Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Interlocutorio
Sucre, 30 de junio de 2026 Expediente: 078/2018-C VISTOS: El Informe Técnico TSJ-SSCA- N? 2/2026 de 28 de mayo, de fs. 4668 a 4683, elaborado por la Asesora Financiera de Sala; la objeción al Informe Técnico, presentada por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), de fs.
4697 a 4699 vta.; la observación al Informe, presentada por FOPECA S.A.
Sucursal Bolivia, de fs. 4701 a 4710; respuestas a las referidas observación y a la objeción que anteceden; los antecedentes del proceso contencioso seguido por FOPECA S.A. Sucursal Bolivia contra la ABC; y, todo cuanto fue pertinente analizar en etapa de ejecución de Sentencia.
l. ANTECEDENTES RELEVANTES.
1. Sentencia N 15/2021 de 4 de abril Tramitado el proceso contencioso, esta Sala Especializada emitió la Sentencia
N9 15/2021 de 4 de abril, que declaró PROBADA EN PARTE la pretensión de FOPECA S.A. Sucursal Bolivia contra la ABC; y, en consecuencia: a) Declaró ilegal la intención de resolución del contrato por causas imputables a la empresa Contratista y los actos posteriores asumidos por la ABC a partir de dicha determinación; b) Declaró legal la resolución del Contrato Administrativo N 299/16 GNT-SCT-OBR-CAF por causas atribuibles al Contratante; c) Declaró ilegal la ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato N? BGC- 1000105669, emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz, por USD 4.265.992,55.- (cuatro millones, doscientos sesenta y cinco mil, novecientos noventa y dos 55/100 dólares estadounidenses), disponiendo su restitución; d) Ordenó la cancelación de los montos adeudados por la ilegal resolución contractual, incluidos los correspondientes a planillas de avance de obra impagas, gastos de gestión y mantenimiento de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato, obras adicionales y peajes a calificarse en ejecución del fallo; y, e) Ordenó el pago de los perjuicios ocasionados mediante la aplicación de un interés anual del 6 sobre los conceptos descritos, computables desde su devengamiento, cobro
indebido y/o exigibilidad, hasta su restitución total, a determinarse en ejecución del fallo; y, declaró IMPROBADA la demanda respecto del pago de gastos de desmovilización anticipada.
2. Daños y perjuicios Conforme a lo resuelto por la Sentencia N 15/2021, mediante Decreto de 26 de julio de 2024, se dispuso la apertura de un término probatorio de 10 días para que las partes presenten pruebas que acrediten lo pretendido.
FOPECA S.A. ofreció sus pruebas dentro de plazo; la documentación presentada posteriormente por la ABC fue rechazada por extemporánea mediante Decreto de 29 de enero de 2025, determinación que no fue objeto de impugnación.
3. Objeto de la etapa de ejecución de Sentencia Mediante Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2025, de fs. 4487 a 4496 vta., esta Sala rechazó la solicitud de calificación de daños y perjuicios presentada por FOPECA S.A. de fs. 2225 a 2270 y precisó que la etapa de ejecución de Sentencia debía sujetarse estrictamente al contenido de la Sentencia N? 15/2021 de 4 de abril, sin alterar, ampliar ni modificar sus determinaciones, ello conforme al art. 397-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), considerando la calidad de cosa juzgada; por lo que, se determinó que no puede incluirse la proyección de ganancias supuestamente privadas, ni gastos asumidos por la empresa que no eran necesarios o que podían ser efectuados con mayor cuidado o mejor diligencia; y, se ordenó que FOPECA S.A., presente una nueva liquidación, con identificación de los conceptos reclamados, determinación de su origen y respaldo documental suficiente.
El recurso de reposición formulado contra dicha determinación, fue declarado no ha lugar mediante Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2025, de fs. 4594 a 4595 vta.; y, en cumplimiento de lo ordenado, FOPECA S.A. presentó una liquidación de daños y perjuicios el 13 de mayo de 2025, con la suma total de us65.074.642,37.- (sesenta y cinco millones, setenta y cuatro mil, seiscientos cuarenta y dos 37/100 dólares estadounidenses).
1.4. Revisión Técnico-financiera.
El 17 de junio de 2025, mediante proveído de fs. 4617 y vta., esta Sala dispuso la remisión de antecedentes a la Asesora Financiera para la verificación y
comprobación técnica de la liquidación presentada, determinación que circunscribió al análisis de los siguientes conceptos:
1) Planillas pendientes de pago correspondientes a diciembre de 2017, enero y febrero de 2018.
li) Liquidación.
ii) Ejecución de boletas de garantía de cumplimiento de contrato.
iv) Crédito tributario IVA y otros.
V) ATR y obligaciones con terceros.
vi) Maquinaria retenida con internación temporal en Aduana Nacional.
vii) Cambio de régimen de internación temporal a consumo en Ecuador.
vill) Maquinaria local.
1xX) Repuestos.
x) Gastos de administración calculados al siete por ciento (7).
xi) Seguros calculados al tres por ciento (3).
xii) Movilización y desmovilización calculadas al tres por ciento (3); y,
xiit) Topografía, instalaciones, campamento, talleres y almacenes, calculados al uno coma setenta y cinco por ciento (1,75).
