Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada al declarar la rebeldía del accionante vulneró el debido proceso vinculado a la libertad ya que una vez dispuesta su aprehensión debió dejarla sin efecto al haber el procesado justificado su incomparecencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…No obstante de lo manifestado se vulneró el derecho al debido proceso, consecuentemente al derecho a la libertad del accionante ya, que en el proceso para declarar la rebeldía del accionado no se respetó lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en tal mérito corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión conceder en parte la tutela solicitada, por los fundamentos anteriormente expuestos”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2614/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24017-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 45 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas y Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de Yerko Garafulic Barrón contra Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta; Edwin Carlos Sumi y María Lourdes Peñaloza, Jueces Ciudadanos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2011, cursante de fs. 7 a 15, los accionantes por su representado manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, desde hace varios años de manera interrumpida se viene sustanciando juicio oral y público contra Yerko Garafulic Barrón, Mariano Gómez Barthelemi, Ronald Jesús Quipildor Tito, Limberth Clemente Solano Montaño y Oscar Chávez Clavijo, en audiencia de 14 de julio de 2011, los imputados Yerko Garafulic Barrón y Oscar Chávez Clavijo a través de sus abogados justificaron su inasistencia a dicha audiencia, donde se declaró la rebeldía de Limberth Clemente Solano quien no fue legalmente citado, pese al justificativo de los “co-imputados Garafulic y Chávez”, se señaló nueva audiencia para el 19 del mismo mes y año, oportunidad en la que injustificadamente, sin haber sido personalmente notificados con señalamiento de dicha audiencia, las autoridades demandadas dispusieron la rebeldía del representado de los accionantes, lo que generó una inminente persecución penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan vulneración de los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa, al juez natural a la libertad y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 y 3 incs. e) y d) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, 8.1 y 2 inc. g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela disponiendo la nulidad de la: a) Audiencia de 14 de julio de 2011; b) Declaratoria de rebeldía, dispuesta en audiencia de 19 de igual mes y año; c) Se deje sin efecto las “medidas compulsivas” (sic) dispuestas en la inmotivada declaratoria de rebeldía; y, d) Se ordene señalamiento de audiencia de juicio oral público, contradictorio y continuo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 37 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por su representado, en audiencia ratificaron el tenor de la demanda y la ampliaron indicando que al disponer la rebeldía de su representado importa una persecución penal y un riesgo de pérdida de libertad, ya que una de las consecuencias de dicha medida es la aprehensión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia penal en audiencia indicó que el proceso penal contra Yerko Garafullic Barrón y otros por los delitos de contratos lesivos al Estado, uso indebido de influencias y complicidad de conducta antieconómica, estuvo en pleno desarrollo de la audiencia de juicio, si bien en la audiencia del 14 de julio de 2011, el Tribunal no se encontraba con quórum, no podía dejar de cumplir con las obligaciones que implica considerar la solicitud de suspensión de audiencia, si no tenían facultades para determinar una nueva fecha de la misma, ni declarar la rebeldía de uno de los acusados, tampoco para considerar el memorial de la defensa del representado de los accionantes.
Por otro lado, menciona, que en la audiencia de 14 de julio, “que es el que suspendió el Sr Solano”, se encontraba presente su abogado que copatrocinaba también al accionante, a quien se le notificó con señalamiento de nueva audiencia para el 19 del mismo mes y año, empero verbalmente el “Dr. Mariaca” mencionó que Yerko Garafullic "iba a volver el 19 que no va alcanzar” (sic) a la referida audiencia, empero la Jueza ciudadana mencionó que de cobija se llegaba en una hora; sin embargo, el día señalado de la audiencia no se encontraban presentes “Garafullic y Chávez”, por lo que concurrieron dos abogados indicando que pertenecían al bufete del “Dr. Morales” e hizo conocer respecto al ahora accionante, que por motivos de viaje no se encontraba presente, no obstante se dispuso su rebeldía.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 005/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 45 a 54, por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Quede en suspenso lo emergente de la declaración de rebeldía, del imputado Yerko Garafullic Barrón, dispuesta mediante Resolución 21/11, entre tanto sea considerado por las autoridades judiciales demandadas durante la audiencia ya señalada para el juicio y su prosecución; y, 2) en cuanto a la presentación del memorial y su petitorio de 20 de julio de 2011, es conforme al art. 125 de la CPE; Resolución que se dictó bajo los siguientes fundamentos: i) El 14 de julio de 2011, en la instalaciónde la audiencia de juicio para la conformación del Tribunal Quinto de Sentencia Penal concurrieron sólo la Jueza Técnica Nancy Bustillos de Altuzarra y la Jueza Ciudadana “de apellido Peñaloza” (sic), quienes no hacían quórum; no obstante, en el proceso acusatorio se obligó a que concurran la mayoría de los ciudadanos, sin embargo en su calidad de Jueza Técnica debió considerar y determinar sobre la inasistencia de “Garafulluc y de otro” (sic); iii) Respecto a la falta de comparecencia del imputado Yerko Garafulluc Barrón a la audiencia sin causa justificada, resulta no ser evidente como consta en el acta, la que advierte intervención del abogado que asistió en copatrocinio al referido imputado, hizo saber del impedimento respecto de sus viaje a la ciudad de Cobija, en ese entendido no podía entenderse el que no se dio curso a dicho trámite; iii) En cuanto a la citación con señalamiento de audiencia para el 19 de julio de 2011, se realizó mediante el acta de 14 del mismo mes y año, que en su parte final “dice notificación a los demás sujetos procesales” (sic); iv) Yerko Garafulluc Barrón demostró el justificativo de su inasistencia a la audiencia de 19 de julio de 2011, a través de una factura de zona franca, factura de ingreso a parqueo cerrado, tickets de la empresa de Transporte Aéreo Militar de fecha 20 del mismo mes y año, con lo que demostró que efectivamente estuvo ausente, posteriormente se apersonó al Tribunal Quinto de Sentencia Penal para hacer conocer tal situación, cuya providencia es de 21 del referido mes y año.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/12 de 17 de diciembre de 2012, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2011, por Yerko Garafulluc Barrón, ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, este solicitó suspensión de audiencia de la misma fecha, debido a que por motivos de trabajo viajó a Cobija; habiendo merecido el decreto el mismo día señalando “se considerara en audiencia de juicio” (fs. 3 a 4).
II.2. Por acta de audiencia de 14 de julio de 2011, la Jueza Técnica hizo constar que el Tribunal de Sentencia en ese momento estaba compuesto por su autoridad y por una Jueza Ciudadana, quienes emitieron la resolución 20 que declaró rebelde a Limberth Clemente Solano Montaño; consiguientemente, señalaron audiencia para el 19 del mismo mes y año (fs. 25 a 26).
II.3. En acta de audiencia de 19 de julio de 2011, se evidencia que un abogado se apersonó en representación de los Abogados Alberto Javier Morales Vargas y Carlos Justiniano Mariaca, haciendo conocer que Yerko Garafulluc Barrón, no había llegado de su viaje; posteriormente se emitió laResolución 21/11 de 19 de julio de 2011, mediante la cual se declaró la rebeldía de “Yerko Garafulic” (sic) (fs. 27 a 34).
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