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TSJ

AS/0001/2019

Tribunal Supremo de Justicia
10 de enero de 2019Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 001/2019

Sucre, 10 de enero de 2019

Expediente  : Tarija 54/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Héctor Guillermo Nieves Vallejos y otros

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2018, cursante de fs. 409 a 439, Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, oponen Excepciones de Extinción de la Acción Penal por prescripción y duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vilma Lourdes Nieves Vallejos contra los excepcionistas, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis inc. 3) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348), de 9 de marzo de 2013.

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

I.1. Excepción de extinción por prescripción.

Los excepcionistas refieren que, una de las garantías establecidas a favor de los imputados es el de ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable que va inminentemente ligado al principio de celeridad, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que son condiciones esenciales de la administración de justicia.

Que en sus casos, se presentó denuncia por el delito de Violencia Familiar el 22 de mayo de 2013, acta de audiencia cautelar de 12 de diciembre de 2014, acusación formal el 19 de febrero de 2015, decreto de 12 de marzo de 2015, Auto de radicatoria de 23 de marzo de 2015, acusación particular de 22 de junio de 2015; y, auto de apertura de juicio de 23 de septiembre de 2015, afirman que se debe establecer dos momentos para el computo de la prescripción que con relación a Héctor Guillermo Vallejos y Marina Betancur Maraz se les atribuye un supuesto episodio de violencia el 12 de febrero de 2013, habiendo transcurrido hasta el momento 5 años, 7 meses y 19 días; con relación a Reynaldo Nieves Vallejos se le atribuye el episodio de Violencia el 12 de mayo de 2013, transcurriendo hasta el momento 5 años, 4 meses y 22 días.

Que de los informes de antecedentes penales, de 2 y 3 de octubre de 2018, los excepcionistas no tienen antecedentes penales, referido a Sentencia condenatoria ejecutoriada y suspensión condicional del proceso y declaratoria de rebeldía.

Aclaran, que respecto al Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2017, mediante el cual se declaró la rebeldía, porque no fueron notificados de manera personal por la Resolución de 22 de junio de 2017 que señala audiencia de juicio oral para el 25 de julio de 2017; asimismo, cursa en antecedentes la resolución de 3 de agosto de 2017 que resuelve “con respecto al memorial presentado por el abogado de los encausados, se tiene por justificada su inasistencia”; además, el 23 de agosto en la audiencia de juicio el Juez de mérito dictó resolución “considerando que el abogado de los encausados presentó un memorial que se suspende los efectos del Art. 88 y tomando conocimiento de la incomparecencia ha sido justificada de los mismos la suscrita juez ha resuelto, se señala una nueva fecha de audiencia de juicio”; es decir, que a raíz de la justificación de su abogado defensor se ordenó que comparezcan en previsión del art. 163, cuando debían de haber sido notificados de forma personal ya que, señalaron como domicilio el Barrio Bolívar Calle Ameller; empero, en el apersonamiento que realizan en el proceso “como lo establece se fija domicilio procesal y se debe procederse a cualquier defecto”, se resuelve tomando en cuenta el art 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en cumplimiento de la Resolución de 3 de agosto de 2017, no ha lugar a lo solicitado, dejándose sin efecto la declaratoria de rebeldía, evidenciando que en ningún momento se interrumpió el término para la prescripción.

Afirman, que sus personas fueron procesadas por el art. 272 bis del CP, que tiene pena privativa de libertad como máximo 4 años, que remitido a lo expuesto en el inc. 2) del art. 29 del CPP, la prescripción opera a los 5 años luego de sucedido el hecho; los que se habían suscitado el 12 de febrero de 2013 y 12 de mayo de 2013 conforme la denuncia presentada por Vilma Lourdes Nieves Vallejos, así consta en la denuncia de 22 de mayo de 2013, acta de audiencia cautelar de 12 de diciembre de 2014, acusación formal de 19 de febrero de 2015, decreto de 12 de marzo de 2015, auto de radicatoria de 23 de marzo, acusación particular de 22 de junio de 2015; y, auto de apertura de juicio de 23 de septiembre de 2015; en ese entendido, tomando en cuenta lo previsto por el art. 31 del CPP, referido al término de la prescripción de la acción, se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computara nuevamente.