El mismo Decreto dispuso que no se consideren en la liquidación:
a) La utilidad del contrato.
b) El personal del equipo especializado.
C) Las primas por renovación de pólizas de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos.
d) El costo del depósito judicial o caución dispuesta como medida cautelar.
e) El daño emergente neto al patrimonio.
Asimismo, se instruyó que el informe técnico establezca, con base en la prueba aportada, la procedencia y cuantía de cada rubro; detalle los importes aprobables y sus fechas de exigibilidad; respete las deducciones correspondientes a favor de la ABC; evite duplicidades; y, que aplique el interés anual del seis por ciento (6), sobre los saldos adeudados desde su exigibilidad.
La solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por FOPECA S.A. respecto de esa delimitación, fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2025, de fs. 4627 y vta.
Formulado el recurso de reposición por la ABC contra el proveído de fs. 4617 y vta., se emitió el Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2026, e fs. 4649 a 4651 vta., que declaró no ha lugar el mismo.
1.5. Informe Técnico TSJ-SSCA-N 2/2026 En cumplimiento de lo dispuesto, la Asesora Financiera emitió el Informe Técnico TSJ-SSCA-N? 2/2026 de 28 de mayo, de fs. 4668 a 4683.
El informe efectuó la revisión de los rubros habilitados, contrastando la liquidación presentada con la documentación cursante en obrados, verificó la correspondencia entre cada concepto, su respaldo y el monto reclamado;
examinó la consistencia aritmética de los importes; depuró los conceptos excluidos por esta Sala; identificó las fechas de exigibilidad y aplicó el interés anual del seis por ciento (6).
Como resultado de dicha revisión, determinó una liquidación aprobable, antes de deducciones, de us35.492.498,70.-. compuesta por us24.820.018,96.- por los conceptos adeudados y us10.672.479,74.- por perjuicios calculados al seis por ciento (6) anual hasta el 12 de mayo de 2025.
El Informe dedujo de dicho monto dos anticipos desembolsados por la ABC:
a) us6.000.000,00.- correspondientes al Anticipo N 1.
b) us6.188.550,15.- correspondientes al Anticipo N? 2.
Además, incorporó una actualización adicional de perjuicios de Sus 1.502.439,90.-, determinando una liquidación neta de us24.806.388,45.
1.6. Objeciones formuladas por la ABC.
La ABC presentó memorial el 12 de junio de 2026, objetando que el Informe Técnico: i) No contendría un análisis suficiente sobre los ítems, volúmenes y grados de avance que componen las planillas pendientes; ii) Requeriría apoyo de profesionales especializados en ingeniería y la elaboración de una planilla final de cierre; iii) Presentaría inconsistencias aritméticas entre el monto bruto verificado, los conceptos excluidos y el líquido resultante; iv) Habría incorporado montos por daño directo pese a que, en su criterio, la Sentencia únicamente
reconoció perjuicios consistentes en el interés anual del seis por ciento (6); y, v) No habría individualizado adecuadamente las fechas de exigibilidad de cada concepto.
1.7. Observaciones formuladas por FOPECA S.A.
FOPECA S.A. presentó memorial de observación el 12 de junio de 2026, sosteniendo que: i) El informe habría omitido considerar la devolución de las retenciones practicadas por garantía de contrato; ii) debían reincorporarse la utilidad del contrato, el personal especializado, las primas por renovación de las pólizas de correcta inversión de anticipos, el costo del depósito judicial y el daño emergente neto al patrimonio; ili) la deducción de los anticipos debía recaer únicamente sobre el saldo no amortizado, debido a que una parte ya habría sido descontada en las planillas de avance; y, iv) los perjuicios debían actualizarse hasta la fecha de pago efectivo.
Sobre esa base, FOPECA S.A., solicitó que la liquidación se establezca en us66.357.398,05.-, más el interés que continúe devengándose hasta la restitución total.
II. ALCANCE DE LA EJECUCIÓN Y VALORACIÓN DEL INFORME TÉCNICOFINANCIERO.
Considerando que la presente controversia se encuentra en fase de ejecución de la Sentencia N 15/2021, la actuación de esta Sala debe sujetarse estrictamente a lo resuelto con autoridad de cosa juzgada, sin alterar, ampliar, restringir ni sustituir el contenido del fallo, conforme al art. 397.1 del CPC, que establece que las resoluciones judiciales ejecutoriadas deben cumplirse en sus propios términos.
En ese marco, no corresponde en esta etapa reabrir el análisis sobre la existencia del incumplimiento contractual, la responsabilidad atribuida a la ABC, la procedencia del resarcimiento, ni el reconocimiento del perjuicio mediante la aplicación del interés anual del seis por ciento (6), por tratarse de aspectos resueltos definitivamente por la Sentencia; y, la labor pendiente se circunscribe a la determinación del quantum de la condena.
