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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2621/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2621/2012

En esta acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, a instancia de parte dentro del proceso ejecutivo se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 534.I y II -en su frase: “A falta de esta valuación…”- y 542.I -en la parte que señala: ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, a instancia de parte dentro del proceso ejecutivo se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 534.I y II -en su frase: “A falta de esta valuación…”- y 542.I -en la parte que señala: “…con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base”- y II -salvo su parte in fine: “Los saldos impagos podrán ser reprogramados por las entidades de intermediación financiera”- del CPC; aduciendo que dichas normas no guardan relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que proclama el Estado Plurinacional, al fijar como base para la subasta dentro de los procesos ejecutivos, la valuación fiscal que no refleja el verdadero valor del bien inmueble, que resulta ser su valor comercial; infringiendo de esa manera, el derecho a la propiedad privada, así como los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional, vulnerando los artas 8.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 105 y ss. del Código Civil (CC). El Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió: "1º Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 534.I, que establece: “La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal; y, II -en la frase que señala: “A falta de esta valuación”- del CPC, por los argumentos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2º Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 542.I y II del mismo Código, al haberse determinado que sus disposiciones no son incompatibles con el derecho, valores ni principios alegados por la accionante".

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la constitucionalidad del art. 542.I y II del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus disposiciones no son incompatibles con el derecho, valores ni principios previstos en la Constitución, toda vez que en la fase de ejecución de los procesos ejecutivos o coactivos civiles, la base de la subasta de los bienes inmuebles es, sobre la valuación comercial, es decir, sobre la base de su precio real, garantizando con ello, el contenido esencial del derecho a la propiedad privada, los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional y dando eficacia a los valores de igualdad, equilibrio y justicia social. Por lo que las subastas posteriores con la rebaja respectivamente del venticinco por ciento del valor de la base y el ochenta por ciento de la última base, así como la rebaja del cincuenta por ciento, asegura los derechos del acreedor por que hacen efectiva la subasta y remate y con el producto objetio se cancela la deuda asumida por el deudor.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "En cuanto a la incompatibilidad del art. 542.I y II del CPC, que establece en la parte in fine del parágrafo I, que en los casos ahí detallados, el juez debe fijar nuevo día y hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base; continuando el parágrafo II, disponiendo que si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base; y que, si el acreedor no hace uso de esta facultad, se ordenará una tercera subasta con la rebaja del cincuenta por ciento de la base original, en la que si tampoco hubiere postor, el acreedor se adjudicará el bien en el ochenta por ciento de la última base. Se advierte que dicho procedimiento, fue regulado por el legislador observando la naturaleza de la subasta y “remate”, a fin de asegurar que los derechos del acreedor no se vean desconocidos por la falta de postores interesados en obtener el derecho propietario sobre el bien inmueble embargado, subastado y rematado. Y que, al estar fijada la base mínima de la subasta con el valor comercial del bien; es decir, con su precio real, al haberse establecido la inconstitucionalidad de la norma anteriormente analizada, se protege totalmente su derecho propietario, siendo el resto del trámite consecuencia natural de un proceso de tal naturaleza, en el que como se estableció se busca el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, en conocimiento de las consecuencias que conllevaba su desconocimiento; por lo que las disposiciones contenidas en el art. 542 del CPC, no pueden ser refutadas de incompatibles con el derecho, principio y valores que se cita, al estar instituidas a objeto de hacer efectiva la subasta y remate y con el producto obtenido, -se reitera- cancelar la deuda asumida por el deudor no pagada debidamente".

