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TCP

328/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 328/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2026-S2 Sucre, 11 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 58394-2023-117-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 90/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 90 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Florez Zeballos contra Simón Chura Flores, Jesús Alberto Chura Mamani y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2023, cursante a fs. 1 y 41 a 48 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

José Chura le transfirió en calidad de venta un lote de terreno rústico con superficie de 168.500 m², ubicado cerca de la carretera a Vinto que une a Moxuma-Capachos, delimitado con exactitud a través del plano georeferencial realizado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro-, mediante Testimonio 189/1999 de 16 de julio, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real con Matrícula 4.01.1.03.0009370. Lamentablemente el prenombrado falleció el 21 de abril de 2018 y dejando como sucesores a cuatro hijos, entre ellos Simón Chura Flores y su nieto Jesús Alberto Chura Mamani -demandados-.

En ese contexto, como propietario del terreno adquirido, construyó cimientos y renovó con delimitación de estacas y puntos de construcción plantados; sin embargo, a mediados del mes de junio de 2023, observó el desprendimiento parcial de estacados por intervención humana, siendo advertido por los vecinos del lugar de que tales actos fueron realizados por los demandados.

Posteriormente, con el fin de reponer y restituir el desprendimiento violento de estacas y continuar con el amurallamiento y alambrado, contrató servicios de albañilería, iniciándose los trabajos desde el 21 de julio de 2023; no obstante, el 15 de agosto del mismo año, advirtió la destrucción de sobrecimientos y un muro de ladrillo de cuatro metros que fue destruido desde la parte externa hacia la interna. El 25 del igual mes y año, aproximadamente a horas 9:00, cuando los albañiles trabajaban, repentinamente llegaron los demandados y otras cuarenta personas más, quienes, portando picotas y barrenos, destrozaron y arrancaron las estacas, así como los puntos de construcción. Ante estos hechos, conjuntamente con una patrulla de policías de la Estación Policial Integral (EPI) 6 de Vinto del departamento de Oruro, se apersonó al lugar y se conversó con la parte demandada para que se retiren de su propiedad privada; sin embargo, no se logró este cometido. En ese entendido, el mismo día, contrató servicios de seguridad de la empresa Multidisciplinaria de Seguridad Privada "Khana Marka", con el fin de que resguarden su bien inmueble.

El 26 de agosto de 2023 -al día siguiente- a horas 10:20 aproximadamente, de la casa de los demandados salieron entre cuarenta a cincuenta personas, irrumpieron nuevamente en su propiedad, amenazando tanto a los guardias de seguridad privada, así como a los albañiles que se encontraban en el lugar, señalándoles que se retiren y dejen de trabajar, advirtiéndoles que: "...si continúan trabajando se atendrían a las consecuencias..." (sic), exigiendo que "...venga don Carlos y que si tanto se cree dueño que nos muestre y traiga los documentos..." (sic). En el curso de la tarde, con la esperanza de solucionar los conflictos, en presencia de los efectivos policiales de la EPI 6 de Vinto del departamento de Oruro, comparecieron diez personas, entre ellos los demandados, frente a quienes exhibió los documentos de propiedad del bien inmueble. Los funcionarios policiales instaron a que los demandados se retiren de su propiedad privada en razón a la acreditación de la titularidad de su derecho propietario; sin embargo, los mismos mencionaron que no se retirarán del terreno de su propiedad y "...no serían responsables de lo que podría pasar..." (sic). Después, a horas 16:00 del mismo día, después de media hora de salir de la reunión con los efectivos policiales, la parte demandada llegó a su terreno portando y utilizando explosivos; además, activaron y detonaron una dinamita, poniendo de este modo en riesgo la integridad física de los albañiles y los guardias de seguridad privada, quienes se alejaron del lugar. Al día siguiente, el 27 de igual mes y año, los demandados se desplazaron en el terreno de su propiedad, activaron e hicieron detonar tres explosivos llamando la atención de los vecinos del lugar.

