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TCP

81700/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2026

Auto 81700/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2026-RCA Sucre, 3 de marzo de 2026

Expediente: 81700-2026-164-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 13/2026 de 5 de febrero, cursante de fs. 59 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Antonio Guzmán Carreño contra Rubén Alavia Arteaga, Juez de Sentencia de Violencia contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentado el 2 de febrero de 2026, (vía buzón judicial), cursante de fs. 44 a 55 vta., el accionante manifestó, que dentro del proceso penal seguido por María Elena Zarate Arancibia contra su persona, el Juez ahora demandado declaró infundada su excepción de cosa juzgada mediante Auto de 30 de julio de 2025 y la excepción a la réplica y dúplica fue denegado por decreto de igual mes y año, dentro del proceso acumulado con Código Único de Denuncia (CUD) 501102012001453, por el delito inexistente de violencia familiar; en el que, interpuso reserva de recurrir en apelación restringida, sin que pueda asumir defensa inmediata a sus derechos conculcados.

A través, de Auto de 30 de julio y decreto de 30 de igual mes de 2025, el Juez demandado declaró infundado la excepción de cosa juzgada, con evidente motivación arbitraria e insuficiente, sin fundamento, incongruente, valoración defectuosa de la prueba, sin sana critica con afirmaciones contrarias a la lógica, solo se repitió lo solicitado por el Ministerio Público y del abogado del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima de (SEPDAVI), dejándole en estado de indefensión vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, contra el Auto de 30 de julio de ese año, hizo reserva de recurrir en apelación restringida.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia a la legalidad, a la verdad material, a la razonabilidad, a la igualdad y a la probidad; citando al efecto los arts. 13. IV, 14. IV, 115.II, 117.I, 119.I, 180, 256.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se revoque el Auto de 30 de julio de 2025.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 13/26 de 5 de febrero de 2026, cursante de fs. 59 a 60 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: a) Por Auto de 30 de julio de 2025, el Juez demandado declaró infundada la excepción de cosa juzgada que interpuso el accionante, contra el mismo hizo la correspondiente reserva de recurrir en apelación restringida, habiendo en consecuencia hecho ya uso de un medio de impugnación, que si bien no se tramita ni se remite inmediatamente; empero, ya se dejó sentado para su tramitación con la interposición de una eventual apelación restringida; y, b) Conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) norma referida a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, establece que no procede esa acción tutelar cuando ya se utilizó previamente un medio de defensa o recurso previsto en el ordenamiento jurídico contra la resolución objeto de la acción de amparo constitucional; por lo que, encontrándose la acción de defensa comprendida en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del citado Código, correspondiendo en consecuencia disponer la improcedencia.

El accionante fue notificado con la Resolución 13/2026 (fs. 61) el 5 de febrero de 2026, habiendo presentado su impugnación el 10 de igual mes y año [(fs. 29 a 30), vía buzón judicial] dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante señaló que al emitir la Resolución 13/2026, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 59 a 60 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: i) No tomaron en cuenta la presentación de la acción de defensa de 2 de febrero de 2026 mediante buzón judicial, lo cual sería lo contrario a lo que dispone el art. 26.I del CPCo y el Acuerdo Administrativo de Sala Plena TCP-AD-SP-021/2020 de 20 de abril y su Reglamento de Implementación del Buzón Digital Constitucional y Manual de Procedimientos del Buzón Judicial y la SCP 0139/2023-S4 de 17 de abril; ii) Asimismo, dan a entender que debió interponer el recurso idóneo; sin embargo, si interpuso el recurso correcto, al hacer reserva del derecho a recurrir en apelación restringida conforme al art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, iii) Sobre la subsidiariedad, solicitó se aplique la excepción a la subsidiariedad conforme al Acta de 30 de julio de 2025.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

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