Precedentes

FJ.III.6. "En cuanto a la incompatibilidad del art. 542.I y II del CPC, que establece en la parte in fine del parágrafo I, que en los casos ahí detallados, el juez debe fijar nuevo día y hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base; continuando el parágrafo II, disponiendo que si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base; y que, si el acreedor no hace uso de esta facultad, se ordenará una tercera subasta con la rebaja del cincuenta por ciento de la base original, en la que si tampoco hubiere postor, el acreedor se adjudicará el bien en el ochenta por ciento de la última base. Se advierte que dicho procedimiento, fue regulado por el legislador observando la naturaleza de la subasta y “remate”, a fin de asegurar que los derechos del acreedor no se vean desconocidos por la falta de postores interesados en obtener el derecho propietario sobre el bien inmueble embargado, subastado y rematado. Y que, al estar fijada la base mínima de la subasta con el valor comercial del bien; es decir, con su precio real, al haberse establecido la inconstitucionalidad de la norma anteriormente analizada, se protege totalmente su derecho propietario, siendo el resto del trámite consecuencia natural de un proceso de tal naturaleza, en el que como se estableció se busca el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, en conocimiento de las consecuencias que conllevaba su desconocimiento; por lo que las disposiciones contenidas en el art. 542 del CPC, no pueden ser refutadas de incompatibles con el derecho, principio y valores que se cita, al estar instituidas a objeto de hacer efectiva la subasta y remate y con el producto obtenido, -se reitera- cancelar la deuda asumida por el deudor no pagada debidamente".

Titulacion jurisprudencial

En la fase de ejecución de los procesos ejecutivos o coactivos civiles, la base de la subasta de los bienes inmuebles es, sobre la valuación comercial, es decir, sobre la base de su precio real, garantizando con ello, el contenido esencial del derecho a la propiedad privada, los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional y dando eficacia a los valores de igualdad, equilibrio y justicia social. Por lo que las subastas posteriores, si es que no existe postor, con las rebajas prevista en la ley, asegura los derechos del acreedor debido a que hacen efectiva la subasta y remate y con el producto obtenido se cancela la deuda asumida por el deudor.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedente fundante: SCP 2621/2012

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.II.5.1."Derecho a la propiedad privada

El art. 56 de la CPE, instituye el derecho de toda persona a la propiedad privada o colectiva, siempre que cumpla una función social; garantizándola siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, protegiendo asimismo, el derecho a la sucesión hereditaria. En similar sentido, se encuentran las normas reguladas en los arts. 17 de la DUDH, 21 de la CADH y XXIII de la DADDH.

En cuanto a los alcances de este derecho y su contenido esencial, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, a partir de lo previsto por la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, expresó: “…A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad…” (las negrillas fueron agregadas).

En igual sentido, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, anterior al fallo antes citado, ya había precisado sobre el contenido esencial de este derecho, lo siguiente: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.

(…) debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute" (negrillas añadidas).

A su vez, la SCP 0411/2012 de 22 de junio, refirió en cuanto al derecho examinado: “Es necesario conceptualizar este derecho en el desarrollo legal que efectúa el art. 105.I del Código Civil (CC), que especifica: ‘La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico’. Ahora bien, este derecho de propiedad, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley”.

Voto disidente

Votos disidentes de los Magistrados Efren Choque Capuma, y Neldy Virginia Andrade Martínez.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2621/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA PLENA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01532-2012-04-AIC

Departamento: Cochabamba

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, a instancia de Rocío Lizeth González Vargas en representación de Bolivian Wire & Cable Company S.A. (CABLEBOL S.A.), dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza contra la empresa mencionada; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 534.I y II -en su frase: “A falta de esta valuación...” y 542.I -en la parte que señala: “...con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base”- y II -salvo la parte in fine- del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser presuntamente contrarios a los arts. 7 inc. j) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 8.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 105 y ss. del Código Civil (CC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 21 de julio de 2010, cursante de fs. 49 a 56, la incidentista -ahora accionante- expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acciónDentro del proceso ejecutivo iniciado por Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza contra CABLEBOL S.A., el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dictó Resolución de 16 de diciembre de 2008, declarando probada la demanda e improbada la excepción de impersonería opuesta por Mario Jaime Jiménez Prudencio, pese a que el mencionado demostró con documentación idónea que desde el 2002, ya no ejercía representación legal de la empresa demandada; contra dicha decisión, el 16 de enero de “2008” -lo correcto es 2009, planteó recurso de apelación, concedido y en espera de resolución por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia.

Posteriormente, en aplicación del art. 550 del CPC, el demandante ofreció fianza de resultas para la ejecución provisional del referido fallo, que fue aceptada. Seguidamente, el 25 de marzo de 2010, solicitó la anotación preventiva de la Resolución sobre los bienes inmuebles de la empresa, “ello con la seguridad de proceder a su subasta y remate”.

