Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 001/2014
Sucre, 04 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: S.478/2011
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 284 a 287 y vuelta, interpuesto por Brizaida Soledad Vargas en representación de Norberto Vargas Riveros en su calidad de Gerente General de la empresa de Transportes Nacionales e Internacionales de carga y pasajeros “PEREGRINO S.R.L.” según Testimonio de Poder Nº 241/2004 de 22 de septiembre de 2004, otorgada por ante la Notaria de Fe Pública Nº 072 del Distrito Judicial de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 057/2011 de 7 de junio 2011 de fojas 270 a 271, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Antonio Cirilo Mancachi Alejo contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 291, el memorial de contestación al recurso de fojas 292 y vuelta, el memorial de solicitud de sorteo extraordinario de fojas 341, el Acuerdo de Sala Plena Nº 520/2013 de 20 de noviembre de 2013 de fojas 347 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, mediante Sentencia Nº 29/2005 de 28 de abril de 2005 (fojas 212 a 215 y vuelta), declaró IMPROBADA la demanda de fojas 16 a 17 de obrados aclarada por memorial de fojas 19, debiendo procederse en ejecución de Sentencia el archivo de obrados.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 057/2011 de 7 de junio 2011 de fojas 270 a 271, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda de fojas 16 a 17 de obrados aclarada por memorial de fojas 19, debiendo en ejecución de Sentencia proceder a la indexación conforme al Decreto Supremo Nº 23381, estableciendo la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.552,00
Tiempo de Servicios: 10 años, 1 mes y 28 días
Indemnización: Bs. 17.750,00
Desahucio: Bs. 4.656,00
Aguinaldo: Bs. 1.552,00
Vacación: Bs. 1.552,00
TOTAL Bs. 25.510,00
Los fundamentos de la revocatoria por parte del Tribunal de Alzada, fueron que existió relación laboral entre el demandante y el demandado, con la concurrencia de las características esenciales de una relación laboral, la misma que fue interrumpida intempestivamente por voluntad del empleador, en consecuencia corresponde el pago de beneficios sociales al actor.
Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 284 a 287 y vuelta) en el que señala:
Que, el Tribunal Ad quem no valoró a cabalidad las pruebas, para llegar a la conclusión que existió relación laboral y que concurrieron las características esenciales de la relación laboral, sin considerar que el Juez A quo en Sentencia determinó que no existió relación laboral, por lo que el actor no puede ser acreedor de derechos sociales como el aguinaldo, vacación y desahucio e indemnización y que el Tribunal Ad quem de manera errada ha procedido a revocar la Sentencia de primera instancia, a pesar que el actor es conciente de que la empresa demandada se limitó a colaborarle en los momentos más difíciles otorgándole carga para transportar, y que conforme los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo la carga de la prueba corresponde al empleador empero ello no exime al demandante tener que aportar lo que considere necesario, situación que no aconteció, incluso el actor no se hizo presente en la audiencia de confesión provocada por lo que correspondía se aplique el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo.
Agrega que, no existió regularidad en la prestación de servicios, por la discontinuidad de los mismos por lo que se encuentra excluido por mandato del artículo 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, discontinuidad que fue debidamente demostrada por la prueba cursante a fojas 190, y el artículo 732 y siguientes del Código Civil que regula la circunstancialidad del trabajo acordado.
Añade que, no hubo traspaso, modificación y/o continuidad alguna entre la empresa Chasqui y la empresa PEREGRINO S.R.L que hagan suponer que el demandante hubiera sido dependiente de la empresa PEREGRINO S.R.L., además por cada viaje realizado por el actor se le cancelaba a la conclusión del viaje los honorarios que le correspondía por el servicio prestado.
Indica que aunque el actor insista en autodenominarse empleado de la empresa PEREGRINO S.R.L. no le corresponde el pago de los beneficios sociales por las irregularidades cometidas y hasta conductas delincuenciales por la apropiación de mercaderías y productos, enmarcando su conducta en las excepciones de pago señaladas por los incisos e), f) y g) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.
Señala que las siguientes normas y disposiciones fueron infringidas:
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