Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0001/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 1/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 15/2016.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia.

PARTES: Raúl Víctor Saavedra Yucra contra la Sentencia Nº 04/2011 de 10 de agosto de 2011.

MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentada el 27 de mayo de 2016 cursante de fs. 1 a 8, interpuesto por Raúl Víctor Saavedra Yucra contra la Sentencia Nº 04/2011 de 10 de agosto, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Uyuni, provincia Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público y Melanio Mamani Janco contra Luis Alfredo Mamani Calcina y otros, que declaró a los imputados: Luís Alfredo Mamani y Raúl Víctor Saavedra Yucra autores de la comisión de los delitos de Parricidio y Asesinato imponiéndoles la pena máxima de treinta años de presidio sin derecho a indulto respectivamente; a Juan Carlos Flores Flores y Juana Ana Calcina Belén como autores del delito de Asesinato en grado de complicidad imponiéndoles la pena de quince años de presidio; y finalmente respecto de Vladimir Torrez Chambi se lo declaró autor del delito de Encubrimiento condenándole a la pena de dos años de reclusión; la contestación del Ministerio Público de fs. 20 a 28, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es formulado al amparo del art. 421 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1. Refiere que su persona nació el 01 de octubre de 1993, que tuvo como residencia la ciudad de Uyuni del Departamento de Potosí, señalando que la fecha del hecho supuestamente delictuoso por el fallecimiento de Lucio Mamani Mollo data de 3 de junio de 2010 cuando el recurrente contaba con 16 años y 8 meses de edad; haciendo notar que en el desarrollo del juicio se reconoció por parte del Ministerio Público y la parte civil que en el momento del hecho era menor de edad, es así que se emitió sentencia condenatoria de treinta años tomando en cuenta que era menor de edad; resolución que fue confirmada con relación a su persona, por los Autos de Vista 47/2011 de 21 de diciembre, 13/2012 de 10 de mayo y los Autos Supremos 49/2012 de 16 de marzo y 159/2012 – RCA de 12 de julio; finalmente hace referencia que el proceso se ejecutorió mediante Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2012.

I.2. Hace referencia al carácter mutativo de la normativa penal para adolescentes, puntualizando que la Ley Nº 548 de 17 de junio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), modificó el art. 5 del Código Penal (CP) y determinó que la responsabilidad penal del adolescente de 14 años de edad y menor de 18 años, estará sujeta al régimen especial previsto por dicho código; así, el art. 268.I del CNNA, establece que la responsabilidad penal del adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito, aspectos concordantes con los arts. 85 del CPP y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Que, el art. 123 de la CPE, prevé que la ley tiene efecto retroactivo en materia penal cuando beneficia al imputado; en concordancia con dicho precepto constitucional, el art. 4 del CP, establecen que si la ley vigente en el momento de cometerse el delito es distinta a la que exista al dictarse el fallo o de la vigencia en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable; de igual forma, si durante el cumplimiento de la condena se dicta una ley más benigna, será ésta la que se aplique. Además, señala que se debe dar cumplimiento a lo previsto por los arts. 109, 115, 116, 123 y 410 de la CPE.

I.4. Que, la jurisprudencia constitucional, que es vinculante y de aplicación obligatoria conforme a la aplicación del principio de irretroactividad de la Ley refiriendo para ello las Sentencias Constitucionales 0770/2012 de 13 de agosto, 0334/2010-R de 15 de junio y 1795/2010 de 25 de octubre que establecen la aplicación del art. 123 de la CPE en sentido de que la ley será retroactiva cuando beneficie al imputado; también hace referencia a las Sentencias Constitucionales 0161/2003-R de 14 de febrero y 0305/2003-R de 12 de marzo, para afirmar que se vulneró la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable; y finalmente, refiere las Sentencias Constitucionales 0386/2005-R y 0807/2007-R de las que solicita se tomen en cuenta en la medida en la que hacen referencia a derechos fundamentales y que ha momento de emitirse ya Bolivia había adoptado compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos, de donde establece que es posible la aplicación retroactiva de la Ley penal sustantiva más favorable.

I.6. Bajo esos argumentos señala que corresponde la procedencia del presente recurso debido a la aplicación del art. 268 parágrafo I de la Ley 548, lo que hace viable la aplicación del art. 421 inc. 5) del CPP; por lo que en aplicación de la normativa señalada al advertirse que se le condenó a la pena de presidio de treinta años; en aplicación de la reducción de las cuatro quintas partes, corresponde que se le imponga de manera directa sin la realización de un nuevo juicio la pena de 6 años, los mismos que computados desde el momento de sus detención que data de 14 de julio de 2010, y ante la verificación de su cumplimiento, corresponde se emita el mandamiento de libertad correspondiente. Finalmente señala que para sustentar lo manifestado adjunta como pruebas su Certificado de nacimiento y cédula de identidad, Acusación, actuados del Tribunal de Sentencia de la ciudad de Uyuni, Sentencia, Auto de Vista, y Autos Supremos todo ello debidamente foliado y obtenido de manera legítima.

