Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 001 Compulsa Sucre, 20 de marzo de 2012.
Expediente Nº 581/2011
DISTRITO: La Paz
PARTES: Policía Boliviana c/ Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 39 a 41, deducido por Jorge Renato Satiesteban Claure, en representación de la Policía Nacional contra el Auto Nº 202 de 17 de noviembre de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, de negativa de concesión del recurso de casación dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Policía Nacional contra la empresa DADY'S, los antecedentes del cuaderno procesal y
CONSIDERANDO I: Del examen de los antecedentes se establece, que:
1.- El Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución Nº 03/2011 de 11 de febrero de 2011, por la que declaró improbada la excepción de falta de personería legítima en el coactivado, interponiendo los demandados, recurso de apelación contra tal resolución, el que fue concedido en el efecto devolutivo.
2.- El recurso de apelación deducido por Daniela Solange Estephanie Reque Egüez, en contra de la Resolución Nº 03/2011, señala que la Policía Nacional inició una demanda en contra de su madre, Janeth Egüez García Pereira, en virtud a dictamen de la Contraloría General de la República; y habiendo fallecido ésta última, la accionante amplió la demanda en contra de sus hijos, Daniela Solange Estephanie Reque Egüez y Diego Martín Reque Egüez, con el argumento que la empresa era de tipo unipersonal, desconociendo la existencia de la misma, pues desde el divorcio de sus padres en 1990, vivieron con el padre, desconociendo también la actividad a la que la madre estaba dedicada. Asimismo, que si bien existen informes de auditoria que evidencian una responsabilidad civil, "...en obrados se evidencia que su madre le estaba siguiendo un juicio coactivo por incumplimiento de contrato administrativo..."; del mismo modo, que en conformidad con los artículos 1023 y 1007 del Código Civil, no tenía conocimiento de la creación e inscripción de la empresa DADY'S a nombre de su madre, como empresa unipersonal, por cuanto hubieran recurrido a la aplicación del artículo 1031 del cuerpo legal referido, respecto de la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario.
3.- Refiere que la responsabilidad civil corresponde a un proceso eminentemente administrativo, inicialmente regulado por la Contraloría General de la República, a fin de determinar la responsabilidad que pudiera derivar de los actos de los servidores públicos y de particulares, en su caso, respetando las reglas del debido proceso, debiendo responder patrimonialmente por la conducta dolosa o culposa en que pudiera haber incurrido, en conformidad con la previsión de los incisos a), b) y c) del artículo 31 de la Ley Nº 1178 y del artículo 50 del Decreto Supremo Nº 23318-A, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública.
4.- La responsabilidad civil derivada de los actos de los funcionarios públicos o particulares, en su caso, teniendo carácter resarcitorio, se sujeta a la aplicación de las normas en materia civil, teniendo en cuenta la condición genérica de las disposiciones del Procedimiento Coactivo Fiscal. En este sentido, toda vez que en materia de sucesiones las obligaciones son transmisibles por causa de muerte, los herederos deben gozar de las garantías que correspondían al presunto responsable fallecido.
5.- Manifiesta que la sucesión procesal es un instituto regulado por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, la que fue inobservada por el a quo. En los procesos civiles, la muerte de una de las partes implica la culminación de la actuación procesal y aún en materia penal, no siendo restrictiva su aplicación en el ámbito coactivo fiscal; asimismo, establece que el juez a quo no valoró cabalmente los extremos expuestos respecto del instituto de la sucesión, por lo que determinó la revocatoria de la Resolución Nº 03/2011, declarando probada la excepción opuesta por Daniela Solange Estephanie Reque Egüez.
Con posterioridad y en virtud de la Resolución señalada precedentemente, Jorge Renato Santiesteban Claure, en representación de la Policía Nacional, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, expresando que el fundamento expuesto en el Auto de Vista, es frágil y carece de respaldo legal, incurriendo en errónea aplicación de las normas contenidas en el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 1 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, teniendo los herederos de Janeth Egüez García Pereira, la responsabilidad de pagar la suma demandada, al tratarse de una obligación con una institución pública, que debe gozar de la protección del Estado, a través de la magistratura.
Señala el recurrente que "...una empresa unipersonal se disuelve cuando ocurre la muerte del constituyente, siempre y cuando así se haya estipulado en el acto de constitución o de reforma, por lo que, si no se expresa nada al respecto, la empresa continuará su actividad y LAS CUOTAS PASARÁN A COMPONER LA MASA SUCESORIAL, EN ORDEN A SU ADJUDICACIÓN AL NUEVO PROPIETARIO, UNA VEZ CUMPLIDOS LOS REQUISITOS LEGALES." A continuación realiza un extenso alegato acerca del error en la apreciación de la prueba en relación con las disposiciones de la Ley Nº 1178 y de los artículos 1254, 1255, 1003, 1030 y 1031 del Código Civil.
Más adelante manifiesta que es clara la disposición del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en cuanto a que las normas del Procedimiento Civil serán aplicadas de manera supletoria, sólo a falta de disposición expresa de la norma especial. Se refiere asimismo, a la errónea interpretación del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, así como a la inobservancia del inciso b) del artículo 31 de la Ley Nº 1178, por lo que en aplicación del artículo 250 e incisos 1) y 3) del artículo 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, Nº 48/2011 de 24 de septiembre de 2011.
La respuesta al recurso de casación interpuesto, señala que el mismo no tiene asidero, pues este recurso tiene como finalidad que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme a objeto de crear jurisprudencia que es fuente de derecho, garantizando de esta manera el principio de igualdad y la seguridad jurídica.
Que, el recurso de casación se encuentra restringido a los casos expresamente determinados por ley, no siendo aplicable el numeral 3 del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto Interlocutorio contra el que se planteó el recurso, no resuelve el fondo del proceso coactivo fiscal, sino una excepción planteada, motivo por el que el proceso continúa a la fecha hasta la emisión de la sentencia de grado.
Que, el Auto Nº 202/2011 de 17 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, señala que siendo que la "...Resolución recurrida, responde a las características de un Auto Interlocutorio simple por cuanto dicho Auto confirma el Auto Interlocutorio de fecha 24 de septiembre de 2011 (...), es decir que no admite recurso de casación conforme determina el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil...". Con el fundamento expuesto, desestima el recurso de casación interpuesto, declarando la ejecutoria del Auto de Vista Nº 048/2011 de 24 de septiembre de 2011.
Notificada la Policía Nacional con el Auto de Vista referido en el acápite anterior, presentó memorial por el que anunciaba recurso de compulsa, en aplicación del artículo 263, inciso 3) del artículo 283 y del artículo 288, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, solicitando que previos los trámites de ley, el tribunal de compulsa la declare legal.
Finalmente, el representante legal de la Policía Nacional presentó el recurso de compulsa que corre a fojas 39 a 41, por el que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, al amparo del inciso 3) del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, declare legal la compulsa y pronunciándose en el fondo, se sirva disponer la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes del recurso de casación, conforme la previsión del artículo 286 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de compulsa es aquel que la ley prevé para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta. En el presente caso interpuesta la compulsa se abre específicamente la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para determinar si el tribunal compulsado obró correctamente al negar la concesión del recurso de casación, por cuanto el tribunal de segunda instancia puede hacerlo únicamente en los casos previstos por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
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