Para ello, corresponde verificar que los conceptos reclamados:
i) Se encuentren comprendidos dentro de los rubros habilitados por la Sentencia y por las determinaciones posteriores emitidas en ejecución.
ii) Cuenten con respaldo documental suficiente.
iii) Guarden correspondencia con el monto consignado.
iv) No generen duplicidad con otros conceptos.
v) Respeten las deducciones o compensaciones que correspondan.
vi) Incorporen el perjuicio del seis por ciento (6) anual desde su respectiva fecha de exigibilidad.
En ese contexto, el Informe Técnico TSJ-SSCA-N 2/2026, constituye un elemento auxiliar para la determinación de dichos extremos y su función consiste en aportar una revisión especializada de la documentación financiera, contable, tributaria y contractual cursante en obrados, sin sustituir la competencia jurisdiccional de este Tribunal para definir la procedencia de los rubros, resolver las observaciones formuladas por las partes y establecer el monto definitivo de la obligación o quantum de la misma, en ejecución de sentencia; por lo que, las conclusiones de dicho Informe, no vinculan de manera automática a las autoridades suscribientes ni se encuentran exentas de control. En consecuencia, corresponde examinar su coherencia con la Sentencia, verificar la consistencia de sus operaciones, corregir los errores aritméticos o contables que resulten evidentes de los antecedentes y precisar el alcance jurídico de los conceptos liquidados.
Por otra parte, la existencia de objeciones y observaciones de las partes al Informe, no determina por sí sola su invalidez, ni justifica de modo alguno la repetición del acto técnico; sino que, para apartarse de sus conclusiones, la objeción debe identificar un error concreto, demostrar su incidencia en el resultado y encontrarse respaldada por los antecedentes cursantes en el expediente; por lo que, no resulta suficiente formular cuestionamientos generales sobre la metodología aplicada o solicitar una nueva valoración de aspectos ya sometidos a prueba y decisión.
En particular, la fase de ejecución no puede convertirse en una nueva oportunidad para introducir conceptos excluidos, ofrecer prueba fuera de la oportunidad procesal correspondiente o reexaminar cuestiones técnicas
vinculadas al fondo de la controversia. Tampoco corresponde supeditar el cumplimiento de la Sentencia a la elaboración de nuevos actos administrativos o informes que no resulten indispensables para determinar el monto adeudado.
En ese contexto, el análisis de las observaciones formuladas por FOPECA S.A.
y por la ABC debe realizarse dentro de los siguientes límites: respeto estricto ala cosa juzgada; mantenimiento de los rubros definitivamente habilitados o excluidos; valoración de la documentación ya incorporada; corrección de las operaciones que puedan verificarse directamente; y determinación de una liquidación cierta, sin duplicidades ni descuentos reiterados.
lll. ANÁLISIS DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES Y DETERMINACIÓN DEL MONTO ADEUDADO
1. La Sentencia N? 15/2021 determina los conceptos susceptibles de liquidación.
Para resolver las observaciones formuladas por las partes, se debe partir del contenido de la Sentencia N 15/2021, toda vez que, conforme a dicha decisión de fondo, se deben determinar los conceptos resarcitorios susceptibles de cuantificación en esta etapa de ejecución de sentencia; considerando que la Sentencia declaró la legalidad de la resolución contractual por causas atribuibles a la entidad pública contratante y, correlativamente, la ilegalidad de la intención de resolución promovida por la ABC contra FOPECA S.A. y de los actos posteriores derivados de ella; por lo que, el fallo reconoció el resarcimiento de las consecuencias económicas concretas a favor de la empresa contratista demandante.
En particular, en el numeral 1.3 de la parte resolutiva de la Sentencia N? 15/2021, se declaró ilegal la ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato N.? BGC-1000105669 y dispuso la restitución de su importe.
Por su parte, el numeral 1.4 de la parte dispositiva de dicha Sentencia, ordenó la cancelación de los montos adeudados por efecto de la ilegal resolución contractual, comprendiendo las planillas de avance de obra impagas, los gastos de gestión y mantenimiento de la boleta de garantía, las obras adicionales y los peajes, cuya determinación cuantitativa fue diferida a ejecución de fallos.
Además, el numeral 1.5 de la misma, reconoció el pago de los perjuicios ocasionados mediante la aplicación de un interés anual del seis por ciento (6)
sobre los conceptos descritos, computable desde su devengamiento, cobro indebido o exigibilidad y hasta su restitución total. Este concepto reconocido, debe interpretarse dentro de los límites fijados por la propia Sentencia, que en su parte final declaró improbada la pretensión relativa a los gastos de desmovilización anticipada, concepto que no puede ser incorporado a la liquidación ni servir de base para el cálculo de perjuicios.
De ello se establece que la condena tiene naturaleza esencialmente restitutoria y resarcitoria, al constituir afectaciones patrimoniales sufridas por FOPECA S.A.;
por ende, comprende dos componentes diferenciados: el primero, corresponde a la restitución de los montos adeudados, indebidamente ejecutados o erogados como consecuencia de la resolución contractual atribuible a la ABC, cuya cuantificación permite restablecer la situación patrimonial afectada; y, el segundo, corresponde al resarcimiento del perjuicio financiero derivado de la falta de pago o restitución oportuna de dichos montos, determinado mediante la aplicación del interés anual del seis por ciento (6) sobre cada saldo desde su devengamiento, cobro indebido o exigibilidad y hasta su restitución total.