Precisa que, las normas impugnadas de inconstitucionales son totalmente contradictorias y lesivas a sus derechos fundamentales a la propiedad y al pago de un justo precio por ella; toda vez que el art. 8.II de la CPE, proclama que nuestro país es un Estado que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la igualdad, el equilibrio y la justicia social, lo que no se cumple en la aplicación de los artículos objetados. Así, deberá tomarse en cuenta que si bien los derechos fundamentales son, en principio, de igual importancia por su naturaleza, la doctrina ha establecido su preferencia respecto a otros, como es el caso de los derechos a la vida, a la libertad y a la propiedad privada como contenido mínimo de subsistencia y salud; y que, los derechos no son absolutos sino que están limitados por los derechos de los demás.

En ese marco, enfatiza que, el contenido esencial del derecho a la propiedad es el valor económico apreciable de dinero, que en una economía de mercado libre es determinado por la oferta y la demanda y según las circunstancias de ese tiempo; destruyendo cualquier disposición que fije un valor inferior al que tiene el bien en el mercado, ese contenido esencial, desnaturalizándolo, al ser arbitrario e ilegal. Al respecto, refiere que el autor Juan José Lima, considera el valor fiscal o catastral empleado en el remate de los bienes inmuebles en Bolivia, una medida totalmente injusta que además imposibilita el cobro total de la deuda y genera por otra parte, la concurrencia de terceros comprometidos con el demandado para adjudicarse los bienes en fraude de la administración de justicia y la injusta adjudicación judicial de bienes a precios ínfimos y su posterior venta tomando como criterio sus valores reales comerciales. En ese sentido, es de advertir que el valor catastral o fiscal no es un valor justo ni refleja el verdadero precio del inmueble, al estar desactualizado; dando lugar a un remate en un precio mínimo que no llega a cubrir ni la décima parte de la deuda, lo que a su vez constituyevez de lugar a que se amplíe el embargo a más bienes del deudor, estableciéndose una espiral en la cual éste nunca deja dicha calidad pudiendo despojársele de todo su patrimonio. A más de lo expresado, y sin tomar en cuenta que los inmuebles dentro de los procesos ejecutivos ya se rematan injustamente en su precio catastral, el art. 542.I y II del CPC, permite la rebaja de la base de la subasta de entre 20%, 25% y 50% y la adjudicación del acreedor en el 80% de la última base, contrariamente al valor justicia, restringiendo mayormente el derecho propietario del deudor.

Lo expuesto denota que las normas denunciadas de inconstitucionales contradicen el derecho a la propiedad, por: a) No respetar el valor comercial del inmueble ni el derecho al pago con un precio justo; b) Permitir que el deudor no sólo pierda su inmueble sino que nunca llegue a cubrir su deuda; procediéndose incluso a la rebaja de dichos valores ínfimos cuando no concurren postores como si fuese culpa del deudor; c) Poner al deudor en una situación de morosidad permanente al no serle posible cubrir la acreencia; y, d) No observar el verdadero valor de la propiedad para el caso de un remate. De esa forma, -añade- no se respeta el principio de proporcionalidad, toda vez que no obstante que el acreedor tiene derecho a perseguir judicialmente los bienes del deudor, la medida legal de restricción o limitación adoptada debería guardar un perfecto y razonable equilibrio con el fin perseguido; no se cumple además el principio de justicia material, el que debería motivar a que sea un perito el que evalúe el inmueble en su valor comercial permitiendo que se cubra la deuda efectivamente; y, finalmente, se conculca el principio de supremacía constitucional que establece que las disposiciones legales ordinarias no pueden contradecir ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que consagra la Ley Fundamental.