Citan y transcriben partes de la doctrina del autor Marco Antonio Condori Mamani de su libro extinción de la acción penal en cualquier etapa del proceso, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1406/2014 y 368/2013-L de 23 de mayo, los arts. 30 y 31 del CPP, en relación a la Sentencia Constitucional 956/2015-S2 que señalaría que el art. 29 del CPP, indica los plazos para la prescripción, que el art. 31 del mismo compilado determina que la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, que el art. 32 de referida norma señalaría que el término de la prescripción se suspende en cuatro casos, que la Sentencia Constitucional 0023/2010-R de 16 de enero que reiteró las Sentencias Constitucionales 1510/2002-R, 0187/2004-R entre otras, concluiría “que solo esas causales suspenden la prescripción…”.

Refieren, que no se tiene que tomar en cuenta la conducta de los imputados, ya que, dicha interpretación es aplicable a la excepción de duración máxima del proceso y no así a la prescripción, así lo estableció el Auto Supremo 158/2012-RRC de 12 de julio, que tiene su fundamento jurídico en los arts. 5, 308 inc. 4), 27 inc. 8), 29 inc. 2), 30 y 31 del CPP; 3 inc. 4), 30 inc. 6), 7), 11), 12) y 13) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 9.4, 13.1, 24, 109.1, 115, 116, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.5, 8.1 y 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica; 14.1, 14.3 inc. a) y c), 9 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Concluyen, que el delito prescribió y consiguientemente se extinguió la acción penal, por lo que solicitan que se declare con lugar o probada la excepción de extinción de la acción por prescripción del delito de Violencia Familiar y en consecuencia se disponga el archivo de obrados.

I.2. Excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

Refieren que al amparo de los arts. 308 inc. 4) con relación al art. 27 inc. 10, 130, 133 y 5 del CPP, interponen excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; toda vez, que una de las garantías establecidas a favor de los imputados es el de ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable que va íntimamente ligado al principio de celeridad, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Citan, los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 10), 130, 133 y 5 del CPP; 3 inc. 4), 30 inc. 6), 7), 11), 12) y 13) de la LOJ, 7.5, 8.1 y 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica; 14.1, 14.3 inc. a) y c), 9 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 18 y 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; además de las Sentencias Constitucionales 101/2004, 0033/2006, 1211/2006, 0023/2007, 0551/2010-R de 12 de julio y los Autos Supremos 222 de 7 de marzo de 2007 y 171 de 20 de marzo de 2007.

