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TCP

83678/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2026

Auto 83678/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2026-CA Sucre, 4 de mayo de 2026

Expediente: 83678-2026-168-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Tarija

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija demandando la inconstitucionalidad de la Ley de Salud Mental en el Marco de Derechos Humanos del departamento de Tarija -Ley Departamental 493 de 24 de octubre de 2024- y normas conexas; por ser presuntamente contraria a los arts. 272, 277, 297.I.3., 298.II.17. y 299.II.2. y 410.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado y recepcionado el 22 de abril de 2026, en la Unidad de Coordinación Departamental de Tarija, cursante de fs. 15 a 20; posteriormente, ingresó a Secretaría de este Tribunal Constitucional Plurinacional el 24 de igual mes y año; siendo recepcionada en la Comisión de Admisión el 27 de idéntico mes y año, el accionante manifestó que, el 30 de octubre de 2024, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija sancionó la Ley Departamental 493, que fue remitida con Nota PRES/SEG 2017/2024-2025 a ese Gobierno Autónomo Departamental, para su promulgación; normativa que, fue observada a través de la nota GADT/DJ/jpba/jimp/acl/ 0895/2024 y "recibida el 17 de octubre de 2024", observando la citada Ley; siendo que, en materia de salud los Gobiernos Autónomos Departamentales tienen competencias concurrentes, el art. 297 de la CPE, que dispone que las facultades reglamentarias, ejecutivas y legislativas que corresponden al nivel central del Estado, norma impugnada que sería incompatible con la Norma Suprema, al sobrepasar las facultades del poder ejecutivo; motivo por el cual, dicha Ley resulta inconstitucional.

La Ley Departamental 493 impugnada tiene por objeto implementar un sistema integral que planifique y promueva políticas públicas referentes a la salud mental en Tarija; sin considerar que, los gobiernos autónomos departamentales solo cuentan con competencias concurrentes definidas en el art. 297. I.3 de la CPE; y, en materia de salud, dicha competencia se encuentra prevista en el art. 299 .III.2 de la Ley Fundamental; además que, las competencias concurrentes corresponden a la legislación del nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente la facultad reglamentaria y ejecutiva; la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene la facultad legislativa de carácter nacional, y las entidades territoriales autónomas tienen la obligación de ejercer facultades de reglamentar y ejecutar las normas nacionales.

La Ley impugnada pretende legislar sobre la materia de salud, cuando los arts. 299. II.3 de la Norma Suprema y 8.III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, dispone que dicha competencia es concurrente, en relación a la salud, resalta que los Gobiernos Autónomos Departamentales únicamente tienen la facultad de reglamentar y ejecutar.

Finalmente, al amparo de los arts. 9 y 24. I.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó medidas cautelares con el fin de procurar y resguardar la Norma Suprema y el principio de seguridad jurídica; y, la suspensión de la Ley Departamental 493 y sus normas conexas, hasta que se resuelva la presente acción de inconstitucionalidad abstracta.

I.2. Petición

Solicita se admita la presente acción normativa; y en consecuencia, se emita la Resolución declarando la inconstitucionalidad total de la Ley Departamental 493 y normas conexas, por infringir los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 272, 277, 297.I.3., 298.II.17. y 299.II.2. y 410.I. de la CPE.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Norma Suprema y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.1 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".

Por su parte, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:

" a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporáneamente en los casos que así corresponda, o c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).

II.2. Sobre el control competencial de constitucionalidad

Al efecto el AC 0084/2018-CA de 15 de marzo, citando la SC 033/2010 de 20 de septiembre, refiriéndose a los alcances del control de constitucionalidad, precisó que: "En cuanto al control normativo de constitucionalidad, señalo que: '...es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares'. Luego añadió que: '...el control sobre normas de carácter general y los efectos de las decisiones del control normativo de constitucionalidad, son los rasgos distintivos de esta modalidad de control de constitucionalidad, en relación con el control competencial y con el control de constitucionalidad referente al respeto y vigencia de derechos fundamentales'.

En cuanto al control competencial, sostuvo que: '...es aquel que tiene la finalidad de verificar el respeto a la garantía de la competencia plasmada en el Art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente, para cuyo efecto, el recurso directo de nulidad es el mecanismo idóneo para controlar la vigencia de esta garantía. Entonces, el objeto de este brazo de control de constitucionalidad, se refiere a todos los actos de naturaleza administrativa o jurisdiccional con efectos particulares que puedan afectar la citada garantía, no encontrándose dentro de su alcance por tanto, las normas de carácter general, cuya protección encuentra cauce en el control normativo de constitucionalidad tal como se explicó'" (las negrillas corresponden al texto original).

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