I.1.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante

A través de la Resolución de 2 de agosto de 2010 (fs. 58 vta. a 59 vta.), el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta; disponiendo la remisión de antecedentes ante el extinto Tribunal Constitucional en grado de consulta.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0757/2012-CA de 14 de septiembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución de 2 de agosto de 2010 y admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando poner el recurso en conocimiento delpersonero del órgano que generó la norma impugnada (fs. 70 a 74); lo que se cumplió el 26 de octubre de 2012 (fs. 95).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial remitido vía fax, recibido en este Tribunal el 13 de noviembre de 2012, cursante de fs. 101 a 110 vta., el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano que generó las normas impugnadas de inconstitucionales, expresó: 1) De acuerdo a lo previsto por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, una persona se encuentra facultada para interponer una acción de inconstitucionalidad concreta, cuando la resolución final del proceso dependa de la norma objetada de inconstitucional; no cumpliéndose dicha condición en el caso presente, en el que se imputa la inconstitucionalidad de normas aplicables en ejecución de sentencia, pese a haberse aplicado a solicitud del demandante el art. 550 del CPC; es decir, la ejecución provisional de la sentencia previa fianza de resultados. Así, las disposiciones refutadas no tienen relación alguna ni incidencia en la decisión final o sentencia del proceso, por lo que no correspondía la admisión de la presente acción tal como se estableció en el AC 0064/2012-CA de 22 de febrero; 2) Resulta inconsistente demandar la inconstitucionalidad de una norma señalando que lesionan normas de una Constitución Política del Estado abrogada, como hizo la accionante, al citar los arts. 7 inc. j) y 22 de la Ley Fundamental abrogada; 3) El Tribunal Constitucional efectúa el control de constitucionalidad no así el de legalidad que pretende la incidentalista al referir la vulneración de los arts. 105 y ss. del CC, cuestión que compete al ámbito del control de legalidad; 4) De acuerdo al art. 28 de la DADDH, los derechos de cada hombre se ven limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos, por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático; de ahí que el que una persona constituya sus bienes en garantía para la devolución del dinero obtenido en calidad de préstamo, no implica la conculcación del derecho a la propiedad privada; pues, la ejecución de la garantía real de referencia, contrariamente a lesionar los derechos del deudor, es la consecuencia legal por el incumplimiento del compromiso asumido; siendo la subasta y remate procedimientos legales aplicados dentro de un proceso judicial y previa autorización del juez de acuerdo al art. 1470 del Código antes citado; 5) El justo precio que se alega en la acción, no tiene relación alguna con las normas objetadas sobre la subasta y el remate de un determinado bien; confundiéndose el sentido del justiprecio utilizado en casos de expropiación forzosa con la valoración fiscal empleada en ejecución de un bien inmueble a favor del acreedor; 6) La valuación fiscal no responde a parámetros arbitrarios, por cuanto el valor catastral de un inmueble es el asignado al mismo a partir del impuesto calculadoprecisamente en base al valor de éste, la construcción y el índice de aprovechamiento en la relación entre ambos. A la inversa, el valor comercial no guarda relación necesaria con el costo de producción sino que es determinado “libremente” por la fluctuación económica y por el “grado de interés del comprador”; resultando en consecuencia pertinente la disposición normativa que establece como base para la subasta la valuación catastral o fiscal que es además determinada antes del proceso, en aplicación de elementos objetivos determinados por instancia pública y no por intereses de los particulares en conflicto. Por otra parte, sí es posible a falta de valuación fiscal que se efectúe el peritaje, lo que ratificaría la impertinencia de la acción intentada; y, 7) En cuanto a la base de la subasta de 20%, 25% y 50% y adjudicación del acreedor en el 80% de la última base en caso de ausencia de postores; este procedimiento garantiza la devolución del monto adeudado a favor del acreedor, toda vez que la falta de postor implica la imposibilidad de lograr este cometido en detrimento de los derechos del acreedor; constituyendo por ende dicha norma, una garantía a favor de éste a fin que no exista dilación e incumplimiento del crédito correspondiente.

II. CONCLUSIONES

II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza contra CABLEBOL S.A., el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de 16 de diciembre de 2008, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por el ejecutado, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el trance de subasta y/o remate de los bienes propios de “Jaime Jiménez”, para que con su producto se pague la suma adeudada de sus13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), más intereses legales (fs. 21 a 22 vta.). Por Auto de 6 de enero de 2009, la autoridad judicial citada, a solicitud del demandante, enmendó el fallo de primera instancia, ordenando la subasta y/o remate de los bienes de CABLEBOL S.A., embargados o por embargarse (fs. 24 y vta.).

