Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que no corresponde a este Tribunal resolver lo denunciado, ya que la accionante debe acudir a la instancia pertinente, correspondiendo al área jurisdiccional agroambiental, como señala la Ley 477 en el sentido de que las propiedades agrarias deben ser resueltas en primera instancia por los jueces agroambientales.
Extracto de la ratio decidendi
“…al estar en vigencia la Ley 477 -de avasallamientos-, a momento de la interposición de la presente acción de defensa, dando cumplimiento a la misma y siendo los jueces agroambientales los llamados a atender la protección de derechos cuando de avasallamientos en el área rural se trata; como en el presente caso, en el que la propiedad avasallada, sobre la que se estuviera cometiendo medidas de hecho; de acuerdo a los datos aportados en el expediente que están ampliamente desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es un inmueble rústico ubicado en la Comunidad rural de San Isidro de Yacuiba; por lo que, la resolución de esta problemática debe ser planteada ante la vía idónea; es decir, ante las autoridades jurisdiccionales agroambientales, teniendo éstas la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental; en consecuencia, este Tribunal se encuentra exento de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2015-S2
Sucre, 15 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09952-2015-20-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 21 de enero de 2015, cursante de fs. 113 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Cervantes Villalba contra Avelino Cervantes, Guadalupe Cervantes, Jorge Cervantes y Julio Cervantes.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 64 a 74; la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió en calidad de compraventa, mediante Escritura Pública 31/2000 de 20 de enero, de sus anteriores dueños Faustino Fuentes Pozo y Aniceta Reynales de Fuentes, 20 000 m² -dos hectáreas de terreno-, ubicadas en San Isidro; consistente en una parcela agraria, contando en la actualidad con matrícula computarizada de Derechos Reales (DD.RR.) 6.04.1.01.0005929 bajo el asiento A-1 de 14 de marzo de 2000, A-2 de 26 de agosto de 2010, A-3 de 08 de febrero de 2011 y A-4 de 24 del señalado mes y año.
Por efecto de esa compraventa, entró a ocupar la propiedad en forma pública, pacífica e ininterrumpida y comenzó a alambrar la parcela con el fin de cumplir la función social de la propiedad dedicándose a la crianza de animales domésticos, ganado vacuno, siembra de maíz y otros productos agrícolas cada año, con la ayuda de peones; constituyendo toda esa actividad el sustento para satisfacer sus necesidades económicas, porque no tenía ayuda de nadie; de tal manera, que,cerró el terreno con postes y alambrado, desmontando para sembrar maíz y otros; constituyendo el lugar su vivienda familiar.
El 12 de enero de 2015, se encontraba en su domicilio, el que habita junto a su hija Alcira Cervantes; cuando ingresó Avelino Cervantes -su hijo- con su grupo familiar y otros, exigiéndole en forma abusiva y prepotente que le diera “la otra parte del terreno” (sic), porque necesitaba para sus hijos; agarrándola de su blusa la sacudió; fue entonces que le contestó que, ya no tenía nada que darle porque anteriormente le hizo la entrega del terreno que le tocaba al igual que a sus otros hermanos, inclusive le entregó un terreno más grande que a los demás, siendo prueba de ello la casa que tiene de dos pisos que estaba frente al terreno avasallado; sin embargo, a pesar de esa explicación, procedió, junto con sus acompañantes, a romper el cerco, sacar los postes alambrados para poner otros, abriendo una entrada y en el interior armaron una carpa, “acción típica de los sin tierra” (sic); posteriormente, sembraron maíz.
Los avasalladores no comprenden que no les asiste ningún derecho y menos tiene la obligación de darles terreno alguno mientras esté viva; en el caso concreto, es dueña única y exclusiva del predio, tal como se advierte del título de propiedad debidamente registrado en DD.RR., siendo éste, oponible ante terceros de acuerdo a ley; por otro lado, no tienen piedad de su propia madre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto los arts. 56.I y II; 393; y, 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; disponiendo: a) La restitución del derecho de propiedad en el acto, bajo advertencia de emisión de mandamiento de despojamiento u orden de lanzamiento; y, b) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, estimando el monto a indemnizar por el daño y perjuicio ocasionados, incluyendo las pérdidas sufridas en el predio y todo cuanto existía en el mismo antes del avasallamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Carlos Hernán Tolaba, abogado de la accionante, ratificó en extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Avelino Cervantes, Guadalupe Cervantes, Jorge Cervantes y Julio Cervantes, por intermedio de su abogado, expresaron que: 1) Sus clientes no son avasalladores ni violentos; más bien, son personas sencillas, humildes; Avelino Cervantes -hijo de la accionante-, lo único que hizo es hacer respetar y hacer valer su derecho de posesión que tiene por más de cuarenta años sobre la propiedad en conflicto y tiene como prueba un certificado de la Organización Territorial de Base (OTB) de San Isidro de 10 de enero de 2015, donde indica que él vive cuarenta años en esa Comunidad dedicándose a la agricultura; asimismo, presentó declaraciones juradas voluntarias de 21 de enero de 2015, en las que cuatro vecinos certifican exactamente lo mismo a favor de Avelino Cervantes; 2) Por efecto de esta problemática se origina un conflicto familiar, en el que, la persona que convive con la accionante; es decir, Alcira Cervantes -su hija-, estuvo realizando ventas de terreno durante todo este tiempo a nombre de su madre o con su madre, ésta es una persona de ochenta años, que presuntamente se dedica a la agricultura y a cumplir la