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269/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 269/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 80976-2026-162-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 55/25 de 30 de diciembre de 2025, cursante de fs. 113 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Enrique Ramirez Callapa en representación de Abad Rodolfo Arana Loayza, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Adriana Paola Omonte Tames, AA y BB contra Jhenky David Gómez Córdova, Comandante Departamental de la Policía Boliviana; Gilmar Valencia Fernández, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ambos del departamento de Santa Cruz; y, Nelson Diego Machicado Valle y Wendy Ruiz Suxo, funcionarios policiales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2025, cursante a fs. 1; y, 15 a 27, los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de diciembre de 2025, pasada la media noche, en el Aeropuerto Internacional Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuando intentaban abordar un vuelo hacia la República de Chile por una cita médica de atención neurológica especializada para la menor BB de cinco años de edad, funcionarios policiales les impidieron la salida del país alegando "órdenes superiores" pero sin presentar mandamiento judicial, alerta migratoria o arraigo; y, procedieron a la aprehensión ilegal de Abad Rodolfo Arana Loayza y Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, trasladándolos a celdas de la FELCC; en ese entendido, alegan privación de libertad indebida y persecución ilegal por los "efectivos policiales", lo que vulnera los derechos a libertad física, a la libertad de locomoción, a la salud y a la vida de los menores de edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Restituir la libertad inmediata de Abad Rodolfo Arana Loayza y Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio; b) Ordenar a los demandados, que se les permita la libre circulación en todo el territorio nacional, incluyendo la salida e ingreso a Bolivia; c) Garantizar la atención médica en la República de Chile y el que se requiera para la menor BB; y, d) Aplicar la responsabilidad penal y civil a los demandados por la conducta ilícita cometida y el perjuicio económico ocasionado por la detención ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 113, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías señalaron que: 1) Se vulneró el principio de legalidad porque se les acusa una persecución indebida por el supuesto delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, el cual no se adecua a sus conductas; y, 2) Solicitaron que se remitan los antecedentes del codemandado Nelson Diego Machicado Valle ante el Ministerio Público por el delito de privación de libertad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jhenky David Gómez Córdova, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, en audiencia de garantías, a través de su representante y abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) No cuenta con legitimación pasiva al no existir un nexo causal entre la su persona y los hechos denunciados; toda vez que, no participó en el acto policial objeto de la demanda, ya que los funcionarios policiales que realizaron la revisión en el aeropuerto pertenecen a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), la cual depende de una dirección general y no directamente del comando departamental para estas tareas específicas de revisión a nivel nacional; ii) La presente acción tutelar es improcedente debido a que existe un proceso ordinario en curso, por lo que, ya existe control jurisdiccional del caso en la localidad de Warnes, en ese entendido, los accionantes acudieron simultáneamente a la vía ordinaria y a la constitucional; además, no se agotaron los medios legales dentro de la justicia ordinaria antes de activar la jurisdicción constitucional; iii) Respecto a la aprehensión de los ciudadanos, el actuar de los funcionarios se enmarcó en los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, que otorgan facultades preventivas y operativas en lugares como el aeropuerto de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, iv) Se menciona la existencia de un "informe de acción directa" que acreditaría que se actuó ante una situación de flagrancia, conforme al art. 230 del citado Código; asimismo, se cuenta con el acta de lectura de derechos constitucionales y el acta de requisa personal que respaldan la legalidad del procedimiento inicial.

Gilmar Valencia Fernández, Director Departamental de Santa Cruz de la FELCC, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) No se demostró qué derecho específico fue lesionado; b) La vida de los accionantes nunca estuvo en riesgo; por el contrario, se dio aviso inmediato al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Warnes del referido departamento, por lo que no existe persecución indebida, dado que los accionantes estuvieron acompañados por su abogado de confianza desde el inicio; c) Fue emitida una imputación formal dentro del proceso signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 702102012502453, en consecuencia, no existe procesamiento indebido; y, d) La acción de libertad es improcedente cuando existen otros medios ordinarios de defensa activos; además, al estar el caso bajo control jurisdiccional del referido Juzgado, cualquier supuesta irregularidad debió ser reclamada ante el Juez de dicho despacho judicial antes de acudir a la justicia constitucional.

