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TSJReiteradora

AS/0001-2/2021-RC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2021PlenaMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Contratos Administrativos / Naturaleza jurídica

La parte recurrente citó el artículo 454 del Código Civil en relación con la libertad contractual y su relación con el contrato administrativo, manifestando que, en este último, la autonomía de la voluntad queda subordinada al interés público, además que la administración pública tiene la potestad y...

Proceso
Recurso de Casación.
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

Sala plena

AUTO SUPREMO: 1/2021-rc

FECHA: 18 de febrero de 2021.

EXPEDIENTE N°: 04/2020

PROCESO: Recurso de Casación.

PARTES: Compañía de Ingeniera y Arquitectura Bolivia Ltda. CIABOL Ltda.) contra Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).

MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 3.668 a 3.692, interpuesto por Cristian Oscar Iraola Rodríguez en representación legal de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), impugnando la Sentencia N° 107/2019 de 4 de septiembre (fojas 3.310 a 3.332), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por declaratoria ¡legal de resolución de contrato de obra y reparación de daños y perjuicios, seguido por la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.), el memorial de contestación presentado por la empresa demandante de fojas 3.695 a 3.714, el auto de concesión del recurso de fojas 3.715, el Auto N° 49/2020 de 23 de julio que admitió el recurso (fojas 3.719 a 3.720), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I

Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 107/2019 de 4 de septiembre (fojas 3.310 a 3.332), declarando PROBADA la demanda de fojas 1.107 a 1.149, ampliada de fojas 1.423 a 1.427; consecuentemente, declaró:

.- La nulidad de la resolución contractual formalizada por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), por incumplimiento del contratista CIABOL Ltda.

.- La ilegalidad del cobro de las boletas y pólizas que correspondan, debiendo procederse a la devolución de los montos ejecutados en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia.

.- Que corresponde reconocer a favor de la empresa contratista, por concepto de daño, el 6% anual del monto total de las boletas y/o pólizas de garantía ilegalmente ejecutadas, por el tiempo transcurrido desde la ilegal ejecución hasta el momento del pago, conforme dispone el artículo 414 del Código Civil, aplicado en analogía.

Motivos del recurso de casación.

Que, contra la referida sentencia, Cristian Oscar Iraola Rodríguez, en representación de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 3.668 a 3.692, en el que desarrolló una extensa relación de antecedentes de hecho ocurridos en el proceso de contratación, transcribiendo partes del contrato suscrito con la empresa demandante, precisando las causales de incumplimiento en que incurrió la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y que fueron identificadas a momento de emitirse la Sentencia N° 107/2019 de 4 de septiembre, pero que supuestamente no fueron valoradas.

De igual manera, describió ampliamente aspectos relacionados con la resolución de contrato, refiriendo una serie de hechos que fueron los que dieron lugar a la interposición de la demanda y la emisión de la sentencia ahora impugnada.

Posteriormente, realizó una descripción de las características y la importancia del recurso de casación en la consecución de la justicia, detallando que procede ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiera incurrido el tribunal que dictó la sentencia que se impugna, advirtiendo que la interposición de este recurso en el fondo, se encuentra orientado a cuestionar los errores in judicando.

En consecuencia, los argumentos en que se fundó el recurso de casación, contienen los siguientes elementos:

EN EL FONDO

Citó el artículo 454 del Código Civil en relación con la libertad contractual y su relación con el contrato administrativo, manifestando que en este último, la autonomía de la voluntad queda subordinada al interés público, además que la administración pública tiene la potestad y prerrogativas para fijar unilateralmente el modo, los términos y condiciones, además de las variaciones en la ejecución de los contratos.

Transcribió a continuación partes del Dictamen General N° 002/2015 de 16 de octubre, correspondiente a la Procuraduría General del Estado, acerca del contrato administrativo, para concluir expresando que estos contratos tienen como característica la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, que se expresa a través de las cláusulas exorbitantes, "...como MANIFESTACIÓN EXPRESA DE PROTECCIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS."