CONSIDERANDO II: En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, éste Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena Nº 89/2016 de 10 de agosto, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia (fs. 1 a 8) y ordenó que el Juez de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 33 fue cumplido; también dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que comparezca y conteste el recurso dentro del plazo de 10 días previsto por ley; y, practicadas las diligencias de citación (fs. 16), el Ministerio Público, se apersonó y contestó el recurso y provisión citatoria respectiva. Asimismo consta la emisión de la provisión citatoria respectiva para la notificación de la parte civil Melanio Mamani Janco, quién no contestó debido a que se hizo conocer que el mismo falleció, aspecto establecido mediante decreto de 7 de noviembre de 2017 en su punto dos.

El Ministerio Público contestó el recurso manifestando que:

1) La petición tiene como fundamento la causal prevista en el art. 421 inc.5) del CPP, por la aplicación de una ley más benigna, por cuanto el impetrante a momento de ingresar al penal era considerado imputable conforme determina el art. 5 del CP; que el art. 60 de la CPE, señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente.

2) Los arts. 267-II y 268-II CNNA, Ley de 17 de julio de 2014, que modificó el tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal, es aplicable retroactivamente al presente recurso en observancia de los principios de legalidad, favorabilidad y retroactividad de la ley más benigna en materia penal, considerando que la edad del recurrente a momento que se cometió el hecho (16 años y 8 meses), y en consecuencia, corresponde disminuir la pena y disponer la libertad de acuerdo al criterio de la responsabilidad atenuada según la edad, conforme a lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, la doctrina y los Tratados Internacionales vigentes.

3) De acuerdo a los antecedentes del proceso, la normativa y jurisprudencia respecto a la responsabilidad de la pena atenuada en caso de adolescentes comprendidos entre los 14 y 18 años de edad a momento de cometer el delito, corresponde la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal y la vinculatoriedad de las normas previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, en el ámbito de su esfera de libertad; al efecto, transcribe la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto y los Autos Supremos 63/2013 de 11 de marzo, 100/2015-RRC de 12 de febrero y 578/2015-RRC de 4 de septiembre, corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado con base al principio de favorabilidad.

4) Concluyó pidiendo que se declare procedente el recurso de revisión de sentencia interpuesto y en aplicación de los arts. 421 inc.5) del CPP y art. 268.I del CNNA, se pronuncie sentencia atenuando el quantum de la pena, conforme prevé dicha norma de aplicación favorable al solicitante teniendo en cuenta que a la fecha, desde su detención hubiera cumplido 6 años y 4 meses de detención.

CONSIDERANDO III: El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales sometidos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria; por su parte, el art. 184 num.7 constitucional, determina como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, norma concordante con el art. 38 inc.6) de la Ley 25 del Órgano Judicial (LOJ).

De acuerdo al contenido del art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; el art. 421 inc.5) del citado procedimiento, establece: “Procederá el recurso, en todo tiempo y a favor del condenado; en los siguientes casos: 5) “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”.

El recurso de revisión de sentencia, es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación o modificación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, que procura reivindicar la justicia material, por cuanto la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento a momento de su tramitación o por alguna causal sobreviniente; esta demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas por ley.

Al ser dicho recurso, un instituido para invalidar o modificar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes.

La causal de procedencia que posibilite cuestionar y por consiguiente invalidar o modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada, debe tener la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que en el caso, quien promueva la revisión de sentencia condenatoria penal con base a lo previsto por el art. 421 inc.5) del CPP, debe fundarla en una normativa más benigna y diferente a la señalada en la Sentencia impugnada y cuya revisión se pretende a través de este recurso; de manera tal, que demuestre que el sentenciado es acreedor a la aplicación de dicha norma bajo los principios de favorabilidad y retroactividad.

CONSIDERANDO IV: Los arts. 13.IV y 256.II de la CPE, establecen principios de interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; en mérito a la primera, los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en litigio, de adoptar la interpretación más favorable y extensiva; y, conforme a la segunda, realizar una interpretación de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales, siempre que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado.

El principio de favorabilidad en materia penal como excepción del principio de irretroactividad de la ley, está expresado en el art. 123 de la CPE, que prevé: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”. Por su parte el art. 116.I constitucional, prevé que en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

Concordantes con la citada normativa constitucional, el art. 421 inc.5) del CPP, establece que la revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas procede cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley más benigna; y, el art. 4 del CP, determina que si durante el cumplimiento de la condena impuesta se emite una ley más benigna, será aplicada ésta.