Sostienen, que a fs. 1 costa el formulario de denuncia de 22 de mayo de 2013, a fs. 3 cursa acta de audiencia cautelar de 12 de septiembre de 2014, a fs. 19 cursa la acusación formal de 19 de febrero de 2015, a fs. 24 cursa auto de radicatoria de 23 de marzo de 2015, a fs. 31 cursa memorial presentado por el fiscal ratificando la prueba presentada el 1 de junio de 2015; a fs. 33 cursa el memorial de la víctima solicitando fotocopias el 18 de junio de 2018; a fs. 34 cursa acusación particular el 22 de junio de 2015; a fs. 41 cursa el memorial de ofrecimiento de prueba de descargo de 11 de agosto de 2015; a fs. 44 cursa el auto de apertura de juicio de 22 de septiembre de 2015; a fs. 46 cursa el decreto de 3 de noviembre de 2015, resolución que posterga la audiencia de juicio de 5 de noviembre para el 10 de diciembre de 2015; a fs. 47 cursa el decreto de 8 de diciembre de 2015, resolución que posterga la audiencia de juicio del 10 de diciembre para el 16 de febrero de 2016; a fs. 48 cursa el decreto de 29 de diciembre de 2015 resolución que posterga la audiencia de 18 de febrero de 2016 para el 19 de mayo de 2016; a fs. 49 cursa el acta de registro de juicio de 19 de mayo de 2016 y tiene como culminado el 23 de mayo de 2016; a fs. 67 cursa la Sentencia de 31 de mayo de 2016; a fs. 72 cursa el acta de audiencia de lectura de sentencia de 31 de mayo de 2016; a fs. 103 cursa el memorial de apelación restringida interpuesto por Vilma Lourdes Nieves Vallejos de 15 de junio de 2016; a fs. 108 cursa el memorial de apelación restringida interpuesto por sus personas el 17 de junio de 2016; a fs. 112 cursa el memorial de contestación de la apelación restringida realizada por sus personas; a fs. 114 cursa el memorial de contestación de la apelación restringida realizada por el Ministerio Público de 19 de julio de 2016; a fs. 120 cursa resolución de 25 de julio de 2016 que ordena que se remitan al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; a fs. 122 cursa el decreto de 10 de agosto de 2016 que admite el recurso de apelación de la víctima; a fs. 124 cursa el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2016; a fs. 132 cursa el memorial del recurso de casación interpuesto por Vilma Lourdes Nieves Vallejos de 30 de septiembre de 2016; a fs. 137 cursa el decreto de 6 de octubre de 2016 que ordena la remisión de los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia; a fs. 144 cursa el Auto Supremo 922/2016-RA de 23 de noviembre que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Vilma Lourdes Nieves Vallejos; a fs. 149 vta. Cursa el decreto de 6 de marzo de 2017 decretándose cúmplase y ordenando se remita obrados al Juez de origen de Entre Ríos; a fs. 152 cursa la Resolución de 22 de junio de 2017 que radica la causa y señala audiencia para el 25 de julio de 2017; a fs. 159 cursa el acta de audiencia de fecha 25 de julio de 2017; a fs. 163 cursa memorial presentado por el abogado Santiago Williams Luna el 21 de julio de 2017; a fs. 164 cursa resolución de 3 de agosto de 2017 que señala audiencia para el 23 de agosto de 2017; a fs. 238 cursa acta de la audiencia de juicio de 23 de agosto de 2017; a fs. 274 cursa acta de lectura de Sentencia de 28 de septiembre de 2017; a fs. 275 cursa Sentencia 04/2017 de 21 de septiembre de 2017; a fs. 329 cursa memorial de apelación restringida presentado por sus personas el 17 de octubre de 2017; a fs. 351 cursa memorial de contestación presentado por Vilma Lourdes Vallejos de 6 de noviembre de 2017; y a fs. 371 cursa resolución de 13 de noviembre de 2017 que ordena se remitan actuados al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Refieren que de los actos expuestos, no existió actos dilatorios por parte de sus personas, que la mora fue de parte del Ministerio Público y de las autoridades jurisdiccionales, por lo que se debe tomar en cuenta respecto a los plazos procesales el art. 130 del CPP, que no fueron tomados en cuenta por la autoridad fiscal ni judicial.

Añaden, que la etapa preliminar tiene una duración de 20 días hábiles, que de los antecedentes se evidencia que la denuncia fue presentada el 22 de mayo de 2013 y la imputación el 8 de abril de 2014; es decir, después de 11 meses de interpuesta la denuncia. En relación a la etapa preparatoria tiene una duración de 6 meses; no obstante, de antecedentes se evidencia que la imputación formal de 8 de abril de 2014 y la acusación formal fue presentada el 19 de febrero de 2015; es decir, después de 10 meses después de la denuncia; asimismo, se dictó auto de apertura de juicio el 23 de septiembre de 2015, después de 7 meses de presentado el pliego acusatorio, cursando también en antecedentes decretos de postergación de las audiencias de juicio realizados por el Juez de origen de la localidad de Bermejo; además que interpusieron el recurso de apelación restringida que fue declarado con lugar, por lo que Vilma Lourdes Nieves Vallejos interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidencia que la mora procesal es atribuible al Órgano Judicial al haber suspendido en varias oportunidades la audiencia de juicio, al Ministerio Público porque no cumplió con los plazos para emitir los requerimientos dentro de los plazos que establece la Ley.