En ese contexto, no resulta correcta la interpretación de la ABC expuesta en sentido de que la Sentencia únicamente habría reconocido el interés del seis por ciento (6), por cuanto el interés constituye un componente accesorio de los montos principales cuya cancelación o restitución fue expresamente ordenada en Sentencia. Sostener que únicamente correspondería pagar el interés del seis por ciento (6), prescindiendo del capital sobre el cual se calcula, vaciaría de contenido los numerales 1.3 y 1.4 de la parte resolutiva de la Sentencia y conduciría a una ejecución incompatible con los términos de la misma.
Ahora bien, la Sentencia no fijó directamente la cuantía de todos los conceptos reconocidos, dispuso que su determinación se efectuará en ejecución del fallo, previa comprobación probatoria; por ello, esta fase no tiene por objeto volver a definir la responsabilidad contractual de la ABC, ni declarar nuevos derechos indemnizatorios, sino individualizar y cuantificar los conceptos que encuentran correspondencia con la condena, a partir de la prueba incorporada al expediente.
En ese marco, el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2025 y la Providencia de 17 de junio de 2025, no modificaron ni ampliaron el contenido de la Sentencia, puesto que dichas determinaciones únicamente cumplieron una función de ordenación de la ejecución de la misma, por cuanto precisaron que la liquidación
debía identificar el origen de cada monto, contar con respaldo documental, respetar las deducciones correspondientes, evitar duplicidades y mantenerse dentro de los conceptos comprendidos en la Sentencia que se ejecuta.
De este modo, la procedencia de cada rubro. no depende únicamente de su denominación contable o de su inclusión en la liquidación presentada por FOPECA S.A., sino de que concurran conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Que el concepto tenga correspondencia con una obligación de pago o restitución reconocida por la Sentencia.
b) Que se encuentre comprendido dentro del ámbito delimitado para la ejecución.
c) Que cuente con respaldo documental suficiente.
d) Que su cuantía pueda ser individualizada.
e) Que no reproduzca, absorba o duplique otros montos ya considerados.
En ese contexto, la Sentencia fijó también un límite material expreso al declarar improbada la demanda respecto de los gastos de desmovilización anticipada. En consecuencia, ninguna partida puede ser reconocida en esta fase si, bajo una denominación distinta, reproduce aquel concepto rechazado o pretende introducir una reparación autónoma no comprendida en la parte resolutiva del fallo que se ejecuta.
Dicho ello, se deja claramente establecido que, el examen de la liquidación, debe orientarse a determinar qué rubros constituyen una concreción cuantitativa de los montos reconocidos en la Sentencia N 15/2021 y cuáles, por el contrario, representan conceptos nuevos, globales, proyectados o superpuestos que exceden los límites de la cosa juzgada contenida en dicha Sentencia.
Con ese análisis, corresponde definir los rubros aprobables y los conceptos que deben permanecer excluidos.
2. Rubros comprendidos y conceptos excluidos de la liquidación.
Definido el alcance de la Sentencia N 15/2021, corresponde identificar los conceptos que constituyen una concreción cuantitativa de las obligaciones reconocidas en el fallo y aquellos cuya incorporación excedería los límites de la presente ejecución.
El informe Técnico TSJ-SSCA-N? 2/2026 examinó la liquidación presentada por FOPECA S.A. a partir de los parámetros fijados por la Sentencia, el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2025 y la Providencia de 17 de junio de 2025.
Para cada concepto, contrastó su vinculación con la relación contractual, la documentación de respaldo, la consistencia de los importes, las fechas de exigibilidad y la aplicación del interés anual del seis por ciento (6).
Los rubros reconocidos no constituyen categorías autónomas de pago ni suponen el cumplimiento ordinario de prestaciones contractuales pendientes. Su consideración responde a una finalidad restitutoria y resarcitoria: identificar y cuantificar las afectaciones patrimoniales efectivamente ocasionadas a FOPECA S.A. como consecuencia de la resolución contractual atribuible a la ABC. En ese sentido, las referencias a planillas, bienes, insumos, costos, porcentajes contractuales y erogaciones permiten determinar la medida económica del daño, pero no alteran la naturaleza de la obligación que se ejecuta, consistente en restituir los montos indebidamente afectados y reparar los perjuicios derivados de su falta de pago oportuno.
Consecuentemente, corresponde analizar la naturaleza y origen de cada concepto consignado en el Informe Técnico TSJ-SSCA-N? 2/2026; respecto alas planillas pendientes representan trabajos ejecutados cuyo pago fue expresamente ordenado. La liquidación final y la devolución de retenciones corresponden a saldos generados durante la ejecución y pendientes de restitución al cierre del vínculo contractual. La Boleta de Garantía y sus costos asociados, derivan directamente de una ejecución declarada ilegal por la Sentencia.