Expresó que al emitir la Sentencia N° 107/2019, se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los términos contractuales y preceptos legales establecidos en el Contrato de Obra ABC N° 379/13 GLP-OBR-TGN, la Ley 1178 y el Decreto Supremo N° 181, dando sentido equivocado a lo regulado en el propio contrato, limitándose a efectuar una serie de apreciaciones e interpretaciones erróneas e incorrectas, para arribar a conclusiones subjetivas acerca de las causales de resolución de contrato alegadas por la ABC, debidas al incumplimiento de la empresa demandante, efectuando citas doctrinales acerca del plazo vencido y de la resolución contractual.

Manifestó que no puede aplicarse al contrato administrativo lo previsto en el Código Civil por analogía, desconociendo las reglas aplicables a la resolución, de acuerdo con lo determinado en el numeral 2.3 de la cláusula vigésima del contrato, apartándose de las reglas de interpretación admitidas en derecho, haciendo referencia al respecto, a la Sentencia Constitucional N° 1846/2004-R de 30 de noviembre, además del principio de verdad material y el derecho al debido proceso, descritos en el parágrafo I de artículo 180 de la Constitución Política del Estado, además que ambos constituyen derechos humanos conforme dispone el parágrafo IV del artículo 13 de la Ley de Leyes.

Acusó la incorrecta valoración de la prueba en relación con la conciliación acordada entre la entidad contratante y la empresa contratista de acuerdo con el documento arrimado al memorial de 26 de mayo de 2019, el que no contiene observación alguna y que existe un desistimiento tácito del demandante a favor del demandado, al firmar la planilla de liquidación final sin ninguna observación.

Que, en la sentencia impugnada no se hizo ninguna referencia al desistimiento de la empresa demandante en mérito a la conciliación de saldos, plasmada en el Certificado de Pago N° 35 (Certificado de Liquidación Final o Cierre).

Indicó el recurrente, que la Sentencia N° 107/2019 atenta contra el interés y patrimonio del Estado, además que la sentencia "...no es ejecutable ya que va más allá de! alcance de la pretensión... que se pretende dejar sin efecto la resolución de contrato, cuando la causa fue provocada por la propia Empresa CIABOL Ltda. (Carta ABC/GLP/2016-0026), siendo la más relevante, el retraso acumulado de más del 62,74% lo que representa un perjuicio para la entidad y para el Departamento de La Paz, beneficiando a la empresa demandante con la devolución de las garantías de cumplimiento de contrato y el pago de una indemnización por supuestos daños y perjuicios.

EN LA FORMA

Argumentó que al pronunciar la Sentencia N° 107/2019, se produjo la vulneración de los artículos 229 y 231 de la Constitución Política del Estado; del parágrafo I del artículo 79 del Código Procesal Civil; del numeral 1 del artículo 8 de la Ley N° 64 y del artículo 5 del Decreto Supremo N° 788, ya que durante la tramitación del proceso contencioso, no se dispuso la notificación al Procurador General del Estado, transcribiendo a continuación el texto de las normas citadas.

Citó por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1244/2015-S3, acerca del rol de la Procuraduría General del Estado, como también la Resolución N° 176/2017 de 14 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del cumplimiento del parágrafo I del artículo 79 del Código Procesal

Civil, en relación con la notificación a la Procuraduría General del Estado en procesos contenciosos, en casos de demandas contra instituciones públicas.

Expresó que corresponde declarar la nulidad de la Sentencia N° 107/2019, por vulnerar el debido proceso al tener una incongruencia omisiva por no considerar todos los puntos puestos en conocimiento en la contestación a la demanda y toda la prueba aportada.

Transcribió parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 426/2013 de 27 de marzo, acerca del principio de congruencia; citó sobre el mismo principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1467/2014 de 16 de julio, haciendo énfasis en la incongruencia omisiva, en relación con el texto de la Sentencia Constitucional 486/2010 de 5 de julio y respecto de la incongruencia aditiva, añadiendo los supuestos de producirse una sentencia ultra petita, extra petita y citra petita-, añadió que "...en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia...

Prosiguió alegando que la congruencia es un elemento del debido proceso, transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1546/2012 de 24 de septiembre, incidiendo en que los fallos deben ser motivados, congruentes y pertinentes.

Refirió que en la contestación a la demanda, como parte de su defensa, la ABC señaló: "...el retraso en el plazo de ejecución de la consultoría en su primera fase debió ser ejecutada en 100 días y no en 186 días como aconteció, habiéndose remitido la nota de intención de resolución en ese entendido; empero la empresa consultora, expreso (sic) que el plazo ejecutado era de 90 días, sin considerar que este (sic) se computa de manera continua..."

