Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1
Sucre, 4 de enero de 2011
DISTRITO: Tarija PROCESO: Reclamación
PARTES: Hernán Michel Lópezc/ SENASIR
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 276-279, interpuesto por Sirley Dely Guerra Pardo de Estrada y Eliana Mercedes Medina de Cordero, apoderadas legales de Yoni Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista de 7 de abril de 2010, cursante a fs. 273-274, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Hernán Michel López contra el SENASIR, la respuesta de fs. 289-290, el auto que concede el recurso de fs. 290 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución N° 0397/09 de 9 de julio de 2009, de fs. 186-188, resolviendo revocar en parte la Resolución N° 13020 de 9 de diciembre de 2008, de fs. 152 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo la modificación de la fecha del inicio de la renta de vejez con reducción de edad a partir de junio de 2007 en sujeción a lo previsto por el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
En grado de apelación deducida por Hernán Michel López (fs. 208-209), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 7 de abril de 2010, cursante a fs. 273-274, resolviendo: 1° Revocar totalmente la resolución N° 0397 de 9 de julio de 2009 y 2° Con las modificaciones de: a) Reconocer la renta de vejez a partir de mayo de 2003 y b) Disponer la reliquidación de la renta, tomando en cuenta la totalidad de aportaciones efectuadas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 276-279), interpuesto por las apoderadas legales del representante legal del SENASIR, denunciando que el tribunal de alzada transgredió los arts. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 11 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 316 del Decreto Supremo N° 24469 de 17 de enero de 1997, 23 inc. b) del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, al haber dispuesto la recalificación de la renta y ordenar su pago a partir de mayo de 2003, sin haber advertido que el interesado presentó la documentación requerida recién el 7 de mayo de 2007 conforme consta a fs. 90 y 91 y no al inicio de su trámite; además expresa que se realizó una correcta calificación de la renta porque tiene 215 aportaciones al régimen básico y al complementario 180 con la edad de 51 años, evidenciándose un descuento de Bs. 288 por concepto del PRA del 3% depositado a la Caja Nacional de Salud por Seguro Médico a partir de diciembre de 2008, cuya recuperación se impone -dicen- aunque no hubieran sido cobradas.
Concluyeron solicitando la casación del auto de vista recurrido y sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que asi formulado el recurso, de la revisión de los datos del proceso en relación a las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
Que el tribunal de alzada al haber pronunciado el Auto de Vista de 7 de abril de 2010 (fs. 273-274), determinando revocar la Resolución N° 0397 de 9 de julio de 2009, reconocer la renta de vejez a partir de mayo de 2003 y ordenar la reliquidación de la renta tomando en cuenta la totalidad de las aportaciones realizadas por el interesado, examinó correctamente los antecedentes del proceso, por cuanto, ciertamente las cuotas al régimen básico ascienden a 311 cotizaciones y al régimen complementario 269, encontrándose equivocado el cómputo que realiza el SENASIR (215 cotizaciones al régimen básico y 180 cotizaciones al régimen complementario) que considera únicamente 8 aportes por 8 meses trabajados supuestamente en la Corporación de Desarrollo de Tarija, cuando en realidad el tiempo desempeñado en dicha entidad fue de 8 años y 8 meses; de donde se infiere que la conducta de la administración para negar el derecho del reclamante es infundado y tiene únicamente una finalidad confiscatoria que retrasa el pago de la renta en forma arbitraria.
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