Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1
Sucre, 11 de enero de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa.
PARTES: Caja Nacional de Salud c/ Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 30-40, interpuesto por Grace Ponce Soriano de Loza en representación de la Caja Nacional de Salud contra el auto de 4 de diciembre de 2006, que rechaza el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista No. 092/06-SSA-I de 30 de septiembre de 2006, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "ENTEL" S.A. contra la Caja Nacional de Salud ;
CONSIDERANDO: Que, Grace Ponce Soriano de Loza, en representación de la Caja Nacional de Salud, interpone recurso de compulsa contra el auto de 04 de diciembre de 2006 (fs. 19), que rechaza el recurso de casación interpuesto contra el A.V. No. 092/06-SSA-I de 30 de septiembre de 2006, expresando que la entidad que representa, ha sido sorpresivamente notificada con el auto de 18 de enero de 2006 que declara la ejecutoria de la sentencia dictada dentro el proceso que sigue ENTEL S.A. contra la Caja Nacional de Salud, toda vez que, nunca se les notificó con la referida resolución, habiéndoseles privado el derecho de hacer uso del recurso de apelación contra la misma, dejándolos en estado de indefensión vulnerando sus derechos constitucionales, consagrados en el art. 16-II de la C.P.E..
Por otro lado, la representante de la institución compulsante, hace una relación extensa e innecesaria de las supuestas irregularidades con las que se habría tramitado el presente proceso, solicitando en reiteradas oportunidades en su memorial de compulsa "se anule el proceso hasta el vicio más antiguo", cual si se tratase de un recurso de casación, cuando el presente recurso como su nombre indica, simplemente se resume a compulsar si la negativa de conceder los diferentes recursos es indebida o incorrecta, según lo prevé nuestra normativa legal.
CONSIDERANDO: Que, según prevé el art. 283 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación solo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación. De otro lado se tiene, que el Tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art 262 del Adjetivo Civil (modificado por el art. 26 de la Ley Nº 1760), es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b)Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario; y c) Cuando el recurso no se halla previsto en los casos señalados por el art. 255 del código citado.
CONSIDERANDO: En la especie, el Tribunal ad quem niega la concesión del recurso extraordinario de casación con el argumento de que el auto recurrido fue pronunciado en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada y, que siendo el estado de la causa por disposición del art. 517 del Cód. Pdto. Civ., no procede el recurso de casación, toda vez que conforme dispone el art. 518 del mismo compilado de leyes, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia pueden ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, rechazando en consecuencia el recurso interpuesto.
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