Concluyen, que tomando en cuenta el segundo párrafo del art. 5 del CPP y considerando el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto por el art. 133 del CPP, se computa a partir del 17 de abril de 2014, fecha en la que pone conocimiento de la autoridad judicial, Juez de instrucción cautelar, transcurrieron cuatro años, cinco meses y dieciséis días, debiéndose tomar en cuenta que no solo debe analizarse el transcurso del tiempo sino también la complejidad del asunto, conducta de las partes que intervienen en el proceso, las autoridades competentes, Órgano Judicial, Ministerio Público, carga atribuible al imputado, vacación judicial y feriados nacionales, por lo que se debe restar 4 vacaciones judiciales, 11 días de los feriados nacionales por año, haciendo un total de 44 días realizando un cálculo global se debe restar 144 días al tiempo toral transcurrido, siendo el tiempo transcurrido 4 años y 22 días, operando consiguientemente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme lo establece el art. 133 del CPP, aclarando que en el Auto de Vista los Vocales manifestaron que no se tomó en cuenta el transcurso de la vacación judicial por un lapso de dos meses y 15 días, que a la fecha incluso ese tiempo transcurrió superabundantemente, por lo que solicitan, se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

En el otrosí 2º, refieren: “Adjunto prueba de referencia de las Excepciones de Extinción de la acción penal por prescripción y vencimiento de la duración máxima del proceso”.

II. RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Por decreto de 16 de octubre de 2018 de fs. (445), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a las partes procesales, conforme se tiene de las diligencias, cursantes a fs. 500 y 704, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de las presentes excepciones, el representante del Ministerio Público, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2018 (fs. 503 a 515), a través de Gilbert Muñoz Ortiz, en su condición de Fiscal Superior, haciendo remembranza de los antecedentes y motivos que funda las solicitudes de extinción de la acción penal por prescripción; y, por duración máxima del proceso, argumenta que:

Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

Es importante reiterar, que el deber de fundamentación no solo es obligación de los operadores de justicia, sino también de las partes quienes al momento de realizar cualquier tipo de impugnación deben realizarlo de manera fundamentada, adjuntando pruebas idóneas y pertinentes conforme prevé el art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586), razonamientos que se encuentran establecidos en los Autos Supremos 093/2016-RRC de 16 de febrero, 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 554/2016 de 15 de julio, así como también se encuentran establecidas en las Sentencias Constitucionales 1306/2011 y 0299/2015-S3.

Refiere, que en el presente caso de la revisión del memorial de planteamiento, evidencia total falta de fundamentación fáctica y jurídica, limitándose los incidentistas a realizar una simple relación de algunos actuados procesales, sin siquiera identificar las fojas correspondientes, para posteriormente realizar un cómputo aritmético precisando que en relación a Héctor Guillermo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz desde la supuesta comisión del delito atribuido a la fecha, habrían transcurrido 5 años, 7 meses y 19 días, y respecto a Reynaldo Nieves Vallejos desde el 12 de mayo de 2013 hasta el momento transcurrió 5 años, 4 meses y 22 días, lo que imposibilita poder realizar un análisis y valoración sobre la solicitud planteada.

