Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0001/2007

Tribunal Supremo de Justicia
5 de enero de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Pago de indemnización por expropiación y otros.
Sala
Civil I
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 1 Sucre, 5 de enero de 2007

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario -Pago de indemnización por expropiación y otros.

PARTES : Guillermo Ortiz Aponte c/ H. Alcaldía Municipal de la Ciudad de Trinidad.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 224-229, interpuesto por Moisés Shiriqui Vejarano, H. Alcalde Municipal de Trinidad, contra el Auto de Vista No. 13/04, cursante a fs. 210-212, pronunciado en fecha 2 de febrero de 2004 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre pago de indemnización por expropiación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Guillermo Ortiz Aponte contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Trinidad, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: En fecha 10 de noviembre de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, Beni, pronunció la sentencia cursante a fs. 168-170 vuelta del dossier, declarando probada la demanda de fs. 29 a 31 y disponiendo que la H. Alcaldía demandada pague al actor la suma de $us. 125.440.- (Ciento veinticinco mil cuatrocientos cuarenta dólares americanos), más daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, y costas del juicio.

En apelación deducida por el representante del Gobierno Municipal de Trinidad, la Sala Civil de la Corte Superior de Beni, mediante auto de vista No. 13/04, confirmó en parte la sentencia apelada, determinando que no corresponde el pago de costas, daños y perjuicios de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1178.

En mérito a este fallo, la entidad demandada planteó recurso de casación en la forma y en el fondo. En el primero, acusó la violación del principio constitucional consagrado en el artículo 137 de la Constitución Política del Estado, porque se pretende dar lugar a la expropiación de un bien de dominio público que constituye patrimonio de la nación. Asimismo, denunció que la Ordenanza Municipal 10/2002 de 26 de marzo, "es nula de nulidad absoluta" (sic), y no nació a la vida del derecho en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución, por lo que se debe anular obrados y disponer el archivo de los mismos. Por otro lado, acusó la violación del artículo 120-I del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser citado con la demanda se le entregó copia sólo del decreto de admisión y no así del memorial. Finalmente, denuncia la falta de pertinencia del auto de vista porque no se pronunció sobre los numerales 3) y 4) del artículo 1556 (no señala el cuerpo legal).

En el recurso de casación en el fondo, denunció la falsa interpretación del artículo 1538 del Código Civil, debido a que el ad quem determinó que el derecho propietario del actor se encuentra demostrado con el testimonio de inscripción preventiva de fs. 1-2, sin tomar en cuenta que el parágrafo III de dicha norma dispone que, los actos materia de inscripción preventiva surten efectos entre las partes contratantes sin perjudicar a terceros como es el municipio demandado. De otro lado, adujo la violación del artículo 1567 del Código Civil, por no haber sido aplicada esta norma para la demostración del derecho propietario de Guillermo Ortiz Aponte, reconocido en la ordenanza municipal No. 10/2002 de 26 de marzo, que además es violatoria del artículo 137 de la Constitución y 287 del Código Civil. Asimismo, acusó la violación del artículo 1565 (no dice de que cuerpo legal), sobre la prescripción treintañal o extraordinaria, aplicable en virtud al artículo 1567 del Código Civil, porque el inmueble en litigio está afectado al uso común de recreación (plaza), desde mediados de la gestión 1962. Agregó también la existencia de error de derecho en la aplicación del artículo 1289-I) del Código Civil, en relación a la apreciación del documento de fs. 1-2 y, error de hecho en la apreciación de la prueba, evidenciado por el informe pericial de fs. 93 a 101, en el que se consignó la extensión exacta del predio en litigio y el monto que debe cancelarse por su expropiación, que son inferiores a los establecidos por los juzgadores de instancia.

Con estos argumentos, concluyó solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o, alternativamente se case el auto de vista y se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Sobre el recurso de casación en la forma: de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, lo que se pretende a través de esta acción extraordinaria, es verificar si los de instancia incurrieron o no en violaciones relacionadas con las formas esenciales del proceso, para en su caso, determinar la nulidad de obrados. En ese marco, hecha la revisión de obrados y análisis del recurso, se obtiene los siguientes puntos:

I. El recurrente, desconociendo la naturaleza jurídica por la que se instituyó el recurso de casación en la forma, denunció la vulneración del artículo 137 de la Constitución Política del Estado y, acusó la nulidad de la Ordenanza Municipal No. 010/2002 de 26 de marzo de 2002, aspectos que sirven para establecer con absoluta precisión, que no están relacionados con el cumplimiento y observancia de las formas esenciales en la tramitación del proceso. En efecto, el artículo 137 constitucional, consagra el deber de todo habitante del territorio nacional de respetar y proteger los bienes del patrimonio de la nación que constituyen propiedad pública inviolable. En tanto que, la nulidad de una ordenanza municipal, no constituye materia del recurso de casación por no ser el medio idóneo para determinar su validez o invalidez, máxime si se consideran los preceptos de los artículos 20 y 21 de la Ley de Municipalidades No. 2028 de 28 de octubre de 1999, especialmente el parágrafo IV de este último, cuando establece que toda ordenanza se encuentra vigente mientras no sea derogada o abrogada mediante otra ordenanza emitida por el Concejo del Municipio correspondiente.

