Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 68/07
AUTO SUPREMO Nº 01 - Coac. Social Sucre, 08 de enero de 2010.
DISTRITO: COCHABAMBA
PARTES: Caja Petrolera de Salud c/ Sociedad Hotelera Portales
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VISTOS:El recurso de casación de fs. 394 a 396, interpuesto por Waldo Monje Verastegui en representación de la Sociedad Hotelera y Turística "PORTALES S.A"., contra el Auto de Vista Nº 056/2007 de 5 de marzo de 2007 cursante a fs. 391 a 392 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso coactivo social que sigue la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, contra la empresa recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 403 a 404, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la resolución de 15 de junio de 2004 cursante a fs. 364 a 365 y vuelta, declarando probada la demanda de fs. 6 a 7 e improbadas las excepciones de contradicción en la demanda y pago documentado de fs. 12 a 13, quedando en consecuencia firme y subsistente la Nota de Cargo CE-001-003 de 18 de noviembre de 2003 de "fs. 6", debiendo el señor Waldo Monje Verastegui en representación de la empresa Sociedad Hotelera y Turística "Portales", hacer efectivo el pago de la suma de Bs. 865.273,59.- a favor de la Caja Petrolera de Salud, dentro del tercer día de su legal notificación.
En grado de apelación deducida por la empresa coactivada cursante de fs. 373 a 375, se dictó el Auto de Vista Nº 056/2007 de 5 de marzo de 2007 cursante a fs. 391 a 392, donde se confirmó en todas sus partes la resolución de 15 de junio de 2004 de fs. 364 a 365.
Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la entidad coactivada, invocando los arts. 250 y 257 del Cód. Pdto. Civ, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 394 a 396 de obrados.
En el fondo.- el recurrente manifiesta que hubo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, señalando que la nota de cargo de fs. 3 carece de valor al tratarse de un simple informe de auditoria interna realizada por la propia institución, donde necesariamente y de manera obligatoria debió haber intervenido la Contraloría General de la República como requisito indispensable para la ejecución de un proceso coactivo, contraviniendo de esta manera la Ley 1178 del Decreto Supremo Nro. 23215 al imperio del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Asimismo señala que las autoridades inferiores no valoraron las pruebas aportadas en grave infracción a las normas procesales, incurriendo de esta manera en errores de hecho y de derecho, toda vez que no han considerado en absoluto las pruebas documentales y testificales aportadas que cursan de fs. 160 a 357, como exige el inc. 3) del art. 253 del Cdgo. de Pdto. Civil.
En la forma.- acusó la violación del artículo 190 del Cdgo. de Pdto. Civil, argumentando que la auditoría interna se ha efectuado en base al D.S. 23525 DEROGADO por el D.S. 25714 de 23 de marzo de 2000, siendo por esta causa nulo por imperio del art. 480 del RCSS. Fundamentando además que el informe se ha realizado sin considerar que una gran parte del personal de la empresa demandada no han sido consideradas como asegurados, debido a que la Caja Petrolera de Salud, en forma indebida exigió salarios cotizables de Bs. 1.300.-, en franca violación del art. 250 del RCSS, que establece que, sobre el salario mensual percibido del trabajador se calcularán las cotizaciones y no podrá ser inferior en ningún caso al salario mínimo nacional. Agregando además, que si bien el cálculo presunto está previsto en el art. 64 del D.L. 13214, en el caso concreto resulta inadmisible que la verificación efectuada por los meses agosto y marzo del 2003, hubiesen servido para liquidar las gestiones anteriores, puesto que dichos datos tienen aplicación para lo venidero y de ninguna manera con carácter retroactivo, aspecto que conlleva la nulidad conforme determina el art. 480 del RCSS.
Concluyó expresando que el Tribunal de apelación ha incumplido los arts. 236, 271 y 275 del Cdgo. de Pdto. Civil, pidiendo se aplique el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y 90 del Cdgo. de Pdto. Civil.
CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, para la consideración de la causa, resulta preciso tomar en cuenta los principios procesales que se señalan seguidamente:
Que al advertir este máximo tribunal de casación, la existencia de vicios de nulidad en el proceso analizado, sobre los cuales se fundó la Sentencia y el Auto de Vista recurrido; se ingresa a analizar los mismos (sin entrar a considerar el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 394 a 396) con la atribución prevista por el Art. 15 de la L.O.J que otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar y revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los procedimientos, plazos previstos en las leyes, que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, en caso de concurrir la nulidad prevista en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. que dispone que "I.- Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II.- Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas". En relación con lo previsto por el art. 252 del mismo cuerpo de Ley, que instituye que "El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", de tal modo que las resoluciones sean dictadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, velando por la seguridad jurídica de las partes en litigio.
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