Añade, que los excepcionistas refieren que los informes de antecedentes penales de 2 y 3 de octubre de 2018, los que no fueron ofrecidos y adjuntados conforme a derecho, demostrarían que no tienen antecedentes penales referidos a sentencias condenatorias ejecutoriadas, suspensión condicional del proceso y declaratoria de rebeldía, alegando también de que mediante Auto de 25 de julio de 2017 emitido por el Juez del Tribunal de juicio Penal, Juzgado Público de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos fueron declarados rebeldes debido a que supuestamente no fueron notificados de manera personal con la resolución de 22 de junio de 2017, de señalamiento de audiencia de juicio oral público y contradictorio para el 25 de julio de 2017, que posteriormente habría sido justificado por los incidentistas, que demostrarían que en ningún momento se interrumpió el término para la prescripción, por lo que al tener pena privativa de libertad como máximo 4 años de delito de Violencia Familiar conforme establece el inc. 2) del art. 29 del CPP, en el presente caso la prescripción operaría a los 5 años luego de sucedido el hecho, limitándose simplemente a argumentar de manera literal sin demostrar objetivamente dicho extremo en función a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, entendimiento que se encuentra establecidos en los Autos Supremos 338/2017-RRC de 15 de mayo, 750/2016-RRC de 28 de septiembre y 593/2017 de 14 de agosto, concerniente al ofrecimiento probatorio; con los que tiene establecido, que los excepcionistas no demostraron objetivamente respecto a la declaratoria de rebeldía; toda vez, que de acuerdo a los datos que cursan en el cuaderno procesal, evidentemente cursa el Auto interlocutorio de 24 de julio de 2017 pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado público de familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos y no así de 25 de julio como refieren los excepcionistas que declaró la rebeldía de Héctor Guillermo Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, disponiéndose en consecuencia la emisión de los mandamientos de aprehensión, publicación de sus datos y señas personales en medios de comunicación, arraigo, es más en el punto 5 de la referida Resolución estableció “Se deja establecido que con la presente declaratoria de rebeldía se interrumpe la prescripción”, circunstancia que no fue desvirtuada por los excepcionistas, por lo que mal podría realizarse un análisis sobre alegaciones expuestas en el memorial en cuestión; en cuyo efecto cita las Sentencias Constitucionales 0713/2010-R de 26 de julio y 1787/2014 S-4.

Que por otra parte, le resulta conveniente precisar que la jurisprudencia constitucional señaló que la aplicación del principio de la verdad material no es absoluto y tiene sus límites en el propio modelo de Estado Constitucional de Derecho conforme se tiene de la Sentencia Constitucional 1462/2013, en ese sentido no puede dejarse de lado que la exigencia de ofrecimiento probatorio no es un mero formalismo, sino un requisito esencial para cualquier solicitud en el ámbito jurisdiccional, vinculado al derecho al juez natural en su componente de imparcialidad y al principio de igualdad, por lo que exigir su cumplimiento no implica una vulneración al debido proceso y menos al principio de verdad material sino al equilibrio armónico entre la carga procesal exigible y los fines del instituto de la prescripción.

Concluye que al ser evidente que los excepcionistas se limitaron a argumentar literalmente de que durante la tramitación del proceso no fueron declarados rebeldes desde su inicio hasta la fecha, sin presentar prueba alguna, lo que impide realizar un análisis de fondo ni valoración alguna respecto a la pretensión de excepción de prescripción de la acción penal en los marcos de razonabilidad conforme los alcances establecidos en la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio.

Sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Los incidentistas se limitaron a realizar una simple relación de antecedentes y actuaciones procesales desde la denuncia presentada el 22 de mayo de 2013 hasta la resolución de 13 de noviembre de 2017, que ordena la remisión de actuados al Tribunal de Departamental de Justicia de Tarija, con lo que supuestamente demostrarían que no existió actos dilatorios por parte de los incidentistas, que la mora y dilación en la tramitación del presente proceso fue provocado por el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales que conocieron el presente proceso en sus diferentes etapas; sin embargo, de la revisión minuciosa del detalle realizado por los excepcionistas respecto a los diferentes actuados procesales, no se advierte una sola actuación procesal que justifique una dilación indebida atribuible al Ministerio Público y Órgano Judicial.