II.2. Por memorial presentado el 16 de enero de 2009, Mario Jaime Jiménez Prudencio, planteó recurso de apelación contra la Resolución dictada (fs. 30 a 34 vta.); que corrido en traslado, fue contestado por el demandante de fs. 37 a 38; concediéndose la apelación en el efecto devolutivo por ante el ad quem, a través de Auto de 30 de igual mes y año (fs. 38 vta.). Posteriormente, el 15 de junio de ese año, el demandante solicitó señalamiento de audiencia para la calificación y ofrecimiento de fianza de resultados (fs. 40), efectuada el 21 de julio del mismo año, aceptándose dicho ofrecimiento (fs. 42).II.3. Mediante memorial de 9 de noviembre de 2009, el demandante acompañó gravámenes que demostraban el cumplimiento de la fianza de resultados, impetrando que como medidas previas se ordene al Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR.), certifique los bienes inmuebles registrados a nombre de CABLEBOL S.A., así como que la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones de Cochabamba Ltda. (COMTECO Ltda.), indique las acciones telefónicas pertenecientes a esa empresa; y, que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, señale las cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo consignadas a nombre de la empresa o de su representante Mario Jaime Jiménez Prudencio (fs. 46).

II.4. La accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 534.I y II del -en su frase: “A falta de esta valuación...”– y 542.I -en la parte que señala: “...con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base”- y II -salvo la parte in fine: “Los saldos impagos podrán ser reprogramados por las entidades de intermediación financiera”- del CPC; normas que en su totalidad se hallan redactadas de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 534.- (Base para la subasta)

I. La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal.

II. A falta de esta valuación se designará de oficio un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto una persona idónea, para tasar los bienes. La base para la venta será la suma fijada en la tasación”.

“ARTÍCULO 542.- (Ausencia de postores)

I. Si se resolviere el derecho del primer adjudicatario y el segundo postor no hiciere uso de la facultad que le confiere el parágrafo II del artículo 528 resolviéndose también su derecho, o si en la subasta no se presentaren postores, el martillero informará dentro del plazo de veinticuatro horas al juez de la causa, quien de oficio o a petición de parte, señalará nuevo día y hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base.

II. Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base.

Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad, se ordenará unatercera subasta con la rebaja del cincuenta por ciento de la base original. Si en la tercera subasta no hubiere postor, el acreedor se adjudicará el bien en el ochenta por ciento de la última base.

Los saldos impagos podrán ser reprogramados por las entidades de intermediación financiera” (las negrillas fueron agregadas).

II.5. Como normas presuntamente infringidas por la incompatibilidad de las disposiciones cuya constitucionalidad se impugna, la accionante invoca los arts. 8.II y 56 de la Constitución Política del Estado, que prevén:

“Artículo 8.

(...)

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (negrillas añadidas).

“Artículo 56.

I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”.

II.6. Se alega también la vulneración de las siguientes normas que integran el bloque de constitucionalidad:

“Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad” (DUDH).

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley” (CADH).

“Artículo XXIII.-

Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar” (DADDH).

II.7. Finalmente, la accionante alude a la contradicción de las normas impugnadas de inconstitucionales con los principios constitucionales de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 534.I y II -en su frase: “A falta de esta valuación...” y 542.I -en la parte que señala: “...con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base”- y II -salvo su parte in fine: “Los saldos impagos podrán ser reprogramados por las entidades de intermediación financiera”- del CPC; aduciendo que dichas normas no guardan relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que proclama el Estado Plurinacional, al fijar como base para la subasta dentro de los procesos ejecutivos, la valuación fiscal que no refleja el verdadero valor del bien inmueble, que resulta ser su valor comercial; infringiendo de esa manera, el derecho a la propiedad privada, así como los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda el Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.

