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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2613/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2613/2012

Deniega la acción de libertad porque en relación a la denuncia referente a las supuestas ilegalidades de la imputación no tienen directa vinculación con la libertad y porque el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque en relación a la denuncia referente a las supuestas ilegalidades de la imputación no tienen directa vinculación con la libertad y porque el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5.1 “…En cuanto a la actuación del Fiscal que según refiere el accionante habría formulado la imputación formal en su contra, sin haber recibido su declaración informativa, cabe señalar que este actuado procesal no opera en sí misma, de manera directa con el derecho a la libertad del accionante, al no constatar la existencia de estado absoluto de indefensión, no corresponde pronunciarse en el fondo, toda vez que conforme estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que sea viable la tutela del debido proceso mediante la formulación de la acción de libertad, es imprescindible que concurran de forma simultánea los dos requisitos referidos en líneas precedentes, es decir: i) Que el acto supuestamente lesivo a los derechos a la libertad personal y de locomoción tenga directa vinculación con su restricción; y, ii) Que se opere un absoluto estado de indefensión; advirtiendo la inexistencia de ambas exigencias, procede la denegatoria de la tutela, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2613/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 2011-24000-49-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 48/2011 de 21 de julio, cursante de fs. 70 a 71, dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Filemón Castro Guarachi contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz y Elsner Cruz Choque, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2011, cursante de fs. 16 a 18 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

De la lectura de la imputación formal se infiere que el 27 de febrero de 2011, una patrulla de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), a la altura del mirador Loco Loco provincia Los Andes de La Paz se instaló una tranca de control policial donde arribó el vehículo marca Toyota de color blanco con placa de control 1215-IRD conducido por el ahora accionante, procedente de la localidad de Desaguadero con destino a La Paz.

No intervino en las diligencias preliminares, tampoco fue sometido a proceso de investigación preliminar, ni se le recepcionó su declaración informativa, conforme establece los arts. 71, 83 y 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dichas actuaciones investigativas no cursan en el cuaderno de investigaciones procesales que enervan el grado de su participación y la supuesta autoría del hecho ilícito que se pretende atribuir sin que existan los presupuestos procesales para el caso.

Si bien el representante del Ministerio Público formuló imputación en su contra, empero, el Juez de control de garantías constitucionales, mediante Auto interlocutorio de 1 de marzo de 2011 dispuso “...la detención preventiva de los imputados Albertina Renfijo Ala y Lucía Nina Bautista en el centro de orientación femenina de Miraflores (...) de igual forma se dispone la detención en el penal de San Pedro quien también deberá permanecer recluido...”, empero ninguno de los acápites refiere su nombre y de forma por demás extraña y curiosa libró mandamiento de detención en su contra, conduciéndole al referido centro penitenciario.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la “seguridad jurídica” y el principio de celeridad procesal, sin señalar las citas normativas. I.1.3. Petitorio Solicita se declare “procedente el recurso de acción de libertad y se señale día y hora de audiencia para que se disponga su inmediata libertad”. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 66 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El abogado del accionante ratificó el contenido de la demanda y amplió la misma, señalando: a) Omar Filemón Castro Guarachi fue imputado por el director funcional del proceso por el “supuesto delito de sustancias controladas”, en relación al art. 33 inc. m) y párrafo 2 de la Ley 1008 (L1008); b) De la revisión minuciosa de la imputación formal se tiene que no se encontraron suficientes elementos de convicción sobre la participación de Omar Filemón Castro Guarachi; asimismo, en la organización de las diligencias preliminares no fue tomada en cuenta la declaración informativa, entonces ¿con qué elementos y base legal se efectuó la imputación? y ¿cómo se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares?; consecuentemente, la detención es ilegal, es decir, no existe objetividad conforme determinan los arts. 72 de la ley adjetiva penal y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg); c) El accionante no fue identificado conforme determina el art. 83 del CPP, consiguientemente su detención preventiva fue ilegal, por cuanto la Resolución 138 en la parte resolutiva no señala su nombre, dejando en duda si no se encontraron en su contra elementos de convicción o si es que existe otra Resolución o una medida sustitutiva; y, d) No obstante dicha omisión se libró mandamiento de aprehensión en su contra, incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme determina el art. 167 del CPP. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Por memorial de 21 de julio de 2011, cursante a fs. 65 y vta., Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, informó que: 1) El proceso caratulado Ministerio Público contra Castro y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra radicado en su despacho desde el 25 de mayo de 2011, producto de la recusación contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; 2) Dispuso la detención preventiva del accionante en virtud de encontrarse en suplencia legal de su similar Octavo por más de medio año; y, 3) En cuanto al fundamento de la acción de libertad, se remite al acta de audiencia y resolución de aplicación de medidas cautelares de 1 de marzo de 2011, en lo demás el accionante hace referencia a las investigaciones que estarían realizando por parte del Fiscal de Materia por lo que no puede informar. I.2.3. Resolución La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 48/2011 de 21 dejulio, cursante de fs. 70 a 71, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