Nelson Diego Machicado Valle y Wendy Ruiz Suxo, funcionarios policiales, por informes escritos cursantes de fs. 72 a 74 y 83 a 85; y, en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, indicando que: 1) Desde el primer momento del contacto con los accionantes en el sector de pre-embarque internacional del Aeropuerto Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, durante el control del vuelo OB-776 de la aerolínea Boliviana de Aviación (BoA) con destino a Madrid España, se les informó sobre los procedimientos de control rutinarios que se aplican a todos los vuelos internacionales; por otro lado, la intervención se realizó de manera conjunta con personal de la FELCN y, a pesar de las explicaciones, los impetrantes de tutela se negaron desde el inicio hasta el final a presentar sus documentos, pasaporte o pase a bordo; 2) La actitud "agresiva" de los peticionantes de tutela impidió que se verifique si sus documentos eran auténticos o si presentaban alguna alteración o falsedad, pese a que la misma es fundamental para los controles de sustancias controladas, divisas, Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), Migración y Aduana Nacional (AN); 3) Tras la negativa, los accionantes se retiraron de manera brusca para refugiarse con un familiar o acompañante, utilizando a una menor de edad para evitar la intervención policial; 4) Debido a la actitud reacia, se coordinó con la jefa de aeropuerto de la aerolínea BoA para verificar la propiedad del equipaje y se solicitó la presencia de personal de la jefatura de seguridad y protección para que los accionantes presenten su documentación y permitan la revisión de sus maletas, a fin de que el vuelo pudiera continuar con normalidad; en ese entendido, no agredieron físicamente a los impetrantes de tutela; 5) Los peticionantes de tutela perjudicaron el flujo del aeropuerto al subir al bus de transporte de pasajeros de forma ilícita, cometiendo una "interferencia ilícita". hicieron caso omiso a las instrucciones de la jefatura de seguridad y de la policía, situación que provocó el retraso del vuelo y afectó a varios pasajeros que cumplieron con los protocolos; y, 6) Tras persistir en el incumplimiento y la obstrucción de la revisión, se procedió a la aprehensión de los peticionantes de tutela por los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones y desobediencia a la autoridad, el caso fue puesto a disposición del investigador de la FELCC informándose al Ministerio Público dentro el plazo de ocho horas; por lo que, la presente acción de defensa no corresponde, puesto que ya se realizó una audiencia de medidas cautelares en la localidad de Warnes donde la autoridad jurisdiccional emitió el mandamiento de libertad respectivo, por ello, es innecesario activar una vía constitucional paralela cuando la situación jurídica ya fue resuelta por un Juez competente.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Marcia Antonia Gómez Vargas, a través de su abogado, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: i) Existe una denuncia formal presentada contra Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio por delitos de lesa humanidad, secuestro, tortura y privación de libertad, cometidos contra jóvenes cruceños durante su gestión como Ministro de Gobierno, por agresiones que fueron diseñadas y ordenadas por el impetrante de tutela; además, existen videos donde autoridades policiales indicarían haber seguido sus órdenes directas; y, ii) El impetrante de tutela podría pretender hacerse pasar por víctima para escapar de su responsabilidad y salir del país, por lo que, solicita que se aplique el arraigo al sospechoso.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 55/25 de 30 de diciembre de 2025, cursante de fs. 113 a 118 vta., concedió en parte la tutela solicitada, bajo la modalidad innovativa, exhortando a las autoridades demandadas a no repetir aprehensiones ilegales en el futuro, ratificando la libertad de los accionantes, la cual ya había sido ejecutada por orden judicial previa; y, haciendo énfasis en que los procedimientos deben adecuarse rigurosamente cuando hay menores de edad o personas con algún grado de discapacidad involucradas, conforme al bloque de constitucionalidad; con base en los siguientes fundamentos: 1) Hubo un exceso por los funcionarios policiales demandados cuando procedieron a la aprehensión de los impetrantes de tutela Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio y Abad Rodolfo Arana Loayza, durante una intervención policial en el Aeropuerto Internacional Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pues, conforme al art. 227 del CPP, la misma procede cuando exista flagrancia, en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión o en cumplimiento de una orden fiscal, lo cual no sucedió en este caso; 2) Como menciona el accionante Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, no tenía maletas registradas a su nombre, lo cual invalidaba el argumento sobre el incumplimiento de la revisión de equipaje facturado; y, 3) El Fiscal de Materia que conoció la acción directa con aprehendidos por la Policía Boliviana, presentó inicio de investigaciones poniendo a disposición del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Warnes del departamento de Santa Cruz, a personas aprehendidas conforme al art. 228 del citado Código, observando que no existían indicios suficientes sobre la existencia de un hecho ilícito ni la adecuación de la conducta de los aprehendidos -ahora impetrantes de tutela- a un tipo penal específico, tomando en cuenta que la autoridad de la causa ya había ordenado la libertad inmediata de los accionantes debido a que la autoridad fiscal no presentó una resolución de imputación formal. En vía de enmienda y complementación, el Comandante demandado, a través de su abogado, cuestionó la falta de fundamentación y motivación respecto al vínculo de su autoridad con los hechos y, argumentando que la jurisprudencia exige que la acción se dirija contra quien cometió el acto ilegal, solicitó aclare de qué manera participó, ya que no se estableció su responsabilidad específica en el acto.

Por otro lado, en vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó que se ordene de manera literal que se garantice la libre circulación nacional e internacional de sus personas, especialmente de los dos menores de edad y que el traslado a la ciudad de Santiago de Chile se realice en compañía de sus padres.

Además, en vía de enmienda y complementación, la tercera interesada, refirió que no se estableció la participación directa del Director codemandado en la vulneración de derechos, por lo que solicitó se pronuncie de manera objetiva sobre este punto.

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