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TSJ

AS/0001/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de enero de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario- Nulidad de
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 1 Sucre, 5 de enero de 2009.

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Nulidad de

contrato.

PARTES: Domingo Gómez Hinojosa y otra c/ Sabino Gómez Carballo y otra.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 111, interpuesto por Sabino Gómez Carballo y Albina Ayala de Gómez, contra el Auto de Vista de fs. 105, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 15 de agosto de 2005, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por Domingo Gómez Hinojosa y Dolores Carballo Alanes contra los recurrentes, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido 4º en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fs. 85 a 86 de 1 de noviembre de 2001, declarando improbada tanto la demanda principal de fs. 4, como las reconvencionales de fs. 12 y 14, y probadas las excepciones perentorias de ilegalidad y la falta de acción y derecho opuestas contra las acciones reconvencionales, y probadas en parte las excepciones perentorias opuestas contra la acción principal, sin costas por ser juicio doble.

Contra la sentencia de primera instancia, la codemanda Albina Ayala de Gómez interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista de fs. 105, mediante el cual el tribunal ad quem confirmó la sentencia apelada.

Contra la referida resolución de vista, los codemandados Sabino Gómez Carballo y Albina Ayala de Gómez interponen recurso de casación, acusando que el tribunal ad quem no apreció las pruebas en su conjunto, entre ellas, el pago por consumo de energía eléctrica que demuestra que se encuentran ocupando el inmueble, y que fuera de la compra real que hicieran conforme a minuta de fs. 1 y 2 tienen la posesión del inmueble motivo de litis.

Señalan que la inspección cuya acta cursa a fs. 75, no ha sido correctamente apreciada por los de instancia, por cuanto en la propia inspección el juez a quo constató que sus personas ocupan el inmueble conjuntamente sus hijos en tres habitaciones, prueba corroborada por la testifical de descargo de fs. 64 a 68, atestaciones que acreditan que se encuentran en posesión del referido inmueble por más de 30 años.

Sostienen que el tribunal de alzada, debía anular obrados, hasta el estado de que la acción reconvencional sea adecuada a las disposiciones del Código Civil abrogado, si consideraban que la demanda debería plantearse con las disposiciones de aquél Código.

Por lo que en definitiva piden casar el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la acción reconvencional de usucapión, o en su caso, se anule obrados hasta el estado de adecuar la acción revonvencional a las normas del Código Civil abrogado.

CONSIDERANDO: En primer lugar se deja en claro que únicamente se considera el recurso de casación interpuesto por Albina Ayala de Gómez, por cuanto esta codemandada fue la única que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el a quo, y no así el codemandado Sabino Gómez Carballo, en clara aplicación del art. 262-2) del adjetivo civil.

En ese orden, de la revisión de los obrados en función de la nulidad de obrados que acusa, este Tribunal Supremo, con la facultad que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, está obligado a fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, por disposición del art. 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de la República.

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Criterio

En el caso que nos ocupa, donde la alegada usucapión supuestamente empezó a correr antes de la vigencia del Código Civil, si las partes no ajustaron su demanda a la normativa aplicable, debía ser el juez, ejerciendo su verdadero rol de director del proceso, quien estaba en la obligación de disponer de oficio se subsane la demanda, por no ajustarse a las reglas establecidas por el art. 1568 del Código Civil, a fin de no dejar en indefensión a las partes, o de lo contrario, correspondía al Juez aplicar la normativa abrogada a tiempo de pronunciar resolución.

Datos del proceso

Demandante
Domingo Gómez Hinojosa y otra
Demandado
Sabino Gómez Carballo y otra.
Proceso
Ordinario- Nulidad de
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia5 de enero de 2009AS/0001/2009Fuente oficial