El art. 5 del CP, establecía “(EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en momento del hecho fueren mayores de dieciséis (16) años, a quienes debe aplicarse las garantías constitucionales establecidas en los arts. 23 y 60 de la CPE”.

Con la promulgación de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código de Niña, Niño y Adolescente, en aplicación de la Segunda Disposición Adicional, que modifica el transcrito art. 5 y otros del Código Penal, queda definitivamente con el siguiente texto: “Artículo 5. (EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente”.

En cuanto a la interpretación de sus normas y a los sujetos a los que se aplican las mismas, el Código de Niña, Niño y Adolescente establece: “Artículo 9. (INTERPRETACIÓN) Las normas de este Código deben interpretarse velando los intereses superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables. Artículo 267. (SUJETOS). Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos. II. Se establece la edad máxima de veinticuatro (24) años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad”.

Además, sobre la responsabilidad penal de los adolescentes, prevé: “Artículo 268. (RESPONSABILIDAD PENAL ATENUADA) I. La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal. Para delitos cuyo máximo penal éste entre quince (15) y treinta (30) años en la Ley Penal, la sanción deberá cumplirse en un centro especializado en privación de libertad”.

Las normativas transcritas, constituyen modificaciones a la normativa procesal penal del país y obedecen a las recomendaciones realizadas por los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985, a las Reglas de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990 y la Convención sobre los Derechos del Niño ratificado por Bolivia el 26 de junio de 1990, reglas entre las cuales se tiene:

“7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia, y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las Reglas.

8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local”.

En ese contexto, el Código Niña, Niño y Adolescente, contiene normativa más benigna para los adolescentes privados de libertad o imputables, por cuanto determina la aplicación de una responsabilidad penal atenuada con base en disposiciones legales que modificaron el tratamiento de todos los adolescentes en cuanto a su responsabilidad penal, vinculadas a la edad en la que se comete el ilícito; texto legal además aplicable, por el principio de retroactividad de la ley más favorable, por cuanto, pese a no constituir una ley “penal” sino a una disposición legal en materia de niñez y adolescencia, la misma se encuentra íntimamente vinculada al establecimiento del quantum de la pena e inclusive a la libertad del adolescente en estado de prisión; y, en ese contexto, resulta inviable sostener que al no constituir una ley en materia penal, no deba aplicarse a las problemáticas jurídicas vinculadas a niñas, niños o adolescentes imputados, o más aún, adolescentes con sentencias penales condenatorias cumpliendo penas de privación de libertad debidamente ejecutoriadas.

En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal al respecto es uniforme; así, entre otros, en cuanto a la aplicación de la ley más favorable al imputado de acuerdo a los principios de retroactividad y favorabilidad, a través de los Autos Supremos Nos. 63/2013 de 11 de marzo y 100/2015-RRC de 12 de febrero, emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 123 de la CPE y observancia del principio pro homine, mismo que conforme la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estableció;

“es un principio interpretativo que implica que se deberá de preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorga una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno, sí en una misma situación son aplicables la Convención Americana u otro tratado internacional, deben prevalecer la norma más favorable a la persona humana. El principio pro persona, en su vertiente preferencia de normas, en el sentido de preferir la norma más protectora, sin importar la ubicación jerárquica, que mejor proteja o menos restrinja el ejercicio de los derechos humanos, así en algunos casos la norma más protectora será la establecida en un tratado internacional; y en otros podrá ser una norma propia del orden jurídico interno que posea un estándar mayor de protección de la persona que la norma internacional aplicable; o bien podrá ser determinado tratado internacional sobre otro tratado internacional, o bien una norma inferior sobre una jerárquicamente superior. Así parece que el principal operador de dicho principio es el juez quien tendrá que resolver en el caso concreto que se le presenta cual es la norma que prevalece sobre la otra, a ser más protectora”.

La jurisprudencia constitucional, dentro el marco de respeto a los derechos y garantías fundamentales, encuentra las garantías del individuo frente al poder punitivo del Estado, mismo que encuentra su límite en el principio de la legalidad penal del cual emergen los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable al imputado o reo. Entre otras, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1742/2013 de 21 de octubre, en cuanto al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, reconoce que la norma penal que establezca las conductas típicas y sus sanciones debe ser previa a la comisión del hecho, permitiéndose su aplicación retroactiva cuando sea favorable al reo; además, que el principio de favorabilidad en materia penal opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley, cuya aplicación –conforme al contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1386/2005 de 31 de octubre–, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de la pena, sino también, cuando la nueva ley beneficie al imputado en el ámbito de su esfera de libertad.

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Raúl Víctor Saavedra Yucra
Demandado
la Sentencia Nº 04/2011 de 10 de agosto de 2011.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia.
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018AS/0001/2018Fuente oficial