El crédito tributario IVA fue considerado en cuanto constituye un saldo económico identificado y respaldado que no pudo ser utilizado o compensado como consecuencia de la interrupción de la actividad contractual. Por su parte, la internación temporal, el cambio de régimen y la reexportación de maquinaria corresponden a erogaciones efectivamente asumidas para disponer de los equipos comprometidos en la obra y regularizar su situación luego de la resolución contractual.
La maquinaria local, los repuestos y los materiales en acopio fueron examinados como bienes, insumos o costos concretamente vinculados con la ejecución del proyecto. Su reconocimiento no corresponde a una afectación patrimonial
genérica, sino a partidas individualizadas y respaldadas, cuya inclusión se encuentra condicionada a que no hubieran sido pagadas o consideradas dentro de planillas u otros rubros.
Los gastos de administración, seguros, movilización, y topografía, instalaciones, campamento, talleres y almacenes fueron cuantificados únicamente conforme a los porcentajes expresamente sometidos a verificación y sobre las bases de cálculo identificadas en los antecedentes. Su reconocimiento no autoriza incorporar otros gastos autónomos que, aun cuando guarden alguna relación económica con tales categorías, hubieran sido excluidos o no reconocidos por la Sentencia.
Respecto del rubro denominado movilización y desmovilización -3-, corresponde considerar que la Sentencia declaró expresamente improbada la demanda en cuanto al pago de gastos de desmovilización anticipada. En consecuencia, no resulta posible aprobar íntegramente un rubro que agrupa, bajo una misma base porcentual, un componente admitido y otro expresamente rechazado por el fallo.
Sin embargo, la determinación de la Sentencia no alcanza al componente de movilización, que corresponde a las actividades y costos necesarios para el desplazamiento inicial de personal, maquinaria, equipos e instalaciones destinados a la ejecución de la obra. Dicho componente guarda relación directa con la ejecución contractual y no se confunde con los gastos extraordinarios derivados de una desmovilización anticipada.
Ante la ausencia de una desagregación específica dentro del porcentaje global del tres por ciento (3), corresponde aplicar un criterio proporcional y reconocer únicamente el cincuenta por ciento (50) del rubro, equivalente al uno coma cinco por ciento (1,5), atribuido al componente de movilización. El restante cincuenta por ciento (50), correspondiente al componente de desmovilización, debe excluirse en observancia estricta de la Sentencia.
Por tanto, del monto originalmente verificado de us1.525.093,10.- por concepto principal y us671.549,33 por perjuicios, corresponde reconocer us762.546,55 de capital y us335.774,67 de perjuicios, haciendo un total aprobable de us1.098.321,22. El saldo restante de us1.098.321,22 queda excluido de la liquidación.
Finalmente, los peajes fueron reconocidos de manera expresa por el fallo como conceptos susceptibles de cuantificación en ejecución, siempre que se encuentren acreditados como pagos efectivamente realizados por FOPECA S.A.
durante la ejecución del proyecto.
Por otra parte, sobre el análisis del Informe Técnico y lo previsto en los actuados relevantes, se identificó los siguientes conceptos que no integran la liquidación aprobable:
- PERJUICIO A CONCEPTO EXCLUIDO DANO us. s .. MOTIVO us. E ae Excluido por Utilidad del contrato 2.253.358,21 992.228,73 Providencia de 17/06/2025 Excluido por Personal de equipo especializado 65.705,11 28.932,15 Providencia de 17/06/2025 Exciluido por Primas por renovación de pólizas de 1.017.961,31 554.826,94 Providencia de correcta inversión de anticipo 17/06/2025 Excluida por Desmovilización (1,5) 762.546,55 335.774,67 Sentencia N. 15/2021 Daño no ATR obligaciones con terceros 2.464.321,50 1.085.122,90 materializado o Excluido por Costo por depósito judicial / caución , 0,00 170.647,07 Providencia de de medida cautelar 17/06/2025 Excluido por Daño emergente neto al patrimonio 17.822.867,78 5.643.908,13 Providencia de 17/06/2025 TOTAL EXCLUIDO (no integra la h e. 7.726.317,69 suma) 22.522.438,96 Debe precisarse que el Informe Técnico constituye un elemento auxiliar para la determinación del monto adeudado, pero no sustituye la función jurisdiccional ni vincula de manera automática a esta Sala. Corresponde al juzgador valorar sus
conclusiones en conjunto con la Sentencia, los antecedentes procesales y la documentación incorporada al expediente, pudiendo corregir, complementar o apartarse de sus resultados cuando advierta que algún concepto excede los límites de la cosa juzgada, no responde a un daño cierto y subsistente, genera duplicidad o carece de sustento jurídico suficiente. En ejercicio de esa facultad, esta Sala debe adoptar una decisión fundada en derecho y aprobar únicamente los rubros que resulten compatibles con el alcance de la condena.
La Providencia de 17 de junio de 2025 dispuso expresamente que no fueran considerados dentro de la liquidación, en aplicación de los límites establecidos por la Sentencia y por el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2025.
