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TSJ

AS/0001/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de enero de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Fraude Comercial y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 001/2017

Sucre, 03 de enero de 2017

Expediente : Cochabamba 49/2016

Parte Acusadora : Industrias Brasileira Lorenzetti S.A.

Parte Imputada : Sandra Janeth Tordoya Rodríguez

Delitos : Fraude Comercial y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de noviembre del 2016, cursante de fs. 436 a 438 vta., Sandra Janeth Tordoya Rodríguez, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, respecto a los delitos de Fraude Comercial y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 235 y 236 ambos del Código Penal (CP), dentro del proceso penal seguido por Lorenzetti S.A. Industrias Brasileiras Electrometalúrgicas, representada por Marcos Rodolfo Bass Werner Liebers, Delfor Zapata Avendaño y Rene Claure Veizaga contra la oponente, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Comercial y Engaño en Productos Industriales, tipificados por los arts. 235 y 236 del CP; respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

La imputada Sandra Janeth Tordoya Rodríguez, en su memorial de Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, argumenta lo siguiente:

Que como antecedente, el 19 de febrero de 2010, los representantes de Lorenzetti le iniciaron querella ante el Ministerio Público, aduciendo la comisión de los delitos de Fraude Comercial y Engaño en Productos Industriales previstos y sancionados por los arts. 235 y 236 del CP y al no encontrarse elementos que sustenten una eventual imputación mereció rechazo el 7 de mayo de 2010, que fue objetado el 25 de mayo de 2010 y puesto a conocimiento del Fiscal de Distrito, quien ratificó la Resolución de rechazo el 30 de septiembre de 2010, situación por la que los apoderados solicitaron conversión de acción el 30 de noviembre de 2010, mereciendo el Auto de 16 de marzo de 2011, dictado por la Juez Séptimo de Instrucción Penal cautelar en el que aceptó la conversión, presentándose querella y acusación particular el 1 de junio de 2011, dictándose posteriormente el Auto de apertura de juicio oral, que fue llevado en el juzgado cuarto el 9 de octubre de 2012; desarrollado el mismo, se emitió Sentencia absolutoria a su favor, la que fue apelada por los representantes de la parte querellante el 19 de noviembre de 2012, que fue resuelto por Auto de Vista de 17 de junio de 2016 declarando improcedente el recurso planteado confirmando la sentencia apelada.

Continúa alegando, que de la querella presentada el 1 de junio de 2011, se advertiría que las literales adjuntas en el punto V.1, signadas en el punto 2 como Comercial Invoice (factura comercial), de 21 de enero de 2009 emitida por GUANGZHOU ARTS & CRAFTS IMP & EXP. GROUP CORP a favor de su persona por la compra de 19.500 unidades de ducha y 10.000 resistencias, posteriormente fueron incautadas y destruidas en Chile; así también, la literal signada en el punto 3 como BILL OF LADING (Documento de transporte marítimo) de 1 de febrero de 2009 emitido por la compañía sud americana de vapores S.A. a favor de su persona, habrían sido la base juntamente con los otros elementos de prueba como las literales A-3 a la A-13 para demostrar la comisión de los ilícitos que datan el año 2009.

Que, en aplicación de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre y en base a los antecedentes descritos, interpone excepción de extinción de la acción por prescripción en aplicación de los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 8), 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que afirma, se presentó querella y acusación particular por la comisión de los delitos de Fraude Comercial y Engaño en Productos Industriales previstos por los arts. 235 y 236 del CP el 1 de junio de 2009, presentada en plataforma el 29 del referido mes y año; y, tomando en cuenta los delitos por los cuales fue acusada como base para la excepción, ambos delitos tendrían como pena la privación de libertad de 6 (seis) meses a 3 (tres) años; por lo que, a su criterio teniéndose en cuenta lo reconocido por la parte querellante los documentos tanto la factura comercial de 21 de enero de 2009 y el Bill of Loading documento de transporte marítimo de 1 de febrero de 2009, habrían sido considerados como base del juicio; por lo que, de conformidad al art. 29 del CPP en su inciso tercero, la acción penal prescribe en tres años, lo que implicaría que la acción prescribió hace años atrás, ya que conforme lo establecido por el art. 30 del CPP, el término de la prescripción empezara a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o ceso su consumación; por lo que, asevera que considerando los dos elementos como son la factura comercial invoice de 21 de enero de 2009, hasta el presente transcurrió 7 (siete) años, 4 (cuatro) meses y 18 (dieciocho) días, contabilizando como un supuesto que el delito se hubiere empezado a cometer desde el 22 de enero de 2009, con la compra de las duchas aducidas como Lorenzetti que nunca ingresaron a Bolivia, y el segundo supuesto “DE BILL OF LADING” documento de transporte marítimo de 1 de febrero de 2009 transcurrieron “7 años y 5 y 14 días”.

Añade, que debe considerarse los arts. 31 y 32 del CPP, ya que respecto al primer artículo no existe una declaratoria de rebeldía en contra de su persona que curse en el presente proceso por lo que el art. 31 de la citada Ley no puede ser considerado, de igual manera respecto al art. 32 del CPP, su caso no se encontraría en ninguno de los numerales; por lo que, dicho artículo no sería aplicable ni puede ser considerado.

