Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 23 de junio de 2026 Expediente: 398/2025 VISTOS: El Auto Iinterlocutorio de 18 de febrero de 2026, la solicitud de reconsideración de medida cautelar presentada por Pánfilo Mamani Condori, el memorial de subsanación que antecede, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO 1.- El demandante Pánfilo Mamani Condori solicitó la reconsideración de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 113/2025 de 29 de septiembre, señalando lo siguiente:
Como consecuencia de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 113/2025, se emitió la Resolución Administrativa DIRNOPLU 137/2025 de 1 de diciembre, determinación que dispuso su cesación de funciones en el ejercicio del servicio notarial, resolución que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 006/2026 de 26 de enero, que confirmó la cesación de funciones; sin embargo, mantuvo su vinculación al ejercicio de la función notarial hasta la conclusión del procedimiento administrativo recursivo.
La medida cautelar solicitada tiene por finalidad evitar que, durante la sustanciación del proceso contencioso administrativo, la entidad demandada ejecute la cesación de funciones, ocasionando la interrupción de la prestación del servicio notarial y tornando ineficaz una eventual sentencia favorable, determinación administrativa afectaría su derecho al trabajo, su dignidad profesional y la continuidad del servicio público notarial.
En sustento de la verosimilitud del derecho, la calificación obtenida en el proceso de evaluación que dio lugar a su cesación carecería de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que la diferencia observada sería de un punto, legalidad de dicha calificación se encuentra controvertida y sometida a revisión administrativa y judicial, por lo que la ejecución de la cesación implicaría anticipar los efectos de una decisión aún cuestionada. Asimismo, alegó vulneración al debido proceso, afectación a la
seguridad jurídica, interpretación errónea de las causales de cesación y vulneración de la presunción de inocencia profesional.
Respecto al peligro en la demora, la cesación de funciones ocasionaría perjuicios a los usuarios de la Notaría de Fe Pública 13 del municipio de La Paz, al señalar que dicha oficina custodia archivos notariales que datan desde el año 1902 y atiende un elevado número de usuarios. De igual manera, manifestó que la entrega de protocolos notariales a terceros podría generar dificultades respecto a las responsabilidades emergentes de su gestión notarial.
Una eventual sentencia favorable podría resultar ineficaz si durante la tramitación del proceso la notaría fuera asignada a otra persona o se produjera la desarticulación de la oficina notarial, afectando también su única fuente de ingresos, ocasionando perjuicios económicos y personales.
El proceso administrativo seguido en su contra habría repercutido negativamente en su estado de salud física y emocional, adjuntando certificado médico para respaldar lo aseverado.
Finalmente, la ejecución de la cesación generaría un daño a su imagen y reputación profesional que no podría ser plenamente restituido mediante una decisión posterior.
2.- Mediante Providencia de 8 de mayo de 2026 se observó la solicitud presentada, que mereció el memorial de 11 de junio de 2026, señalando lo siguiente:
La Dirección del Notariado Plurinacional emitió la Resolución Administrativa DIRNOPLU 047/2026 de 11 de mayo, mediante la cual confirmó la Resolución Administrativa DIRNOPLU 137/2025. Asimismo, fue dado de baja del Sistema Integral del Notariado Plurinacional (SINPLU), circunstancia que le impide continuar prestando el servicio notarial.
La Resolución de Recurso Jerárquico 020/2026 de 23 de abril emitida por el Ministerio de la Presidencia habría dispuesto la nulidad de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 006/2026, aspecto que evidencia que el procedimiento administrativo aún concluyó, por lo que, las resoluciones administrativas cuestionadas demuestran la existencia de peligro en la demora, debido a que actualmente se encontraría impedido de ejercer funciones notariales mientras se sustancia el presente proceso.
CONSIDERANDO II
De conformidad con lo establecido en el art. 310 del Código Procesal Civil (CPC), dispone:
(OPORTUNIDAD).
. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. . Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III.
Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario.
El art. 311 del mismo cuerpo legal, respecto a sus requisitos señala:
(REQUISITOS Y PROCEDENCIA).
. La petición contendrá:
1. El fundamento de hecho de la medida.
2. La determinación de la medida y sus alcances.
II. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso. III. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena.
Con relación a los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, la verosimilitud del derecho (fumus boni iuris) exige la existencia de antecedentes documentales y jurídicos que configuren, prima facie, la probabilidad del derecho invocado; no se demanda prueba plena ni agotamiento de la prueba, sino indicios serios y coherentes que permitan presumir la existencia de un derecho que merezca protección cautelar.
Por su parte el peligro en la demora constituye el segundo presupuesto para la procedencia de las medidas cautelares, que refiere a la existencia de un riesgo real, inminente y objetivo de que, si no se adopta una medida inmediata, el proceso principal quede privado de eficacia práctica, ya sea porque el derecho reclamado se torne ilusorio o porque se generen perjuicios de imposible o difícil reparación ulterior.
Dentro del Capítulo Segundo de la precitada norma adjetiva civil se encuentran reguladas las Medidas Cautelares Genéricas, determinando el art. 324 lo siguiente: (Poder cautelar genérico). Fuera de los casos previstos en los artículos que siguen, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente
o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Finalmente el art. 314.11 del CPC prescribe: Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de la mejor protección de los derechos. (resaltado añadido) CONSIDERANDO III
El demandante Pánfilo Mamani Condori, dentro del proceso contencioso administrativo promovido contra la DIRNOPLU, conjuntamente con la demanda solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 113/2025 de 29 de septiembre, argumentando que la ejecución del referido acto administrativo podría ocasionar una afectación irreparable a sus derechos, particularmente a su derecho al trabajo y al ejercicio de la función notarial, generando además perjuicios a los usuarios del servicio notarial.
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