función económica y social de la tierra, lo cual no es cierto; 3) A consecuencia de las innumerables ventas que realizó Alcira Cervantes, la fracción de terreno en conflicto que es de su madre, ya prácticamente desapareció y finalmente se aprovechó de Avelino Cervantes -su hijo-, porque lo utilizaban de peón por ser una persona sencilla que por su nivel cultural nunca reclamó nada; hasta ahora en que el abuso y la prepotencia de su madre que ya no teniendo ningún terreno para vender quiere apropiarse del terreno del hoy codemandado, que lo cercó con su esfuerzo propio y lo cultiva para mantener a su familia; 4) Avelino Cervantes pudo ver que hace tres semanas sobrepostearon y dejaron alambre en postes nuevos; asimismo, realizaron trabajos con tractor y por tal motivo el 13 de enero de 2015, presentó un interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado de Villamontes, encontrándose el mismo en proceso de ese resultado; 5) Quienes avasallaron fueron la ahora accionante con su hija -Alcira Cervantes- y otros, porque concurrieron a la propiedad de Avelino Cervantes con machete en mano y comenzaron a cortar el alambre siendo ellos los que abrieron el terreno; 6) No existe el más mínimo indicio de avasallamiento o de un hecho violento; ya que, es hijo de la accionante; ahora que se conoce el título de propiedad de ésta, el mismo informa que el terreno lo tiene desde el año 2000 y hasta ahora pasaron trece años, durante todo ese tiempo ¿cómo es que consintieron que su representado esté en posesión de esa tierra y no reclamaron y tampoco denunciaron tal avasallamiento?; por lo tanto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no procede la presente acción cuando existen actos consentidos; 7) El título de propiedad de la accionante es de dudoso proceder porque Faustino Fuentes Pozo manifestó que nunca les vendió, sino que por ser compadres les hizo el favor; por otro lado, los codemandados, nunca hicieron nada más que ayudar a su padre, incluso fueron amenazados de muerte; 8) La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 76, establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidosI.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 21 de enero de 2015, cursante de fs. 113 a 116 vta., concedió la tutela solicitada, con costas; ordenando que los demandados en el plazo máximo de dos días a partir de su legal notificación con el presente fallo restituyan a favor de la accionante el bien inmueble de su propiedad, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública en caso de ser necesario y de remitirse al Ministerio Público en oportunidad de incumplimiento; en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante demostró su derecho propietario adjuntado su justo título registrado en DD.RR.; mismo que es oponible ante terceros; iii) Asimismo, demostró que su predio fue avasallado mediante actos de hecho por parte de los demandados, habiéndose lesionado su derecho a la propiedad mediante actos de justicia por mano propia y que se cumplieron los presupuestos para su protección inmediata; por lo que, resulta ser una excepción al principio de subsidiariedad; y, iii) Los demandados no demostraron ni justificaron tener derecho legal alguno sobre el predio avasallado debido a que sólo presentaron fotocopias simples; mismas que no tienen ningún valor legal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Escritura Pública 31/2000 de 20 de enero, se transfirió en calidad de compraventa una fracción de lote de terreno rústico, ubicado en San Isidro, Primera Sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, otorgado por Faustino Fuentes Pozo y Aniceta Reynales de Fuentes a favor de Margarita Cervantes Villalba (fs. 5 a 7 vta.).
II.2. Por declaraciones juradas voluntarias ante Notaría de Fe Público, el 14 de enero de 2015, Plácida Rivera Olarte de Pérez, Marcial Callejas Ruiz y Nelly Caihuara Cabezas, afirmaron ser vecinas de la ahora accionante, quien tiene su terreno agrario o parcela ubicada en el Centro de la Comunidad de San Isidro (fs. 10 a 11 vta.).San Isidro, lugar donde tiene construida su vivienda familiar con todos los servicios básicos, teniendo al lado de la misma, un saldo de terreno que lo dedica a la siembra de maíz cada año, realizando esta actividad hace diez años atrás, siendo de conocimiento público de todos los vecinos (fs. 36, 38 y 40).
II.3. Cursa acta de verificación 1/2015 de 15 de enero, a solicitud de Margarita Cervantes Villalba en la que, la Notaria de Fe Pública que la suscribe, a solicitud de la mencionada, se constituyó en el terreno perteneciente a la solicitante, ubicado en la calle sin nombre, Comunidad campesina “San Isidro-Yacuiba” del departamento de Tarija, a efectos de verificar la ubicación de una casa precaria existente en el mismo, instalándose la verificación en presencia de la misma y de su hija -Alcira Cervantes-, comprobando la existencia de una casa de madera, tapada con carpas de color celeste y naranja, “sin vivienda” (sic); asimismo, la presencia de postes puestos a la mitad del terreno; el alambrado del cierre perimetral del terreno cortado a momento de la verificación, el terreno se encontraba limpiado y tractoreado (fs. 47 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo; por cuanto, se encontraba en su casa junto a su hija -Alcira Cervantes-, cuando de pronto ingresó su hijo Avelino Cervantes -ahora demandado-, de manera agresiva y prepotente junto a su grupo familiar y otros, exigiéndole que le diera la “otra parte del terreno” y agarrándola de su blusa la sacudió, procediendo junto a sus acompañantes a romper el cerco, sacar los postes alambrados para poner otros, abriendo una entrada y en el interior armaron una carpa, posteriormente sembraron maíz en el terreno.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra losactos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: "...un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección".
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