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TSJ

AS/0001/2002

Tribunal Supremo de Justicia
10 de enero de 2002PlenaMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Conflicto de Competencia
Sala
Plena
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: N° 1/2002 10 de enero de 2002 EXP.: N° 215/95

PROCESO : Conflicto de Competencia

DISTRITO : La Paz y Santa Cruz

PARTES: Juez Undécimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz c/ Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz dentro del proceso interpuesto por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras c/ Luis Guillermo Gutiérrez Sosa y otros.

RELATOR : Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Undécimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz y el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz; sus antecedentes, las disposiciones legales regulatorias de la materia, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 10.486 - 10.488; y

CONSIDERANDO: Que, a consecuencia de la Sentencia Constitucional Nº 861/01-R de 14 de agosto de 2001, que anula obrados hasta el estado de procederse a un nuevo sorteo para dirimir el conflicto de competencia entre los Jueces Undécimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz y Sexto de la ciudad de Santa Cruz, se regulariza procedimiento en el marco del principio de legalidad reconocido por el art. 116-VI de la Constitución, concordante con el art. 1º numeral 1 de la Ley de Organización Judicial y permisión de los arts. 55-17) y 73º de la indicada Ley.

CONSIDERANDO: Que, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, en conformidad a la facultad prevista por el art. 182 de la Ley de Organización Judicial y art. 129 del Cód. de Pdto. Penal abrogado, dictó auto inicial de la instrucción en fecha 2 de agosto de 1995 (fs. 362 vlta.-363), dentro del proceso penal seguido a querella por Jacques Trigo Loubiere, ex Superintendente de Bancos, en su condición de Síndico Liquidador y Sustituto Procesal del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, contra Luís Guillermo Gutiérrez Sosa y otros, responsables del Banco de Cochabamba S.A., por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material y otros; disponiéndose la citación de los imputados con la querella en sujeción a lo establecido por el inc. 1) del art. 91 del Cód. de Pdto. Penal abrogado, a efecto de prestar su declaración indagatoria.

Ante las excusas y recusaciones declaradas legales, finalmente el proceso fue radicado en el Juzgado Undécimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, quien continuó con el trámite del proceso.

CONSIDERANDO: Que, a instancia del coprocesado Luís Guillermo Gutiérrez Sosa, y acompañando prueba preconstituida, promueve inhibitoria ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, solicitándole dirija oficio al Juez Undécimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, a efecto de que se inhiba del conocimiento del proceso penal organizado en su contra y otros, y se remitan obrados a su despacho; solicitud signada con el Nº 391/95 de 21 de agosto de 1995, que fue rechazada por la autoridad judicial primigenia, mediante auto motivado de 24 de agosto de 1995 de fs. 503, con el argumento de haber conocido y sustanciado la causa de conformidad a la competencia preventiva que le otorga el art. 28 del Cód. de Pdto. Penal abrogado, situación que al ser comunicada a la autoridad promotora del incidente de inhibitoria, determinó que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 17-III del Cód. de Pdto. Civil y la potestad proveniente del art. 55-17) de la Ley de Organización Judicial, se eleven los antecedentes ante el Supremo Tribunal a objeto de dirimir la contienda.

CONSIDERANDO: Que, en mérito al volumen de los documentos aparejados y en el marco jurídico de disposiciones específicas reguladoras de los conflictos de competencia, que a la postre pondrán de manifiesto la absoluta imparcialidad del Supremo Tribunal, prevista por el art.1º numeral 14 de la Ley de Organización Judicial, se establece lo siguiente:

1º. Que en el caso de autos se tiene que posteriormente a la apertura de proceso penal, en forma extraña y equívoca Luís Guillermo Gutiérrez Sosa promueve inhibitoria, sin justificar que por ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz sede judicial a la que recurrió, exista en proceso de trámite una similar con identidad de sujetos litigantes, objeto procesal y causa a la radicada y sustanciada en el Juzgado Undécimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz.

2º. Que el presupuesto del incidente de la inhibitoria es indefectiblemente la demostración de la existencia de un otro proceso penal, que se estuviera ventilando en el mismo o distinto asiento judicial geográfico del país, entendiéndose que, mínimamente, se haya dictado en ambos procesos auto inicial de la instrucción; por cuanto es a partir de dicho actuado procesal que el juzgador asume conocimiento preventivo de la causa, emergente de la querella o denuncia de parte, lo que no sucede en el caso que se analiza, en el que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, sin ninguna sindiéresis jurídica y despojado de toda lógica constructiva de derecho, simple y llanamente, a sola solicitud del coprocesado Luís Guillermo Gutiérrez Sosa, se declara competente en el proceso penal mencionado, desconociendo el contenido del art. 28 del Cód. de Pdto. Penal abrogado, que señala: "(Competencia preventiva). Será competente, para conocer de la instrucción, el Juez del lugar del delito, el de la residencia del imputado, o el Juez del lugar en que éste fuere habido...".

3º. Se ha constatado que la vía inhibitoria optada por el indicado procesado, no es idónea, pues del contenido de su memorial incidental se infiere que más se asemeja a la vía de declinatoria de competencia, que en puridad de derecho debía ser esta la elegida para pretender arrancar la competencia del juzgador primigenio, siguiendo la preceptiva de los arts. 13, 14 y 15 del Cód. de Pdto. Civ.

4º. Que de la letra y espíritu de los arts. 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, la competencia del juzgador se delimita en función del territorio, naturaleza, materia o cuantía y de la calidad de las personas que litigan, elementos que configuran el marco de circunscripción del órgano judicial como garante de los derechos y principios procesales del debido proceso; competencia que únicamente nace de la ley, es indivisible e indelegable y en su conjunto dichas normas revisten el carácter de orden público al ser de cumplimiento obligatorio, las que al decir de la doctrina interesan no sólo al órgano judicial, sino a toda la comunidad.

Por lo expuesto y fundamentado, no quepa la menor duda que el Juez competente para conocer y seguir sustanciando la presente causa, es el Juez Undécimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, en aplicación del segundo acápite del art. 28 del Cód. de Pdto. Penal abrogado, aplicable en función del principio de ultractividad, y las reglas de la competencia territorial enumeradas en el art. 49º del Nuevo Código de Procedimiento Penal, sin que esta determinación inmersa en los cánones legales y jurídicos, sea interpretada como una restricción al derecho a la amplia defensa y al uso oportuno y eficaz de los recursos idóneos que la ley otorga a los litigantes en igualdad de condiciones en su aplicación, conforme consagra el parágrafo I del art. 6º de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, la recusación incoada por Hernán Blacutt Barrón, Intendente del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, contra el Ministro Dr. Carlos Tovar Gutzlaff de fs. 11.345, corresponde rechazarla al estar formulada fuera de la oportunidad prevista por la última parte del art. 8º-I., de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997; y en cuanto a la excusa formulada por el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff a fs. 11.352 corresponde declararla ilegal por no ajustarse a la preceptiva del inc. 9) del Art. 3° de la Ley N° 1760.

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Datos del proceso

Demandante
Juez Undécimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz
Demandado
Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz dentro del proceso interpuesto por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras
Proceso
Conflicto de Competencia
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia10 de enero de 2002AS/0001/2002Fuente oficial