III.1.Del Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario

En el marco de la Ley Fundamental vigente, el Estado Plurinacional Comunitario está llamado a la construcción y profundización del mismosobre la base del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización. Al respecto, la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, en un enfoque preciso sobre el tema, señaló: "El Estado Plurinacional Comunitario, como resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, ha hecho posible la visibilización de éstos, antes excluidos de toda institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua 'Nación Única'; por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebra la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilita diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos."

El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.

Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmitificando la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad'; sino por el contrario, asumirá como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, casi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo unaparatonormativo,doctrinaleinstitucional.CorrespondealTribunalConstitucionalPlurinacional,romperesasrelacionesyprácticasquese

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III.2.,De.la.aplicacióndelaLeydelTribunalConstitucional

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Ratio decidendi

Declara la constitucionalidad del art. 542.I y II del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus disposiciones no son incompatibles con el derecho, valores ni principios previstos en la Constitución, toda vez que en la fase de ejecución de los procesos ejecutivos o coactivos civiles, la base de la subasta de los bienes inmuebles es, sobre la valuación comercial, es decir, sobre la base de su precio real, garantizando con ello, el contenido esencial del derecho a la propiedad privada, los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional y dando eficacia a los valores de igualdad, equilibrio y justicia social. Por lo que las subastas posteriores con la rebaja respectivamente del venticinco por ciento del valor de la base y el ochenta por ciento de la última base, así como la rebaja del cincuenta por ciento, asegura los derechos del acreedor por que hacen efectiva la subasta y remate y con el producto objetio se cancela la deuda asumida por el deudor.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, a instancia de parte dentro del proceso ejecutivo se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 534.I y II -en su frase: “A falta de esta valuación…”- y 542.I -en la parte que señala: “…con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base”- y II -salvo su parte in fine: “Los saldos impagos podrán ser reprogramados por las entidades de intermediación financiera”- del CPC; aduciendo que dichas normas no guardan relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que proclama el Estado Plurinacional, al fijar como base para la subasta dentro de los procesos ejecutivos, la valuación fiscal que no refleja el verdadero valor del bien inmueble, que resulta ser su valor comercial; infringiendo de esa manera, el derecho a la propiedad privada, así como los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional, vulnerando los artas 8.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 105 y ss. del Código Civil (CC). El Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió: "1º Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 534.I, que establece: “La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal; y, II -en la frase que señala: “A falta de esta valuación”- del CPC, por los argumentos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2º Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 542.I y II del mismo Código, al haberse determinado que sus disposiciones no son incompatibles con el derecho, valores ni principios alegados por la accionante".

Precedente

FJ.III.6. "En cuanto a la incompatibilidad del art. 542.I y II del CPC, que establece en la parte in fine del parágrafo I, que en los casos ahí detallados, el juez debe fijar nuevo día y hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base; continuando el parágrafo II, disponiendo que si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base; y que, si el acreedor no hace uso de esta facultad, se ordenará una tercera subasta con la rebaja del cincuenta por ciento de la base original, en la que si tampoco hubiere postor, el acreedor se adjudicará el bien en el ochenta por ciento de la última base. Se advierte que dicho procedimiento, fue regulado por el legislador observando la naturaleza de la subasta y “remate”, a fin de asegurar que los derechos del acreedor no se vean desconocidos por la falta de postores interesados en obtener el derecho propietario sobre el bien inmueble embargado, subastado y rematado. Y que, al estar fijada la base mínima de la subasta con el valor comercial del bien; es decir, con su precio real, al haberse establecido la inconstitucionalidad de la norma anteriormente analizada, se protege totalmente su derecho propietario, siendo el resto del trámite consecuencia natural de un proceso de tal naturaleza, en el que como se estableció se busca el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, en conocimiento de las consecuencias que conllevaba su desconocimiento; por lo que las disposiciones contenidas en el art. 542 del CPC, no pueden ser refutadas de incompatibles con el derecho, principio y valores que se cita, al estar instituidas a objeto de hacer efectiva la subasta y remate y con el producto obtenido, -se reitera- cancelar la deuda asumida por el deudor no pagada debidamente".

Voto disidente

Votos disidentes de los Magistrados Efren Choque Capuma, y Neldy Virginia Andrade Martínez.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2621/2012Fuente oficial