Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-188/2009
AUTO SUPREMO Nº 01 Reclamación Sucre, 10 de enero de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Abraham Rojas Gómez c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 306-309, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera, Administradora Regional del de Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista No. 024 de 7 de enero de 2009 (fs. 303-304), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación, seguido por Abraham Rojas Gómezcontra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 317-318, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que pronunciada la Resolución Nº 02632 de 5 de marzo de 2008 (fs.241) referente a Compensación de Cotizaciones, la Comisión Calificadora del SENASIR desestima la solicitud de compensación de cotizaciones de fs. 235 de Abraham Rojas Gómez señalando que "revisada la documentación y Listados de Reconocimiento de Antigüedad de los ex trabajadores de la Comisión Mixta Argentino Boliviano correspondiente a los periodos de 09/50 a 07/67, el interesado NO FIGURA en los listados correspondientes".
Formulado el recurso de reclamación por el solicitante en el que demanda densidad de aportes de 17.9 años (fs. 248-249), la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución No. 0194/08 de 9 de mayo de 2008 (fs. 255-256), por el que rechaza el recurso de reclamación, fallo que fue objeto de recurso de apelación (fs. 289-292) interpuesto por el actorAbraham Rojas Gómez y, por Auto de Vista No. 024 de 7 de enero de 2009 de fs. 303-304, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz revocó la Resolución Nº 02632 de 5 de marzo de 2008 de fs. 241, así como la Resolución No. 0194/08 de 9 de mayo de 2008 de fs. 255-256, disponiendo se calcule y cancele a favor del reclamante pagos a los que tiene derecho y que sean reconocidos por la seguridad social.
Dicho fallo motivó recurso de casación de fs. 306-309, interpuesto por la representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), que haciendo una relación de antecedentes procesales alega:
Que el caso de autos se trata de un trámite de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, que al no encontrarse el afiliado en los listados de reconocimiento de antigüedad del sector ferroviario, siendo imposible aplicar la normativa supletoria ante la existencia de listados de reconocimiento de antigüedad en cuenta individual; que el tribunal ad quen al señalar se considere 17,9 años de aportes viola la disposición legal contenida en el art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004 al ser esta norma interpretada erróneamente; acusa también la vulneración de los arts. 1 y 2 la Resolución Ministerial Nº. 550 de 28 de septiembre de 2005, al disponer el auto de vista recurrido se considere 17 años y 9 meses equivalentes a 213 cotizaciones. Que, utilizando este procedimiento supletorio extraordinario se ha transgredido la norma que dispone que bajo esta modalidad no se podrán calificar más que (60) cotizaciones.
Que el art. 63 de la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996, reglamentado por D.S. Nº. 25851 de 21 de julio de 2000, establece el derecho que tienen los afiliados que cotizaron al Sistema de Reparto, a la Compensación de Cotizaciones, constituyéndose un monto destinado a financiar beneficios del Seguro Social Obligatorio de largo plazo a través de una Administradora de Fondo de Pensiones, que dicha norma señala que pueden acceder a la Compensación de Cotizaciones sólo los afiliados que cumplan con el requisito de haber cotizado al Sistema de Reparto anterior al 1 de mayo de 1997, fecha de corte de este Sistema y se inicio del Seguro Social Obligatorio a cargo un ente privado. Concluye su recurso solicitando se dicte resolución casando el auto recurrido.
CONSIDERANDO II: Que en el marco de los fundamentos expuestos en el recurso de casación, el análisis de la normativa invocada y los antecedentes contenidos en el expediente, se establece:
1.- Conforme dispone el artículo primero del D.S. Nº 26090 de 2 de marzo de 2001 que ratifica la previsión contenida en el artículo primero de la R. M. Nº 026 de 11 de enero de 1999 que a su vez amplía el término establecido por el artículo primero de la R.M. 1361 de 4 de diciembre de 1997, el plazo para que los asegurados decidan acogerse al Sistema de Reparto vencía el 31 de diciembre de 2001, en cuyo caso, esto significa, haber presentado su solicitud hasta esa fecha, pudiendo acceder a la calificación de renta de vejez, en el Sistema de Reparto, con inclusión de los aportes realizados hasta diciembre del año 2003.
Vencido el plazo anterior sin que el rentista hubiese presentado su solicitud, no procede calificación de renta alguna en el SENASIR, sino la Compensación de Cotizaciones que refiere el art. 63 de la Ley de Pensiones (Ley Nº 1732), norma regulada por el D.S. 26069 de 9 de febrero de 2001. Interpretación contraria y errada que asimiló el tribunal de apelación al emitir el fallo recurrido.
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