i) Existe una denuncia formal en pleno proceso investigativo y que dentro de la misma se emitió el Auto interlocutorio 138/2011 pronunciado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal disponiendo la detención preventiva de los imputados Albertina Renfijo Ala y Lucía Nina Bautista, y que la no consignación del nombre del accionante se debió a un error de transcripción; ii) El Ministerio Público imputó formalmente a tres personas, incluido el accionante, aspectos que hacen ver al Tribunal de garantías que la presente acción de libertad, al tenor de lo dispuesto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) procede cuando existe un inminente peligro de la vida del aprehendido que el mismo está ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad; iii) Existe un procesamiento por parte del Ministerio Público, que se tiene un Juez de garantías y que no se demostró ante el Tribunal ningún peligro de la vida del accionante; iv) Los aspectos procedimentales, los defectos absolutos que señala el abogado del accionante debían haber sido subsanados de acuerdo a los recursos que franquea el Código de Procedimiento Penal, no siendo la acción de libertad sustitutivo de estos recursos; y, v) La Resolución objeto de la acción de libertad cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, aspectos que hacen improcedente la solicitud de la acción planteada.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Juan Walter Bravo Zamora, representante del Ministerio Público en su intervención en audiencia señaló: a) Se debe considerar lo dispuesto por la SC 0832/2010-R de 10 de agosto, que establece el carácter subsidiario de la acción de libertad señalando la exigencia de denunciar los actos que se consideran ilegales, ante el Juez cautelar, previamente a solicitar la tutela constitucional; y, b) En el caso, el accionante podía haber impetrado la apelación correspondiente ante el Juez cautelar, quedando expedita todavía la vía ordinaria.

I.2.5. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II.II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/12 de 17 de diciembre de 2012, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Acta de declaración informativa correspondiente a Omar “Filimón” Castro Guarachi, en la que se evidencia que el mismo se acogió al silencio (fs. 45 y vta.).II.2. Imputación formal de 28 de febrero de 2011, presentada por el Fiscal de Materia codemandado, refiriendo que en aplicación del art. 302 del CPP, imputa formalmente a Albertina Renfijo Ala, Omar “Filimón” Castro Guarachi y Lucía Nina Baptista por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 8 a 10).

II.3. Auto interlocutorio 138/2011 de 1 de marzo, emitido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, cuya parte resolutiva de forma textual determina: “...la detención preventiva de Albertina Renfijo Ala y Lucía Nina Bautista en el centro de orientación femenina de Miraflores (…) de igual forma se dispone la detención en el penal de San Pedro quien también deberá permanecer recluido...”, advirtiendo que no consta el nombre del accionante (fs. 5 a 7).

II.4. Mandamiento de detención preventiva ordenado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Octavo contra Omar Castro Guarachi, el 1 de marzo de 2011 (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante aduce la lesión de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la “seguridad jurídica” y el principio de celeridad procesal, al considerar que el Fiscal de Materia codemandado, formuló imputación en su contra sin haber recibido su declaración informativa y la autoridad jurisdiccional mediante Auto interlocutorio 138/2011 de 1 de marzo, determinó su detención preventiva; sin embargo, de no haber señalado de forma precisa su nombre, no obstante ello, se expidió el mandamiento de detención preventiva en su contra. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque en relación a la denuncia referente a las supuestas ilegalidades de la imputación no tienen directa vinculación con la libertad y porque el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

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Confirmadora
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