Del 5 al 9 de septiembre de 2023, un grupo de cincuenta personas ingresaron nuevamente al terreno de su propiedad, agravando y continuando con el avasallamiento por parte de los demandados; ya que, ingresaron esporádicamente a su propiedad privada, procediendo a levantar piedras y materiales de construcción, incluso haciendo descargar tres volquetas de piedras en el terreno, acontecimientos que muestran una objetiva intención de ocupación y posesión ilegal del terreno de su propiedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la inviolabilidad de su domicilio, citando al efecto los arts. 25.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La desocupación del terreno de su propiedad por parte de los demandados que incursionaron y estuvieren en posesión ilegal e irregular, mediante vías de hecho, bajo advertencia de librarse mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública; b) Que los demandados de abstengan de realizar actos perturbatorios de posesión; y, c) La imposición de costas y costos por los daños y destrozos cometidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 89, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia de garantías, señaló que: 1) Actualmente los demandados están ingresando volquetas, descargando tierras y empezando a construir en los terrenos de su propiedad; y, 2) Solicita que los prenombrados desocupen el terreno de su propiedad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Simón Chura Flores y Jesús Alberto Chura Mamani, a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestaron que: i) Son propietarios de los terrenos supuestamente avasallados desde hace mucho tiempo, incluso antes de que el accionante pretenda señalar un derecho propietario; además, viven en ese lugar, realizando sus actividades en el mismo; ii) El impetrante de tutela muestra un folio real, un plano georreferenciado y una serie de documentos, pero los mismos no nacen del folio real de José Chura -primer dueño de la propiedad-, ya que, según el formulario de información rápida, en ningún momento nació otro asiento en el cual se hubiese dividido el predio de 17.000 ha, aspectos que harán valer mediante la vía ordinaria; iii) Quien ingresó a estos predios con una gran cantidad de personas, más bien es el accionante, quien se dice víctima de los actos; por otro lado, no probó los actos de avasallamiento, ya que, esos terrenos son de su propiedad, por lo que, el derecho de propiedad del peticionante de tutela, no está consolidado; y, iv) La empresa de seguridad privada puede decir muchas cosas a favor del prenombrado, porque es una empresa contratada por él mismo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 90/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 90 a 96 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, añadió que en atención al principio de paz social que debe reinar en nuestro Estado y advirtiendo en audiencia de garantías el comportamiento beligerante, desafiante y temerario de Jesús Alberto Chura Mamani -codemandado-, corresponde: a) Disponer la paralización de obras para ambos grupos de ciudadanos, por lo que, ambas partes deben abstenerse de modificar o alterar la situación actual de la fracción de terreno, entre tanto, la misma no sea definida en la vía ordinaria; y, b) Se aclara que esta Resolución no impone costas y daños y perjuicios ni responsabilidad alguna, por no haberse acreditado objetivamente aquellas; con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante presentó un folio real así como otros documentos, como ser el informe técnico de la aprobación topográfica georeferencial del GAM de Oruro que establecería su derecho propietario de una fracción de terreno, documentos de pago de impuestos, testimonio de compra del mismo y la matrícula computarizada 4.01.1.03.0009370 que establece el derecho propietario de un lote de terreno de 168.500 m² ubicado en la parcela denominada Jacha Tanquilla; 2) La parte demandada presenta otro folio real que tiene las mismas connotaciones referidas anteriormente, emergente de un derecho propietario en un primer asiento cuya titularidad le correspondería a "José Indalecio Chura Chávez", pues, si bien no corresponde en titularidad a los ahora demandados, independientemente de que ellos manifiesten algún grado de parentesco, familiaridad u otro con el propietario inicial de nombre José Chura, hace notar la existencia de dos derechos propietarios, dos folios reales consolidados y que, aparentemente se vincularían a la misma propiedad; por lo que, se carece de los elementos técnicos, para dilucidar estos hechos controvertidos, los cuales tendrán que ser definidos en la vía ordinaria; 3) El accionante no acreditó, independientemente del derecho propietario, autorizaciones emitidas por el GAM de Oruro correspondientes al emplazamiento de construcciones y obras civiles; y, que éstos cumplan con los presupuestos técnicos y administrativos; por lo que, podría entenderse que las construcciones son clandestinas; 4) Los demandados no negaron en esta audiencia de garantías que estén realizando trabajos de construcción, tampoco demostraron lo contrario, por lo que, consintieron lo vertido por el impetrante de tutela; 5) Los informes emitidos por la empresa Multidisciplinaria de Seguridad Privada "Khana Marka", dirigidos específicamente a Santiago Condori Apaza, Gerente General de dicha empresa, presentados por el peticionante de tutela, son "...prueba unilateral que puede haber sido generada a petición inclusive de la parte accionante" (sic); y, 6) Respecto al informe emitido por Eduardo Siles Quispe, funcionario policial de la EPI 6 de Vinto del departamento de Oruro, el mismo hace conocer que el prenombrado se constituyó con las partes involucradas en una reunión o "audiencia de conciliación", en la que se exhortó a estas a que den solución al problema por vías legales y pacíficas; que no habría advertido signos de beligerancia, medidas de hecho o agresividad; asimismo, sostiene que el accionante se presentó con la documentación que sostendría su derecho propietario; y, uno de los demandados mencionó que tiene documentos teniendo todo el derecho de estar ahí, ya que es comunario; sin embargo, no se arribó a ninguna conciliación satisfractoria.

En vía enmienda, complementación y aclaración, el abogado del accionante solicitó a la Sala Constitucional que aclare respecto a que las acciones de hecho no hubiesen sido acreditadas ni demostradas; por cuanto, se contrató los servicios de una empresa de seguridad privada legalmente reconocida, sin que se efectúe la valoración del contenido de los diferentes informes que se adjuntaron a la acción tutelar; asimismo, se aclare respecto a por qué no se fundamentó sobre el informe policial remitido a la Sala Constitucional, en cuanto al cual "...no se ha dado contexto de lectura ni se ha efectuado un análisis de carácter fundamentado de dos días de concurrencia policial..." (sic).

Al respecto, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: La valoración de la prueba fue debidamente fundamentada, ya que se sostuvo que los informes remitidos por parte de la empresa se seguridad privada son prueba unilateral, que debió estar dirigida a sus autoridades "...porque no ha sido generada por este tribunal..." (sic), el accionante pudo pedir la notificación a la empresa al efecto; sin embargo, es "...un documento doméstico y unilateral dirigido a su contratante, por lo cual no hemos advertido mérito alguno al establecer ese elemento" (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 171 a 175); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

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