al no advertir la lesión ni vulneración de los derechos denunciados a esta jurisdicción corresponde denegar la tutela impetrada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/12 de 17 de diciembre de 2012, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Informe de 2 de julio de 2011, emitido por Elvio Bautista Blanco, refiriendo que en el cuaderno jurisdiccional no existe la Resolución de imputación formal, el decreto de admisión, el acta de medidas cautelares y la resolución que disponga la situación del imputado (fs. 3).

II.2. Memorial presentado el 4 de julio de 2011, por Enrique Vedia Negrete, solicitando a la autoridad demandada la conminatoria al Ministerio Público conforme establece el art. 134 del CPP (fs. 4).

II.3. Resolución de imputación formal contra Enrique Vedia Negrete, por la supuesta comisión del delito de robo, emitido por Jennifer Reynaga Daza, Fiscal de Materia, el 23 de diciembre 2010 (fs. 5 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque los presuntos actos lesivos vinculados a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, al no tener directa causalidad con la libertad, deben ser resueltas a través de la acción de amparo constitucional.

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