Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la decisión que dispone la detención domiciliaria del ahora accionante carece de motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 "...En el caso que se analiza, se establece que el Tribunal de ad quem al revocar la libertad pura y simple, disponiendo la detención domiciliaria, el arraigo no estableció de forma precisa y concreta los hechos que motivan tal determinación ni señaló cuales son las razones para aplicar dicha medida; no se advierte la motivación y la fundamentación que constituye el debido proceso que está en relacion a las partes de saber y conocer los motivos y razones por la que se funda la decisión de la autoriadad jurisdicicional, en el caso concreto no es evidente que se falló en forma ultra petita, el Tribunal ad quem advierte que la Juez cautelar no realizó una valoración correcta de todos los elementos de convicción, ene se sentido de la revisión sistematica de todo el instituto de las medidas cautelares personales, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal consideró que existían riesgos procesales que el a quo no advirtió, sin embargo en la tarea de modificar las medidas cautelares no cumplió con la obligación de fundamentar el Auto de Vista que dispuso la detención domiciliaria y el arraigo asimismo advirtió probabilidad de autoria y de los riesgos procesales; empero, no cumplió con la debida fundamentación y motivación en derecho de forma expresa cuales son las razones para su aplicación, debiendo exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar normas que sustenten la parte dispositiva de la resolución, exigencia que debe cumplirse para conocer cuales han sido los criterios jurídicos para la descision considerando los arts. 221, 234, 235 del CPP, conforme la jurisprudencia glozada en los Fundamentos Juridicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2620/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-23984-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 545/2011 de “20” junio, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Eduardo Olivares Franquel contra Ángel Aruquipa Chui y Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente de la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2011, cursante a fs. 12 a 16 alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, se llevó en su contra un proceso penal a instancias del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) y el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y supresión o destrucción de documento previsto en los arts. 154 y 202 del Código Penal (CP), a consecuencia de ello el Ministerio Publico presentó la imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares, bajo el presupuesto de que tendría “...la facilidad de alterar documentos…” (sic) no obstante de que ya no trabaja en dicha institución.
En la audiencia pública de medidas cautelares con la asistencia de las partes y la aportación de prueba documentada por el accionante; se pronunció la Resolución 197/2011 de 15 de marzo, que resolvió otorgar libertad pura y simple, por cuanto se evidenció la voluntad que tenía de someterse al proceso puesto que el mismo contaba con una actividad lícita y domicilio, esta determinación fué apelada por el querellante.
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció la Auto de Vista 54/2011 de 12 de mayo, por la que revocó la detención domiciliaria disponiendo como medidas cautelares la detención domiciliaria, arraigo, prohibición de contactarse con personas que se hallan investigadas y fianza personal de dos personas solventes.En ningún momento del proceso, es decir ni ante el juez a quo, ni en la misma apelación; la parte querellante y menos el Fiscal, solicitaron la adopción de arraigo y la detención domiciliaria por consiguientes los miembros de la Sala Penal Segunda, actuaron a todas luces ultra petita, más allá de lo solicitado por el apelante, cuando su obligación era pronunciarse únicamente con relación a lo pedido, rompió el principio de preclusión, por lo que constituye una razón fundamental por la cual el Fiscal no presentó apelación, dando su aceptación con la libertad pura y simple, en cuanto al querellante no se molestó en presentar nueva documentación.
El Tribunal de alzada, impuso detención domiciliaria en previsión a lo señalado por los arts. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), indicó que la situación de su familia no fue dilucidada en audiencia por ninguna de las partes y menos fue considerada en apelación, por lo que se basó simplemente en la resolución del juez a quo, ya tenía un matrimonio legalmente constituido desde 1997, como acreditó por el certificado de matrimonio.
Esta causa deviene de otro proceso conocido como “FOCSSAP II”, este aspecto ya fue considerado por el juez a quo el mismo alude, no existe norma legal que obligue a los abogados a presentar apelación contra toda resolución judicial, más aún en la denuncia se refirió, la no presentación de memorial de apelación en el proceso, y se habría ocasionado un daño, situación desvirtuada el caso “FOCSSAP II”, ya tiene sentencia ejecutoriada contra Dante Benito Escobar, y la calificación de daños civiles donde se determinó los montos recuperados para devolver al “FOCSSAP” y a los aportantes del “FREP”, en consecuencia “la solicitud de devolución de aportes” por parte de un tal Sr. “Botello” (sic), que a decir del denunciante debió apelarse, no llegó a afectar para nada los anteriores montos menos al Estado Boliviano.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como vulnerados sus derechos a la libertad al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando los arts. 21 inc. 7), 22, 23, 115. II, 116.I y 120 de la (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente el recurso” y se disponga: a) Anular el Auto de Vista 54/2011; y, b) Se restituya su libertad.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de junio de 2011, según consta en acta cursante de fs. 34 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante manifestó que: fue contratado por SENAPE, se le confió el patrocinio del caso “FOCSSAP II”, el cual se encontraba con sentencia ejecutoriada, con la calificación de los daños civiles y el monto que va recibir el “FOCSSAP II”, y por el otro lado existían los del Fondo de Retiro del Empleado Publico (FREP), bajo estas características se logró conseguir la anotación definitiva de todos los bienes a favor del Estado Boliviano. En ese sentido en medio de ese patrocinio, se presenta un tal “Botello”, solicitando la devolución de aportes junto a otros trabajadores de la administración pública; que habrían aportado mensualmente tanto a “FOCSSAP II” y a FREP, como aportes individuales, no afectaba en nada los fondos ya calificados para la entidad mencionada, con esta característica terminó el patrocinio con la aceptación de Fabiola Salazar, Directora de los Fondos enLiquidación y sus asesores; cuando terminó su función, renunció al cargo de Jefe de Asuntos Judiciales del SENAPE, después de tres meses le dijeron, no estaban bien asumida la estrategia de objetar la nulidad, debió haberse apelado la resolución del Juez Segundo de El Alto, por la cual dispuso el pago, que es aporte propio de los trabajadores, bajo esa perspectiva se le inició un proceso sumario administrativo en su contra que concluyó con el recurso jerárquico revocando por no existir pruebas, se estableció no haber ningún indicio de responsabilidad administrativa ni penal, no obstante de ello al SENAPE, se le ocurrió iniciar un proceso penal, por incumplimiento de deberes, todo por la no presentación de un memorial, y no hay ninguna norma establecida que diga la función del abogado en la institución estatal es apelar de todos los recursos. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determinó revocar la determinación de la responsabilidad administrativa, por no existir pruebas.
