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TSJ

AS/0001/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2014Plena
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 001/2014.

EXP. N°: 455/2013.

PROCESO: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

PARTES: Solicitada por Jorge Agapito Yáñez Galindo, Alonzo Yáñez Orellana y Rodrigo Yáñez Orellana, dentro del proceso penal por el delito de Despojo con Agravación.

FECHA: Sucre, veintiuno de febrero de dos mil catorce.

VISTOS: En Sala Plena el recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Jorge Agapito Yáñez Galindo, Alonzo Yáñez Orellana y Rodrigo Yáñez Orellana, a fs. 138 a 142, dentro del proceso penal por el delito de despojo agravado, tipificado en los arts. 351 y 355 el Código Penal y: el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran; y

CONSIDERANDO I: Que los recurrentes deducen revisión de la sentencia de 22 de octubre de 2008, que los condenó como autores del delito de despojo agravado, invocando para su procedencia el inc. 1) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el A.S. Nº 254 de 22 de julio de 2005, manifestando que:

Jorge Agapito Yáñez Galindo, adquirió a título de compraventa el lote de terreno signado con el Nº 2 Manzano A-B, ubicado en la zona de Valle Hermoso Cantón Itocta (Mula Mayu) de 280 m2 de superficie, hace más de 20 años, habiendo realizado el vaciado para cimiento y sobre cimiento en el mismo, prueba irrefutable de su posesión; la querellante Máxima Gonzales de Arnez procedió a destruir dicha edificación y levantar otra, pero durante el juicio no acreditó la posesión del inmueble a momento en que se hubiese producido el supuesto ilícito debido a que se encontraba en la posesión una tercera persona, denominada en el juicio como “La Paceñita”, ahijada de Máxima Gonzales de Arnez.

Los elementos constitutivos del despojo inserto en el art. 351 del Código Penal son: a) Posesión o tenencia del bien inmueble. No hay un nexo de posesión de Máxima Gonzales de Arnez con el inmueble, y por tanto, carece de capacidad legal para ejercer la acción penal, no pudiendo gozar de la condición de víctima y querellante ni de la facultad para ejercer la acción penal a instancia de parte. b) Ejercicio de un derecho real. El pretendido derecho propietario de la querellante es ilegal debido a que, a través del acta de inspección de visu sustentada por un peritaje (prueba D-6), y la declaración testifical de descargo, se ha demostrado la existencia de una construcción de hace más de 20 años que la querellante hizo desaparecer, les inició proceso penal en base al documento de 23 de julio de 1980, empero, por la certificación de 4 de diciembre de 1998, se establece que el Juez de Mínima Cuantía que intervino en el reconocimiento de firmas ejerció funciones hasta 1976; las partes que suscribieron el contrato procedieron a reconocer un documento en Tiquipaya (Prov. Quillacollo) cuando dicho inmueble se encuentra Valle Hermoso (Prov. Cercado).

Se viene tramitando en el Juzgado Séptimo de Partido, proceso civil de mejor derecho y reivindicación a instancia de la querellante, por cuya virtud no debía iniciar acción penal de despojo en su elemento constitutivo de “ejercicio de un derecho real”, más si a lo largo del proceso penal no acreditó la posesión, ello en cumplimiento del principio de ultima ratio.

CONSIDERANDO II: Que al efecto, los recurrentes adjuntan copia del A.S. Nº 254 de 22 de julio de 2005, tenida como sentencia penal ejecutoriada cuya incompatibilidad piden sea objeto de revisión.

Que en dicho Auto Supremo, la ex Corte Suprema de Justicia estableció que el Tribunal de Apelación incurrió en error, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal establecida, fundado en que para la consumación del delito de despojo tipificado en el art. 351 del Código Penal se requieren dos elementos: invadir el inmueble y expulsar al poseedor por fuerza o por engaño, por tanto, no puede exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos en el mencionado artículo de manera conjunta, es decir, la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al “de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él”. El art. 407 de la Ley 1970 estatuye que el tribunal de apelación se halla facultado para conocer el recurso de apelación restringida interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, pero no le está permitido revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho. En la especie, el Tribunal ad quem ha interpretado erróneamente los arts. 351 del Código Penal y 407 del Código de Procedimiento Penal al determinar que el querellante no ha acreditado su derecho propietario para alegar que se lo ha despojado, no siendo imprescindible ostentar ese derecho propietario para reclamar como perturbado, pues basta tener la posesión o tenencia del mismo, por lo que al haber dispuesto de esa manera, convierte en una indebida resolución de reposición del juicio, disponiendo se regularice el procedimiento con un nuevo Auto de Vista.

CONSIDERANDO III: Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto, se establece:

El presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada se funda en la causal primera del art. 421 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”.

La referida causal tiene dos presupuestos necesarios que la configuran: a) que existen dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos; y b) la incompatibilidad de sentencias como motivo de revisión, es decir, por un lado los hechos fundamentales de la sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra sentencia y que ésta última se trate de una sentencia penal firme, entendiendo por hecho, el hecho histórico que ha servido de fundamento a cada sentencia, de modo que por la oposición de ambos relatos, surja en forma clara que ha existido un error invocado (de hecho), puesto que lógicamente ambos hechos no han podido coexistir para imponer una sanción.

En el caso de autos, no existen los presupuestos que configuran la causal invocada para la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, primero porque no existen dos sentencias que se funden en un mismo hecho, y segundo, porque no se ha llegado a demostrar la inconciliabilidad de dos sentencias que sobre el mismo hecho y sujetos procesados den un resultado jurídico diferente, sea en el tipo penal o en la forma de condena absolutoria o condenatoria.

Es decir, los recurrentes no han entendido el alcance de la mencionada causal, arrimando a su solicitud el precedente de un caso muy distinto que no tiene ninguna relación entre sí, pues no es suficiente citar o adjuntar dicho precedente, sino que debe establecerse con precisión de qué manera son incompatibles las dos sentencias fundadas en un mismo hecho.

En el caso de autos, al estar ausentes los presupuestos y la prueba pertinente, lleva a declarar inadmisible el recurso interpuesto por los aludidos recurrentes, no obstante, se salva el derecho de los mismos a deducir nuevo recurso, conforme establece el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el numeral 6 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de la primera parte del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto a fs. 138 a 142, por Jorge Agapito Yáñez Galindo, Alonzo Yáñez Orellana y Rodrigo Yáñez Orellana, emergente del fenecido proceso penal seguido por Máxima Gonzales de Arnez contra Jorge Agapito Yáñez Galindo, Alonzo Yáñez Orellana y Rodrigo Yáñez Orellana, por el delito de despojo con agravación tipificados en los arts. 351 y 355 del Código Penal, salvando el derecho que le asigna el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.

No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por motivo de salud.

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