Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 001/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016
Expediente : Beni 7/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Javier Ronaldo Flores Copas y otro
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 251 a 252 vta., Javier Ronaldo Flores Copas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2015 de 18 de septiembre, de fs. 236 a 244, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Karen Rosario Mendía Ribera, Dorys Suarez Arriaza y Willy Alejandro Vargas Suarez contra el recurrente y Marco Antonio Landívar Guzmán, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 5 a 10 vta.) y particular (fs. 24 a 28 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de del Beni, por Sentencia 4/2015 de 18 de mayo (fs. 142 a 157 vta.), declaró a Javier Ronaldo Flores Copa y/o Carlos Fabricio Escalante Romero, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2), 3) y 6) del CP, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto. Asimismo, declaró a Marco Antonio Landívar Guzmán, absuelto de pena del delito acusado, disponiéndose su inmediata libertad y la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Javier Ronaldo Flores Copas (fs. 169 a 169 bis vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 8/2015 de 18 de septiembre (fs. 236 a 244), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 9 de octubre de 2015 (fs. 246), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
El recurrente haciendo referencia a lo señalado en el primer considerando del Auto de Vista impugnado, denuncia que este confirmó la falta de valor y credibilidad asignada por el Tribunal Ad quo a las declaraciones de sus testigos de descargo, pues no existiría certeza plena de que su persona haya sido el autor del delito acusado (Asesinato), habida cuenta que los casquillos del arma de fuego que provocó el deceso de las víctimas, incorporados a juicio son contradictorios entre el tipo de calibre que se atizo para que se cometiera el mismo, esto verificable del informe del perito y las declaraciones prestadas en las audiencias de juicio oral; invoca para ello la SC00119/2003-R de 28 de enero y “Auto Supremo 13/2004 de 20 de febrero del 2014” (sic).
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 20 de 39 parrafos.