i.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente presentaron informe escrito cursante de fs. 17 a 18, manifestando que: La Sala Penal Segunda asumió conocimiento del recurso de apelación sobre la medida cautelar de carácter personal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del SENAPE, contra el ahora accionante Eduardo Olivares Franquel, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y supresión o destrucción de documento, apelación interpuesta por el SENAPE, contra la Resolución 197/2011 dictada por la Juez Décimo de Instrucción en lo Penal que dispuso su libertad pura y simple, la Sala Penal Segunda pronunció el Auto de Vista 54/2011, que revocó la resolución señalando que la jueza a quo no hizo una valoración correcta de todos los elementos de convicción presentados en la audiencia de consideración de medidas cautelares, así como el hecho de haber demostrado la concurrencia de los presupuestos legales previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, es decir, la probabilidad de la autoría y la presencia de los riesgos procesales, la finalidad de las medidas cautelares es la de asegurar la presencia del imputado durante la tramitación del proceso y de ninguna manera se actuó ultra petita ni discriminatoria respecto a la familia, el imputado recién presentó certificado de matrimonio, consiguientemente el imputado puede intentar la modificación de la resolución que revocó su libertad siempre y cuando presente las pruebas que acrediten su pretensión, el accionante no puede hacer uso de esta acción de libertad de forma paralela a los medios ordinarios, por lo expuesto se solicita que se deniegue la tutela.
i.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 545/2011 de “20” de junio, cursante de fs. 37 a 39, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías- “Dispone dejar sin efecto” el Auto de Vista 54/2011, y en consecuencia las autoridades demandadas deben proceder a dictar una nueva Resolución conforme lo señala el art. 124 del CPP, con referencia a los riesgos procesales de fuga y obstaculización de forma objetiva bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución 197/2011, que resolvió la medida cautelar otorgando libertad pura y simple, contra la que se interpuso recurso de apelación; la Sala Penal Segunda, emitió el Auto de Vista que dispuso la detención domiciliaria del imputado, la prohibición de salir del país, el arraigo, prohibición de contactarse con personas relacionadas e investigadas dentro el proceso penal, así como la fianza personal; 2) Las autoridades demandadas han ido más allá de lo solicitado, el Juez de instancia determinó libertad pura y simple sobre la imputación efectuada por el representante del Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y supresión o destrucción de documentos. Sin embargo, señaló que en ese Tribunal de garantías no le corresponde establecer situaciones de fondo; 3) La Resolución Ministerial de 4 de junio de 2011, debió presentarse en su oportunidad ante el tribunal correspondiente, en apelación no pueden servalorados cuando nuevos elementos de convicción no han sido considerados por el juez a quo; 4) Señaló como violatoria el Auto de Vista 54/2011, haciendo referencia a la situación de que el accionante no hubiera acreditado de forma fehaciente su estado civil por esa razón se aplico medidas sustitutivas en cuya parte considerativa se advierte falta de fundamentación y en consecuencia el incumplimiento del art. 124 del CPP., y art. 234. 1, del mismo cuerpo legal no acreditó dicha documentación.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por Disposición Transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/12 de 17 de diciembre de 2012, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Imputación formal de 30 de septiembre de 2010, emitida Gregorio Blanco Torrez, Fiscal de Materia contra Eduardo Olivares Franquel, por la comisión de los delitos incumplimiento de deberes, supresión o destrucción de documentos previstos y sancionados por los arts. 154 y 202 del CP, la Jueza Decima de Instrucción en lo Penal emitió la Resolución 197/2011 de 15 de marzo de 2011, por la cual resolvió la libertad pura y simple del imputado (fs. 1 a 3 vta.).
II.2. Auto de Vista 54/2011 de 12 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Segunda dentro el proceso penal seguido por el SENAPE, representado por Hans Wagner Mejía, contra ahora accionante, que revocó, la Resolución 197/2011 disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva al imputado Eduardo Olivares Franquel, en; previsión del art. 240 del CPP, consistentes en: i) Detención domiciliaria; ii) prohibición de salir del país a tal efecto proceder a su arraigo; iii) Prohibición de contactarse con las personas que se hallan relacionadas o investigadas en presente proceso penal; y, iv) Fianza Personal de dos personas solventes con domicilios establecidos y sin antecedentes penales (fs. 4 a 6).
II.3. Certificado de matrimonio de 7 de junio de 2011, emitido por el Tribunal Supremo Electoral, Servicio de Registro Cívico, en la cual se establece el matrimonio del accionante con Lucy del Carmen Pinto Demarch de diciembre de 1997 (fs. 9).
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