II. Por otro lado es pertinente establecer, que la demanda versa sobre el pago de la indemnización por la expropiación de un predio urbano que pertenece al demandante, y no como aduce el recurrente, que a través del presente proceso, se estaría tramitando y resolviendo la expropiación de dicho predio, pues los datos que informan al proceso dan cuenta que la aludida expropiación fue determinada a través de la Ordenanza Municipal No. 010/2002, firmada por los representantes del Concejo Municipal de la ciudad de la Santísima Trinidad y promulgada por el Alcalde Municipal de dicho distrito, ahora demandado. Consiguientemente, este aspecto tampoco puede ser considerado y resuelto a través del recurso de casación en la forma.

III. El proceso se encuentra conformado por etapas sucesivas que se abren y cierran en forma correlativa, impidiendo retrotraer el trámite a etapas que ya concluyeron. Esta característica del proceso, consagra el principio de preclusión, sobre cuya base se determina que si las partes no hicieron uso de un derecho procesal en el momento oportuno, pierden la facultad de hacerlo posteriormente y no puede ser alegada ni usada en otra etapa del proceso en mérito a lo dispuesto por el artículo 258 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil. Además, de acuerdo al artículo 129 del mismo cuerpo legal, toda nulidad por falta de forma en la citación, queda cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. En este marco referencial, la supuesta violación del artículo 120 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, sobre la que basa su reclamo la entidad demandada aduciendo que no se le entregó una copia del memorial de la demanda, carece de sustento jurídico toda vez que dicho reclamo no fue presentado oportunamente ante el Juez de instancia, habiendo precluido su derecho para hacerlo ante el Tribunal de casación, conforme a los artículos 129 parágrafo I y 258 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, deviniendo en consecuencia, lo infundado de las acusaciones vertidas en el recurso.

IV. Finalmente, el recurrente denunció falta de pertinencia en la resolución de vista impugnada por cuanto asegura que el ad quem no se pronunció sobre los numerales 3) y 4) del artículo 1556; empero, olvidó citar el cuerpo legal al que pertenece dicha norma, infiriéndose que si se trataría del Código Civil vigente, estamos ante una norma sustantiva referida a las faltas insubsanables en el título (de propiedad), disposición que no tiene relación con las normas adjetivas que deben observarse y cumplirse en el trámite de todo proceso, por tanto, tampoco es materia del recurso de casación en la forma.

Sobre el recurso de casación en el fondo: Con carácter previo a la consideración de las denuncias formuladas a través de este recurso, es preciso establecer que la expropiación del predio del demandante no fue dispuesta a través del presente proceso judicial, sino, a través de la Ordenanza Municipal 010/2002 de 26 de marzo emitida por la entidad edilicia demandada, se entiende, previo el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, el Decreto de 4 de abril de 1979, elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1984, artículo 108 del Código Civil y, artículos 122 y siguientes de la Ley de Municipalidades. Hecha la aclaración corresponde determinar lo siguiente:

I. Que si bien es cierto que el artículo 1538 parágrafo III del Código Civil, establece que los actos en los que no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción (de los títulos de propiedad), surten efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados, no es menos evidente que en el caso de autos, los juzgadores de instancia no determinaron la expropiación del inmueble en litigio, puesto que fue la propia entidad edilicia -ahora demandada- la que emitió la Ordenanza Municipal 010/2002, disponiendo la expropiación de dicho predio. Consiguientemente, tampoco se puede soslayar y desconocer el derecho que emerge a favor del demandante, de los documentos de fs. 1-2 del infolio, que no fue desvirtuado por el municipio demandado a través del presente proceso, razón por la que no se advierte infracción alguna a dicha norma.

II. Respecto de la supuesta violación del artículo 1567 del Código Civil, que regula los contratos y actos jurídicos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, al tratarse de una norma que no fue aplicada para la resolución de la causa, no corresponde su consideración y resolución a través de esta acción extraordinaria, más aún si se considera que le correspondía al municipio demandado desvirtuar por todos los medios legales, el derecho propietario alegado por el demandante. En ese orden, este Tribunal tampoco considera que haya violación del artículo 137 constitucional y 287 del Código Civil referido -este último- a la confusión, renuncia y prescripción de las servidumbres, que además de no haber sido invocados dentro del auto de vista impugnado, no se encuentran inmersos dentro del auto de relación procesal, que constituye la base sobre la cual debe resolverse la controversia. Igual razonamiento debe aplicarse al considerar la supuesta infracción del artículo 1565, que según el recurrente se refiere a la prescripción treintañal; empero, como no citó a que cuerpo legal pertenece dicha norma, el Tribunal Supremo no puede efectuar un análisis sobre la veracidad o no de las denuncias formuladas, lo que motiva que las acusaciones vertidas al respecto sean infundadas.

III. Por otro lado, de la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que no existen errores de derecho en la apreciación de la prueba, pues los de instancia cumplieron a cabalidad con la carga establecida por el artículo 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, máxime si se considera que la entidad demandada no formuló objeción a la proposición de la prueba haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 382 del adjetivo de la materia.

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Ortiz Aponte
Demandado
H. Alcaldía Municipal de la Ciudad de Trinidad.
Proceso
Ordinario -Pago de indemnización por expropiación y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia5 de enero de 2007AS/0001/2007Fuente oficial