La utilidad del contrato representa una ganancia proyectada que no fue reconocida como concepto autónomo en la parte resolutiva. La Sentencia determinó el perjuicio mediante la aplicación del interés anual del seis por ciento (6) sobre los saldos adeudados; por tanto, incorporar adicionalmente una utilidad esperada supondría reconocer una categoría indemnizatoria distinta a la establecida en el fallo.
El personal del equipo especializado tampoco corresponde como partida autónoma. Además de haber sido expresamente excluido, su incorporación podría superponerse con el rubro de gastos de administración calculado al siete por ciento (7), dentro del cual ya se reconoce el componente porcentual habilitado para atender gastos administrativos y de soporte contractual.
Las primas por renovación de pólizas de correcta inversión de anticipos no pueden adicionarse al rubro de seguros. Este último fue cuantificado conforme al componente porcentual del tres por ciento (3), mientras que las primas reclamadas constituyen erogaciones individuales cuya restitución no fue reconocida de forma autónoma por la Sentencia y que fueron expresamente retiradas del ámbito de la revisión.
Respecto del rubro denominado ATR - obligaciones con terceros, el Informe Técnico consideró como daño el monto que FOPECA eventualmente habría debido asumir en caso de que la maquinaria internada temporalmente no fuera retirada de territorio boliviano dentro del plazo aplicable.
Sin embargo, de la revisión de los antecedentes se advierte que dicho importe responde a una obligación eventual vinculada a la permanencia de la maquinaria
en territorio boliviano. Verificada posteriormente la salida de los equipos del país, el supuesto fáctico que sustentaba esa contingencia dejó de subsistir y, con ello, desapareció la afectación económica proyectada bajo este concepto.
La ejecución de sentencia debe reparar daños ciertos, efectivos y subsistentes.
No corresponde reconocer un monto calculado para cubrir una obligación eventual que no llegó a materializarse, pues ello supondría indemnizar una pérdida hipotética y produciría un enriquecimiento sin causa a favor de FOPECA S.A.
La exclusión de este rubro no desconoce los gastos efectivamente incurridos en la internación temporal, cambio de régimen o reexportación de la maquinaria, los cuales son examinados separadamente dentro de los ítems 6 y 7. Se limita a excluir la obligación contingente atribuida al régimen ATR que quedó extinguida o perdió sustento con la salida efectiva de los equipos de Bolivia.
El depósito judicial o caución dispuesto dentro del proceso tiene origen en una medida jurisdiccional y no constituye un saldo contractual, una obra ejecutada, una restitución ordenada ni una erogación comprendida en la parte resolutiva. Su incorporación transformaría una carga procesal en un nuevo rubro indemnizatorio no reconocido por el fallo.
El daño emergente neto al patrimonio, por su parte, representa una valoración global de las pérdidas registradas por FOPECA S.A. Su reconocimiento produciría una superposición con los rubros concretos ya considerados -planillas, maquinaria, repuestos, gastos administrativos, seguros, materiales y otros- y supondría realizar una nueva estimación general del daño patrimonial, distinta de la liquidación específica ordenada en Sentencia.
En consecuencia, estos conceptos deben permanecer excluidos. Su incorporación no constituiría una corrección del cálculo, sino una ampliación de las categorías indemnizatorias comprendidas en la condena y, en varios casos, generaría duplicidad con partidas ya reconocidas. Sobre esta delimitación corresponde examinar las objeciones formuladas por la ABC y las observaciones planteadas por FOPECA S.A.
3. Las objeciones de la ABC no desvirtúan el Informe Técnico
La ABC cuestiona el Informe Técnico TSJ-SSCA-N. 2/2026 alegando -en lo sustancial-, que carecería de respaldo técnico suficiente respecto de las planillas
de avance, que sería necesaria la intervención de profesionales especializados en ingeniería y la elaboración de una planilla final de cierre, que existirían inconsistencias aritméticas en la liquidación, que la Sentencia únicamente habría reconocido el interés anual del seis por ciento (6) y que no se habrían individualizado adecuadamente las fechas de exigibilidad de los distintos conceptos.
Ninguna de estas objeciones resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones del Informe Técnico.
En primer lugar, el cuestionamiento relativo a la falta de respaldo técnico de las planillas se formula en términos generales. La ABC sostiene que el informe no desarrolla nuevamente los ítems de obra, los volúmenes ejecutados, los grados de avance ni los procedimientos técnicos que dieron lugar a cada certificado; sin embargo, no identifica una planilla, un certificado, un volumen, una partida o una operación específica cuyo contenido sea incorrecto.
El Informe Técnico examinó los Certificados de Pago N 18, N 19 y N 20, las planillas de avance, la planilla de liquidación final, la documentación contractual, los registros contables, los estados financieros, la documentación tributaria y aduanera, los dictámenes periciales y los demás respaldos incorporados al expediente. Sobre esa base, verificó la correspondencia entre cada rubro, el documento que lo sustenta, el monto consignado y su vinculación con los conceptos habilitados para ejecución.
La objeción de la ABC no confronta ninguno de esos documentos ni demuestra que la cantidad consignada en alguna planilla sea distinta de la acreditada en obrados. Tampoco presenta una liquidación alternativa ni precisa qué importe debería ser corregido. En esas condiciones, la observación no evidencia un error técnico concreto, sino una disconformidad general con el resultado de la revisión.