Respecto a que los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal no fueron cumplidos por la autoridad fiscal y judicial y el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto por el art. 133 del CPP, se computa a partir del 17 de abril de 2014, en la que se había puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, por lo que a la fecha habría transcurrido 4 años, 5 meses y 16 días; que además, tomando en cuenta otros aspectos como las vacaciones judiciales restando por 4 años se haría 144 días al tiempo total transcurrido, siendo que el tiempo transcurrido sería de 4 años y 22 días operando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso conforme establece el art. 133 del CPP, tiene, que se limitaron a hacer un simple cálculo y cómputo aritmético, sin demostrar de manera precisa la existencia de supuestas dilaciones a la que hacen referencia y que serían atribuibles al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional, que así el Auto Supremo 308/2017 de 2 de mayo señalaría: “pues, tal como se aclaró precedentemente la procedencia o no de la Excepción de la Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, no puede limitarse únicamente al cómputo aritmético efectuado…”; añade, que de la revisión del cuaderno procesal, constata que habiéndose instalado la audiencia de juicio ante el Juez del Tribunal de Sentencia penal, Juzgado Público de Familia de la Niñez y Adolescencia y sentencia penal de Entre Ríos, se planteó incidente de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por parte de los ahora excepcionistas, que mediante Auto de 23 de agosto de 2017 fue declarado improbado el incidente planteado con costas, además debe tomarse en cuenta de que fueron declarados rebeldes mediante Auto interlocutorio de 24 de julio de 2017 pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia, Juzgado Público de familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos, lo que conllevó a la suspensión de la audiencia generando un perjuicio en la tramitación del presente proceso penal, demostrando la falta de lealtad procesal y comportamiento malicioso por parte de los incidentistas.

Por otra parte, manifiesta que si bien los incidentistas citan los arts. 115.II, 178.I, 180 y 225.II de la CPE, 308 inc. 4), 27 inc. 10), 130, 133 y 5 del CPP; 3 inc. 4), 30 inc. 6), 7), 11), 12) y 13) de la LOJ; 7.5, 8.1 y 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica; 14.1, 14.3 inc. a) y c), 9 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 18 y 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Sentencias Constitucionales 101/2004, 0033/2006, 1211/2006, 0023/2007, 0551/2010-R de 12 de julio y los Autos Supremos 222 de 7 de marzo de 2007 y 171 de 20 de marzo de 2007, no fundamenta la pertinencia de cada uno de los artículos, Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, por lo tanto mal podrían ser considerados por sus autoridades a momento de resolver la presente solicitud.

Respecto a la forma de resolver una petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso transcribe, partes de las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio, 0428/2016-S3 de 6 de abril, 0275/2016-S2 de 23 de marzo.

Continúa el memorial de contestación alegando que de la revisión del cuaderno procesal advierte la existencia de una infinidad de impugnaciones, desde el inicio del presente proceso, concluido el desarrollo del juicio oral público y contradictorio, mediante Sentencia 07/2016 de 31 de mayo se declaró a los ahora incidentistas, autores del delito de Violencia Familiar previsto por el art. 272 bis. inc. 3) del CP, fue apelado por los incidentistas el 22 de junio de 2016 que mereció el Auto de Vista 26/2016 de 15 de septiembre, que anuló la referida Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, que fue conocido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos, concluido el juicio se emitió la Resoluci 04/2017 de 21 de septiembre que condenó a los ahora incidentistas a la pena de dos años de reclusión; es decir, la misma pena que fue impuesta en la primera sentencia que fue anulada, que también fue apelado por memorial presentado el 17 de octubre de 2017 que mereció el pronunciamiento del auto de Vista 68/2018 de 23 de agosto que confirmó en su integridad la Sentencia 04/2017 de 21 de septiembre, que fue recurrido de casación y al mismo tiempo planteado las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, lo cual ha llevado un tiempo en la tramitación de cada recurso planteado, ya que, la tramitación de cada recurso tiene un plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, es más habiéndose planteado los presentes incidentes juntamente con el memorial de casación en el mismo memorial demuestran los afanes dilatorios por parte de los excepcionistas.