Que, en la sentencia impugnada, no se efectuó consideración respecto de la demora en la aprobación del estudio TESA, por lo que se considera que no se valoró correctamente los hechos y medios de prueba, dando un sentido distinto al establecido en el contrato y sin considerar que los modelos de contratos son aprobados por la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo N° 181.

PETITORIO

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que "...conforme establece el artículo 270, 271, 273, 274 y siguientes y el artículo 220 del Código Procesal Civil solicitamos CASE en el fondo la Sentencia N° 107/2019 de fecha supra, en consecuencia, SE DISPONGA SE DECLARE IMPROBADA DE DEMANDA... "(Sic).

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Mediante memorial de fojas 3.695 a 3.714, el representante legal de la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.), manifestó que en aplicación del numeral 3 del parágrafo I del artículo 220 del Código Procesal Civil, corresponde

declarar la improcedencia del recurso deducido por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), por carecer de técnica recursiva "...a/ extremo de invocar como causales de casación elementos que más bien constituyen supuestos agravios (propios del recurso de apelación)..."

Desarrolló una extensa relación acerca de los argumentos expresados en el recurso de casación, en la forma y en el fondo, reiterando en cada uno de ellos, que corresponde declarar la improcedencia del mismo.

1.2.4. PETITORIO

Concluyó el memorial, manifestando que al no quedar demostrado que exista violación ni infracción de normas, como tampoco interpretación errónea ni error de derecho en la apreciación de la prueba "...y fundamentalmente a que no existe propiamente Recurso de Casación en ei memorial examinado y refutado..." solicita a este Supremo Tribunal de Justicia, que pronuncie resolución, declarando improcedente el recurso de fojas 3.668 a 3.692.

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 3.668 a 3.692, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos contenidos en el memorial del recurso de casación, es importante precisar que se trata de un memorial innecesariamente extenso, con un amplio contenido de antecedentes acerca del desarrollo del proceso administrativo de contratación.

El recurrente olvidó que el recurso de casación es uno de puro derecho, que no se trata de la continuación del proceso y que no es una instancia; que las causales de casación, se encuentran previstas en el artículo 271 del Código Procesal Civil y que deben ser interpretadas y aplicadas en relación con el contenido del numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del mismo cuerpo normativo; es decir, que el recurrente debe especificar con claridad y precisión, en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En el caso presente, el recurso se asemeja a una relación de hechos y una denuncia de lo que en concepción del recurrente significó la infracción en que incurrió el tribunal al pronunciar la sentencia impugnada, sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde, especificando qué normas fueron infringidas o mal aplicadas, el por qué considera que se produjeron tales infracciones y cuál es la interpretación y aplicación que considera correcta.

Por otra parte el recurso fue deducido en el fondo y en la forma; no obstante, en el petitorio, simplemente se solicita, que como efecto de fondo, se dicte resolución casando la sentencia impugnada y se la declare improbada, haciendo abstracción del recurso en la forma, que tiene causas y efecto distintos.

Adicionalmente, es importante considerar lo dispuesto por la primera parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que con total claridad indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley... no obstante, el recurrente, a lo largo de su recurso, se refirió a la interpretación errónea y aplicación indebida de los términos del contrato, para concluir con una contradicción, ya que inicialmente sostuvo que la determinación de resolver el contrato derivó del incumplimiento de la empresa contratista, para luego afirmar que la sentencia será inejecutable.

Sin embargo de las deficiencias anotadas, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresará al análisis y consideración del recurso, inicialmente en la forma, de manera que si la nulidad pretendida fuera evidente, este Supremo Tribunal de Justicia quedará relevado de la responsabilidad de ingresar a conocer el fondo; al contrario, si el recurso en la forma deviene infundado, se ingresará a resolver los argumentos planteados por el recurrente en el fondo.

