Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Definitivo Sucre, 3 de junio de 2026 Expediente: 200/2026 VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 32 a 39, presentada por la empresa Cable Visión M.C.B. S.R.L., a través de su representante legal contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda - MOPSV, impugnando la Resolución Ministerial RJ 013 de 12 de febrero de 2026 de fs. 10 a 18, la constancia de notificación a fs. 9 y los antecedentes adjuntos.
CONSIDERANDO De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que la empresa Cable Visión M.C.B. S.R.L. presentó el 28 de mayo de 2026, demanda Contenciosa Administrativa contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda MOPSV, impugnando la Resolución Ministerial RJ 013 de 12 de febrero de 2026, que le fue notificado el 23 de febrero de 2026.
CONSIDERANDO ll Con relación al plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del Código de Procedimiento Civil establece que: La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo (negrillas añadidas).
Haciendo un análisis de esta norma procesal, el Auto Supremo 216/2008 de 27 de agosto, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que: ...de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal. En el mismo sentido, el Auto Supremo 146/2008 de 4 de junio, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, precisó: Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-1, establece que los plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria. Que el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra normado por los artículos 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil. Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal;
consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia (las negrillas son nuestras).
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0498/2021-S2 de 1 de septiembre estableció que: ...el plazo de caducidad tiene una naturaleza diferente al plazo procesal; puesto que, no busca que las partes dentro de un proceso ejerzan un determinado acto procesal sino el que realicen una acción ante el Órgano Judicial, dentro de un tiempo establecido a objeto de evitar que dicho Órgano permanezca abierto de manera indefinida a la voluntad de una persona, además de evitar una incertidumbre indefinida sobre una contención;
por ello, estos plazos son más amplios, noventa días para el inicio de una demanda contencioso administrativa - art. 780 del CPC abrg.; y, un año para el ejercicio de un interdicto posesorio. Por ello, el inicio, transcurso y finalización del plazo no puede ser igual al de un plazo procesal, pues se entiende que las personas que pretenden iniciar una determinada acción cuentan en su generalidad con un tiempo más extenso para que puedan acudir ante la jurisdicción.
El plazo determinado en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo de caducidad de 90 días que se tiene para interponer la demanda contenciosa administrativa, este plazo se computa desde su inicio, de manera continua e ininterrumpida y una vez operada, no se renueva, porque se extingue;
toda vez que, en el marco de los arts. 4.9) y 55.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las resoluciones definitivas de la administración pública se presumen legítimas y serán ejecutivas; por lo que, los actos administrativos no pueden estar supeditados a la disposición de la parte que considera que el acto
administrativo y/o la impugnación administrativa, deben ser sometidos a control
de legalidad, como ocurre en las acciones civiles, en las que la interposición de
la demanda no se encuentra limitada por un plazo fatal sujeto a caducidad.
Respecto al cómputo de plazos, el art. 1488.1 del Código Civil (CC) señala: Los
lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose
en el día que corresponda., el art. 1489.1 del mismo cuerpo legal establece: Los lapsos transcurren continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e inhábiles., y finalmente en su art. 1514 dispone:
Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el
término de perentoria observancia fijada para el efecto.
CONSIDERANDO III Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, de la verificación de los actuados procesales, se establece lo siguiente:
La empresa Cable Visión M.C.B. S.R.L., fue notificada el 23 de febrero de 2026 con la Resolución Ministerial RJ 013 de 12 de febrero de 2026, según consta en la diligencia de notificación a fs. 9; empero, la demanda Contenciosa
Administrativa fue presentada el 28 de mayo de 2026 conforme se acredita en
el sello de recepción de Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia a fs. 37; es
decir transcurrieron 94 días desde la notificación con la Resolución impugnada, dejando transcurrir el plazo fatal y perentorio de noventa días previsto en el art.
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