La fase de ejecución no exige repetir integramente la medición técnica de la obra, por cuanto la Sentencia ya resolvió la existencia de montos adeudados por planillas, obras adicionales y demás conceptos vinculados con la resolución contractual, difirrendo para ejecución del fallo únicamente su cuantificación. En consecuencia, la finalidad de esta etapa consiste en determinar el monto a partir de la prueba producida, no en reabrir la controversia sobre la ejecución material del Contrato.
Por la misma razón, no corresponde disponer una nueva pericia de ingeniería ni condicionar la liquidación judicial a la elaboración de una planilla administrativa de cierre. La planilla final que pretende la ABC constituye un mecanismo propio de la administración contractual, pero no puede erigirse en requisito para ejecutar una sentencia que ya definió la obligación de pago. Admitir esa exigencia permitiría que la entidad condenada postergue el cumplimiento del fallo mediante actuaciones cuya realización depende de su propia intervención.
Además, la oportunidad procesal para aportar prueba destinada a la calificación, fue expresamente habilitada mediante Providencia de 26 de julio de 2024;
FOPECA S.A. presentó la documentación que consideró pertinente y la prueba ofrecida extemporáneamente por la ABC fue rechazada mediante Providencia de 29 de enero de 2025, determinación que quedó firme al no haber sido objeto de ninguna impugnación. En consecuencia, la solicitud de apertura de un nuevo término probatorio desconoce la preclusión de la etapa y pretende subsanar una omisión procesal imputable a la propia entidad demandada.
Además, no se debe olvidar que, en virtud del principio de preclusión procesal, que encuentra sustento normativo en el Código Procesal Civil boliviano (Ley N 439), que en su art. 1 num. 14, consagra el principio de eventualidad, conforme al cual, las actividades procesales deben desplegarse dentro del plazo previsto para cada etapa procesal, bajo apercibimiento de su pérdida definitiva, como señala el autor Eduardo Couture, la preclusión opera como /a pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal que se produce por no haberse observado el orden u oportunidad señalados por la ley. Devis Echandía, por su parte, vincula este principio con la seguridad jurídica y la necesidad de que el proceso avance hacia su conclusión sin retrocesos indefinidos, evitando que las partes puedan alterar a su arbitrio las etapas ya superadas.
La preclusión no constituye una formalidad carente de contenido, pues garantiza que el proceso avance de manera ordenada, preserva la igualdad entre las partes y evita que una fase ya concluida pueda renovarse indefinidamente; por lo que, no corresponde reabrir la actividad probatoria cuando las partes tuvieron una oportunidad efectiva para ejercer su defensa y no produjeron la prueba dentro del plazo establecido.
La objeción relativa a que la Sentencia únicamente habría reconocido el interés anual del seis por ciento (6) tampoco puede ser acogida. Como fue establecido,
en el numeral 1.3, el Auto de 29 de enero de 2025, se dispuso la restitución del importe de la Boleta de Garantía; el numeral 1.4, ordenó la cancelación de los montos adeudados por planillas, gastos vinculados con la boleta, obras adicionales y peajes; y el numeral 1.5 reconoció, además, el perjuicio consistente en el interés anual del seis por ciento (6).
Existe, por tanto, una obligación principal de restitución o pago y una obligación accesoria de resarcir la demora. El interés no sustituye al capital ni constituye el único componente de la condena. La interpretación propuesta por la ABC conduciría al resultado de pagar únicamente el accesorio y dejar insoluto el monto sobre el cual dicho accesorio se calcula, contradiciendo el texto y la finalidad de la Sentencia.
Tampoco se verifica la inconsistencia aritmética denunciada. La ABC confunde los conceptos excluidos de la liquidación con las deducciones efectuadas sobre el monto aprobable. La utilidad del contrato, el personal especializado, las primas por renovación de pólizas de correcta inversión de anticipos, el depósito judicial y el daño emergente neto al patrimonio fueron expuestos en el informe para explicar su depuración, pero no fueron incorporados al total de us35.492.498,70.
Por ello, no correspondía restar nuevamente esos conceptos del monto consolidado. La diferencia entre la liquidación bruta y el líquido determinado en el informe obedece a una operación distinta: la deducción de los anticipos desembolsados por la ABC y la adición de la actualización posterior del perjuicio.
La corrección que corresponde realizar respecto del saldo de anticipos será examinada más adelante, pero no confirma la supuesta contradicción invocada por la entidad demandada ni afecta la validez integral del informe.
Finalmente, la objeción relativa a las fechas de exigibilidad tampoco identifica un error concreto, puesto que el Informe Técnico (pág. 25), distinguió las fechas aplicables según la naturaleza de cada concepto: i) las fechas correspondientes a los períodos certificados para las planillas; ii) la fecha vinculada con la resolución contractual para los saldos derivados de la terminación; iii) la fecha de ejecución o cobro indebido para la boleta de garantía; y, iv) la fecha técnicamente identificada para el crédito tributario.