II.1.2. EN LA FORMA

II.1.2.1. En cuanto al argumento vertido en sentido que al pronunciar la Sentencia N° 107/2019, se produjo la vulneración de los artículos 229 y 231 de la Constitución Política del Estado; del parágrafo I del artículo 79 del Código Procesal Civil; del numeral 1 del artículo 8 de la Ley N° 64 y del artículo 5 del Decreto Supremo N° 788, ya que durante la tramitación del proceso contencioso, no se dispuso la notificación al Procurador General del Estado, corresponde el siguiente análisis:

Los artículos 229 y 231 de la Constitución Política del Estado, son normas meramente descriptivas, la primera acerca del objeto y atribuciones de la Procuraduría General del Estado; la segunda, referida a las funciones de esta institución de defensa de los intereses del Estado. En realidad, se trata de previsiones formales dentro del texto constitucional, que hacen a la organización de una institución del Estado, encargada de la defensa de sus intereses.

Sobre el parágrafo I del artículo 79 del Código Procesal Civil, su texto indica: "Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho público, se citará

a ¡a o el personero legal de ¡a entidad estatal correspondiente, sin perjuicio de notificarse a la Procuraduría General del Estado; su falta de apersonamiento no importará nulidad de obrados."

En relación con la cita precedente, debe tenerse presente la siguiente sucesión de normas:

La previsión contenida en la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 25, del Órgano Judicial, determina: "Los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada.

La Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, establece: "De conformidad a lo previsto por ¡a Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren tugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada."

El parágrafo I del artículo 10 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, indica: "La Sata Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por ley como Jurisdicción Especializada."

Finalmente, el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, señala: "Para ia tramitación de ¡os procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán ios Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, 'Código Procesa! Civil'".

Fue necesaria la glosa de la normativa precedente, a efecto de dejar claramente establecido que los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, por imperio del artículo 4 de la Ley N° 620, se tramitan sobre la base de la aplicación de los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (1975), por lo que el argumento del recurrente sobre este punto, no es evidente.

En referencia al numeral 1 del artículo 8 de la Ley N° 64, de la Procuraduría General del Estado, de 5 de diciembre de 2010, indica que una de las funciones de esta institución, es: "Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado,

asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas ¡as acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, sea en resguardo de ¡a soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses del Estado, en particular, en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente, asumiendo defensa en cualquier conflicto entre el Estado y personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que demanden al Estado boliviano."

La norma citada en el apartado anterior, es descriptiva de una de las funciones que compete a la Procuraduría General del Estado, lo que no se encuentra en discusión; pero dicha norma no establece la obligatoriedad de su notificación con procesos judiciales, o la consecuencia ante el incumplimiento de su participación en dichos procesos.

Respecto del artículo 5 del Decreto Supremo N° 788, Reglamento de la Ley N° 64, dice: "La Procuradora o Procurador General del Estado, como Máxima Autoridad Ejecutiva de la Procuraduría y representante legal del Estado, defiende judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado e interviene como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, sea en resguardo de i a soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses del Estado, en particular en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente, asumiendo defensa en cualquier conflicto entre el Estado y personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que demanden al Estado boliviano."

La norma precedente, fija la titularidad y representación de la Procuraduría General del Estado y establece la responsabilidad de su titular en las acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas en que se vean afectados los intereses del Estado y éste sea demandado.

En síntesis, las normas a que hizo referencia el recurrente, en representación de la ABC, se limitan a describir el objeto, funciones y atribuciones de la Procuraduría General del Estado, pero además el memorial del recurso carece de la necesaria carga argumentativa, limitándose a señalar que durante la tramitación del proceso contencioso, no se dispuso la notificación al Procurador General del Estado.

Adicionalmente, debe considerarse que de acuerdo a procedimiento, como consta a fojas 1.329 vuelta, se dispuso la admisión de la demanda y en consecuencia la citación y notificación a la entidad demandada, diligencia que fue cumplida el 25 de mayo de 2017, como consta por la literal de fojas 1.923. Posteriormente, mediante memorial de fojas 2.209 a 2.239 y vuelta, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), contestó negando los términos de la demanda, correspondiendo al tribunal dictar el auto de relación procesal y la calificación del proceso, que lo hizo como ordinario, de hecho.

Cumplidas las actuaciones procesales detalladas en el apartado anterior, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), no observó ni objetó las mismas; es decir, no observó la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado, como tampoco ejercitó su derecho de impugnar el auto de relación procesal de fojas 2.275 y vuelta, si consideraba que la tramitación de la causa no era correcta.