En cuanto, a la alegación de que la administración de justicia se basa entre otros en el principio de celeridad procesal; sin embargo, le extraña que a estas alturas del proceso se reclame la celeridad en el presente caso, cuando no existe un solo memorial de reclamo de los excepcionistas respecto a alguna supuesta suspensión de audiencia que haya generado dilación indebida en la tramitación del presente proceso para que concluya dentro del plazo previsto por el art. 133 del CPP, por cuanto el planteamiento de la presente excepción le resulta impertinente, desatinado e ilógico, por no haber demostrado dilaciones indebidas durante la tramitación del proceso, constatándose por el contrario, la existencia de una falta de lealtad procesal y mora atribuible a los incidentistas, en cuyo efecto cita y transcribe parte del Auto Supremo 914/2016 de 18 de noviembre.

Manifiesta, que el no haber reclamado nada con respecto a la supuesta mora procesal es más cuando el mismo generó retrasos en la tramitación del proceso, le permite afirmar con absoluta claridad, que el tiempo transcurrido no afectó a sus intereses o derechos, en particular al de ser juzgado en un plazo razonable, puesto que al no haber reclamado tales aspectos convalidó cualquier posible defecto, conforme a las reglas del art. 170 incs. 1) y 2) del CPP, a la que debía haber acudido en su momento a dicha normativa procesal referida y a la abundante jurisprudencia para invocar la extinción de la acción en la etapa preparatoria, por lo tanto cualquier reclamo ha precluido al no haberse interpuesto el remedio procesal pertinente, en concordancia con los arts. 16 y 17 de la Ley 025, en consecuencia, se convalidó cualquier posible retardo en la etapa preparatoria y recursos en ese sentido en caso de posibles afectaciones al derecho al plazo razonable le resulta aplicable el principio de convalidación conforme al Auto Supremo 415/2016-RRC de 13 de junio.

Por otra parte refiere, que debe aplicarse las reglas de la denominada “mora estructural”, de acuerdo a lo determinado por las Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre, que también deben sustraerse del cómputo el tiempo transcurrido las vacaciones judiciales conforme al art. 130 del CPP, que desde mayo de 2013 hasta la fecha son 25 días por año haciendo un total aproximado de 125 días, debiéndose acotar a ese número los días inhábiles y feriados, por lo que no existe mora procesal, como alegan los incidentistas sin haber identificado y demostrado una sola dilación indebida que haya generado mora procesal sin prueba alguna que demuestre tal situación.

También solicita tomar en cuenta la nueva interpretación del Auto Supremo 026/2017 de 20 de enero, respecto al inicio de cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en cuyo efecto, afirma, que al no existir una fundamentación coherente con la solicitud de incidente de excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso y menos ofrecimiento de pruebas idóneas y pertinentes conforme al art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586, que respalden la pretensión de los excepcionistas no corresponde ser analizados, constatándose los afanes dilatorios durante la tramitación de la presente causa desde el inicio de las investigación hasta la fecha.

Concluye el representante el Ministerio Público que por la falta de fundamentación y al no existir el ofrecimiento de pruebas idóneas y pertinentes de manera adecuada que respalde la pretensión de los excepcionistas, solicita se declare infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, conforme al art. 315.1 del CPP modificado por la Ley 586, al ser las mismas manifiestamente dilatorias, maliciosas y temerarias, disponiéndose la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos además de la imposición al abogado de la sanción pecuniaria establecida en el art. 315.II del CPP, modificado por la Ley 586.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

En el caso presente, los imputados oponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de las problemáticas planteadas.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por los imputados en contra del Auto de Vista 68/2018 de 13 de agosto, la causa se encuentra radicada en esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver las excepciones opuestas.

III.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Héctor Guillermo Nieves Vallejos y otros
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia10 de enero de 2019AS/0001/2019Fuente oficial