La ABC no propone fechas alternativas, no individualiza un rubro cuyo cómputo deba comenzar en un momento distinto ni demuestra que la aplicación de las
fechas utilizadas hubiera generado un incremento indebido. Una objeción de esta naturaleza no puede prosperar sobre la sola afirmación de que el análisis debió ser más extenso, sin mostrar cómo esa supuesta insuficiencia modifica el resultado económico o cuales serían las fechas que se debió considerar en lugar de las identificadas en el informe técnico.
Debe añadirse que el informe no constituye una decisión aislada, pues su contenido responde a los parámetros fijados por esta Sala, a la documentación producida durante el período probatorio y a la necesidad de verificar, rubro por rubro, la procedencia, cuantía, exigibilidad y ausencia de duplicidades.
En consecuencia, las objeciones de la ABC, no demuestran la existencia de un error técnico, documental, jurídico o aritmético con incidencia concreta en la liquidación. Por el contrario, pretenden reabrir aspectos ya definidos por la Sentencia, renovar una etapa probatoria precluida y supeditar la ejecución a nuevas actuaciones que no resultan necesarias para determinar el monto adeudado.
Por ello, no corresponde dejar sin efecto el Informe Técnico, disponer una nueva pericia de ingeniería, ordenar la elaboración de una nueva planilla administrativa de cierre ni abrir un nuevo término probatorio.
4. Las observaciones de FOPECA S.A. solo son atendibles respecto de la deducción de anticipos y la actualización del perjuicio.
FOPECA manifiesta conformidad con los rubros no observados del Informe Técnico, pero solicita: i) adicionar la devolución de las retenciones por garantía de contrato; ii) reincorporar los conceptos excluidos de la liquidación; iii) corregir la deducción de los anticipos desembolsados por la ABC; y, iv) mantener la actualización del interés anual del seis por ciento (6) hasta la restitución total.
Estas observaciones deben ser examinadas de manera diferenciada, pues no todas tienen la misma naturaleza ni producen el mismo efecto sobre la liquidación.
a) La devolución de retenciones ya se encuentra comprendida en el rubro de liquidación
FOPECA S.A. sostiene que el Informe Técnico habría considerado únicamente la planilla de liquidación final y omitido la devolución de las retenciones
efectuadas por garantía de contrato, reclamando por este último concepto us726.623,98.- de capital y us319.956,76.- de perjuicio, equivalentes a us1.046.580,74.
La observación permite advertir una deficiencia en el desarrollo expositivo del Informe Técnico. En efecto, al analizar individualmente el rubro Liquidación, el informe desarrolló únicamente la planilla de liquidación final y no consignó separadamente la devolución de las retenciones practicadas durante la ejecución contractual. Sin embargo, dicha omisión no se reproduce en el cuadro consolidado ni en el cálculo final del rubro, en los que sí fue incorporado el importe correspondiente a las retenciones.
La devolución de estas sumas resulta procedente. Las retenciones fueron efectuadas por la ABC sobre los certificados de pago como garantía de la ejecución contractual y, por tanto, no constituyen recursos propios de la entidad ni un descuento definitivo sobre el precio de la obra. Extinguido el vínculo contractual por causas atribuibles a la entidad contratante, corresponde su restitución en la medida en que no exista una causa contractual o legal que autorice su conservación, ejecución o aplicación a una obligación pendiente de FOPECA.
Su reconocimiento guarda correspondencia con la Sentencia N 15/2021, que ordenó la cancelación de los montos adeudados como consecuencia de la resolución contractual y difirió su determinación cuantitativa a la fase de ejecución. Las retenciones integran el saldo económico pendiente al cierre del contrato y forman parte de la liquidación definitiva de la relación contractual, sin constituir un nuevo concepto indemnizatorio ni una ampliación de la condena.
Además, el importe reclamado se encuentra respaldado por el detalle consolidado de retenciones, los certificados de pago, los registros contables y la documentación contractual incorporada al expediente. De estos antecedentes se verifica que la ABC retuvo us726.623,98.- monto que, al no haber sido devuelto, genera también el perjuicio anual del seis por ciento (6) reconocido por la Sentencia desde su exigibilidad hasta su restitución total.
En términos cuantitativos, el rubro Liquidación se compone de:
i) La planilla de liquidación final, por fus461.657,08.- de capital y us203.283,00.de perjuicio, haciendo un subtotal de us664.940,08.
li) La devolución de las retenciones por garantía de contrato, por us726.623,98.de capital y ¿us319.956,76.- de perjuicio, haciendo un subtotal de us 1.046.580,74.
Ambos componentes totalizan us1.188.281,06.- de capital y fus523.239,76.- de perjuicio, equivalentes a us1.711.520,82.
Se advierte, asimismo, que el Informe Técnico consignó en el desarrollo de la planilla de liquidación final un subtotal de us664.490,08. La suma correcta de sus componentes asciende a us664.940,08. Se trata de un error material de transcripción que no afecta el total consolidado del rubro, pues la cifra final de us1.711.520,82.- incorpora correctamente tanto la planilla de liquidación final como la devolución de retenciones y sus respectivos perjuicios.
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