En consecuencia, en relación con las nulidades procesales, debe tomarse en cuenta que la nulidad es una medida de última ratio; es decir, que corresponderá la nulidad, solamente en aquellos casos en que se hubiera producido la vulneración de un derecho o se hubiera provocado la indefensión de la parte, y siempre y cuando no exista otro medio para remediar esa situación.

Las nulidades procesales se hallan sujetas a la observancia y cumplimiento de principios que rigen las actuaciones de los juzgadores; en este sentido, deben tenerse presentes los siguientes: De especificidad o legalidad, de trascendencia, de convalidación y de preclusión.

De acuerdo con el principio de especificidad o legalidad, debe existir una previsión legal que sancione específicamente el hecho acusado o la omisión en que se hubiera incurrido, con la nulidad de obrados, tal como dispone el parágrafo I del artículo 105 del Código Procesal Civil, Ley N° 439, que textualmente indica:

"Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si ¡a nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, bajo responsabilidad."

Respecto del principio de trascendencia, de acuerdo con él, no corresponde la nulidad por la nulidad misma, si no existe perjuicio y ese perjuicio debe ser real y demostrable; por otra parte, la nulidad, en su caso, debe ser útil al interés del proceso, no de las partes. En este sentido, el parágrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil, determina: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para ¡a obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión."

En el caso presente no se provocó la indefensión de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), pues a través de su representante legal siguió el proceso, asumió defensa, presentó alegaciones y objeciones; en suma, participó activamente en la tramitación de la causa hasta que se pronunció sentencia, sin haber expresado en ningún momento que se le hubiera causado indefensión, para finalmente, ahora, al deducir recurso de casación, pretender la nulidad de obrados.

Por lo manifestado, debe tenerse presente también lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 271 del Código Procesal Civil, que reza: "En cuanto a ias normas procesales, sólo constituirá causal ¡a infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. "(Las negrillas son añadidas).

Es decir, que en cuanto las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevén el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (1975) y el artículo 5 del Código Procesal Civil (2013), debe comprenderse que se trata de normas cuya modificación se encuentra fuera de la posibilidad de realización por acuerdo de partes y que prohíben renunciamientos, elementos que en el caso de autos, no se encuentran presentes.

Del mismo modo, el parágrafo III del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25, prevé: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos."

En el presente caso, cualquier irregularidad pretendida por la entidad demandada, si la hubo, debió ser denunciada en el momento procesal oportuno, pero no intentarla ahora, en recurso de casación, cuando procesalmente no corresponde.

Por lo señalado es que deben tenerse presentes los dos últimos principios a que se hizo mención; es decir, los de convalidación y preclusión. Por el primero, que cualquier actuación por irregular que fuera, se convalida ante la inactividad o falta de reclamo en el momento procesal oportuno, entendiéndose que el hecho no le afectó o le causó agravio; y el de preclusión, por el que se define que el proceso se encuentra constituido por fases o etapas; en la medida que una concluye, se abre la siguiente, cerrándose la anterior, no siendo posible el retorno a momentos procesales superados.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, no se encuentra que sea evidente la vulneración acusada.

Sobre la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1244/2015-S3, la misma fue pronunciada en una acción de amparo constitucional derivada de una denuncia por la presunta comisión de los delitos de malversación, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y falsedad ideológica, lo que no guarda relación alguna con el caso de autos.

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Máxima

CONTROL DE LEGALIDAD POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL/ Una de las características del contrato administrativo es que prima la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, eso debe ser entendido en el marco de la legalidad, no del capricho, pues no signifca que el Estado por su condición de tal, tenga voluntad omnímoda y a título de cláusulas exorbitantes y del interés público, cometa abusos e incurra en arbitrariedades; es por esta misma razón que los actos de la administración, se encuentran sometidos a control de legalidad por la autoridad jurisdiccional.

Datos del proceso

Demandante
Compañía de Ingeniera y Arquitectura Bolivia Ltda. CIABOL Ltda.)
Demandado
Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).
Proceso
Recurso de Casación.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 46 parágrafo II y 47 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado. Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2021AS/0001-2/2021-RCFuente oficial