Con base a lo expuesto, afirma que la prescripción se constituye en un mecanismo de política criminal, encaminado a limitar la potestad punitiva del Estado, a un tiempo determinado que debe ser establecido por Ley, constituyéndose en una sanción a la inactividad, renuncia o desidia del Estado o de los sujetos procesales que oportunamente no ejercieron la acción penal correspondiente y en una interpretación constitucional, ese instituto se hallaría ligado a los principios de valores derechos y garantías constitucionales; por lo que, toda persona merece un proceso sin dilaciones indebidas, siendo esta una garantía mínima que conculca el debido proceso conforme el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; considera, que debe tenerse en cuenta lo establecido por la Sentencia Constitucional 0023/2007 de 16 de enero, así como el Auto Supremo 278 de 19 de julio de 2006; puesto que, su caso se encuentra de sobremanera prescrito,

debiendo tomarse en cuenta sólo el transcurso del tiempo; por lo que, considera debe determinarse la extinción de la acción por prescripción.

Concluye su memorial con el ofrecimiento de las siguientes pruebas:

1. Querella de 19 de febrero de 2010.

2. Rechazo de querella de 7 de mayo de 2010.

3. Objeción a la Resolución de Rechazo de 25 de mayo de 2010.

4. Resolución 241 emitida por el Fiscal de Distrito que ratifica el rechazo.

5. Memorial de conversión de acción de 30 de noviembre de 2010 y Auto de 16 de marzo de 2011 que autoriza la conversión de acción.

6. Querella presentada el 1 de junio de 2011.

7. Auto de apertura de juicio de 4 de mayo de 2012.

8. Fotocopia de factura COMMERCIAL INVOICA de 29 de octubre de 2009

9. Fotocopia del BILL OF LADING documento de transporte marítimo de 1 de febrero de 2009.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016 (fs. 479 a 481 vta.), Lorenzetti S.A. Industrias Brasileiras Electrometalúrgicas representado por Delfor Zapata Avendaño y René Claure Veizaga, argumentan que la imputada promovió la excepción de prescripción ocultando maliciosamente dos hechos trascendentales ocurridos durante la tramitación del proceso que son: i) que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dispuso de manera expresa y fundamentada la suspensión de plazos desde el 14 de diciembre de 2012 hasta el 13 de julio de 2016 mediante Auto de 14 de diciembre de 2012 que fue debidamente motivado y amparado en la última parte del art. 130 del CPP; puesto que, notificados las partes con la suspensión de plazos, ninguno interpuso recurso alguno, por lo que surte efectos de cosa juzgada. Añaden, que la citada suspensión de plazos comenzó el 14 de diciembre de 2012 cuando se dictó el Auto de suspensión de cómputo de plazos y se prolongó ininterrumpidamente hasta el 13 de junio de 2016, fecha en el que la Sala Penal Segunda recién señaló día y hora de audiencia de fundamentación de la apelación restringida interpuesta por su mandante, teniendo la suspensión de plazos una duración de tres años, cinco meses y veintinueve días, por lo que, afirman, no transcurrió el plazo previsto por el art. 29 inc. 2) del CPP, debiendo declararse improbada la excepción promovida por la imputada; puesto que, la suspensión de plazos constituye un hecho procesal relevante incluyendo para computar el plazo para que opere la prescripción que se encuentra sujeto a las previsiones generales del art. 130 del CPP así como a las particularidades de los arts. 31 y 32 de la citada Ley, normas que se complementan dándole un sentido de unidad y coherencia al ordenamiento jurídico penal, puesto que, a sus criterios les resultaría ilógico que el plazo se suspenda para efectos de la prosecución del proceso pero continúe corriendo para los fines de la prescripción en amplia e injustificada ventaja para los imputados dejando en indefensión a los querellantes y a la sociedad en su conjunto, pues no se acomodaría a los valores de equilibrio y justicia para vivir bien conforme prevé el art. 9.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, permitiría que cualquier persona evada la acción penal aprovechándose de las circunstancias de fuerza mayor que en su caso determinó el Tribunal de alzada mediante Auto expreso de 14 de diciembre de 2012; y, ii) la imputada ocultó que ella calificó como ilegal y pidió la exclusión de la prueba documental que ahora pretende utilizar para que se declare la prescripción incurriendo en una conducta contradictoria, inconsistente, de mala fe e intolerable para el derecho con base en la doctrina de los actos propios recogidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 158/2014 de 17 de abril, 658/2014 de 6 de noviembre y 370/2016 de 19 de abril, este último referido a los actos propios. Aseveran que por el recurso de apelación promovido por su mandante mediante memorial de 12 de noviembre de 2012 y la respuesta de la imputada a la apelación mediante memorial de 5 de diciembre de 2012 demostraron que las pruebas consistentes en Commercial Invoice de 21 de enero de 2009 y Bill of Loading Documento de Transporte Marítimo de 1 de febrero de 2009 fueron atacadas por la imputada por encontrarse en idioma chino e inglés; por lo que, les resulta sorprendente que ahora la imputada pretenda valerse de las pruebas que tachó de ilegales y cuya exclusión pidió durante el juicio penal; puesto que, afirman que si los considera válidos con seguridad corresponde el castigo del delito porque en esos documentos se consignó el nombre de la imputada.

Concluyen alegando, que cuando el imputado no cumple la carga de probar adecuadamente los fundamentos de su excepción, el Tribunal Supremo se encuentra facultado para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal por prescripción; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 479 de 6 de octubre de 2010.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de

expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

En el presente caso, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación de la parte querellante en contra del Auto de Vista 3 de 17 de junio de 2016, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

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“…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión…”.

Datos del proceso

Demandante
Industrias Brasileira Lorenzetti S.A.
Demandado
Sandra Janeth Tordoya Rodríguez
Proceso
Fraude Comercial y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia3 de enero de 2017AS/0001/2017Fuente oficial