Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 001/2019
Sucre, 25 de enero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 468/2018
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 87 a 88, interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en virtud del Testimonio de Poder Nº 269/2017, otorgado por ante Notario de Fe Pública número tres de la ciudad de Cobija, a cargo de la Dra. Eva Romero Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 133/2018 de 7 de septiembre, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de derechos laborales seguido por Carmen Hurtado Ramírez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de 15 de octubre de 2018 que concedió el recurso, el Auto N° 483/2018-A de 26 de noviembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 55/2018 de 15 de febrero (fojas 58 a 60), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, sin costas, debiendo el municipio hacer efectiva la cancelación, conforme a la siguiente liquidación:
SUBSIDIO DE FRONTERA
2015-6 MESES SALARIO Bs. 4.268 - 20%
5.143
2016-5 MESES SALARIO Bs. 23,944 - 20%
4.789
SALARIO DEVENGADO - FEBRERO 2017
4.800
TOTAL
14.732
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación, la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 133/2018 de 7 de septiembre (fojas 82 a 83), CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación que por la gestión 2016, sólo corresponde el pago subsidio frontera de cuatro meses, concerniendo en consecuencia el pago de Bs. 3.760, además de no corresponder el salario devengado de febrero de 2017. Por lo que el pago total de derechos laborales asciende a Bs. 8.903.
II.- FUNDAMENTOS DEL RESURSO DE CASACIÓN.
Que, del referido Auto de Vista, Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 87 a 88 de obrados, en el que expresaron lo siguiente:
1.- Violación del art. 235 de la Constitución Política del Estado, al señalar que los servidores públicos sea cual fuere su modalidad de contratación deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsable dentro de su fuente laboral, sin ninguna falta u observación en su labor cotidiana, sin retraso demostrando eficiencia, puntualidad, lo que no se observó en el demandante.
2.- Violación del art. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS. Nº 28421 modificado por DS. Nº 29565, los cuales refieren que la ley prohíbe a las entidades públicas realizar gastos que no estén presupuestados, sin embargo desconociendo esta disposición, señalan que el demandante está dentro de la Ley General del Trabajo, disponiendo pagar beneficios sociales, ocasionando que el Municipio se encuentre inmerso en responsabilidades administrativas y penales.
3.- Violación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la sentencia pronunciada contra el Estado, debe ser consultada y remitida al superior en grado, debiendo en consecuencia remitir antecedentes al Tribunal de Alzada para fines de consulta.
4.- Finalmente señala que, el demandante realizó el trabajo bajo la modalidad de consultoría, contrato que en el costo total de la consultoría incluye honorarios conforme el art. 12 del DS. Nº 21137, referido al subsidio de frontera, por lo que corresponde dejar sin efecto el mismo.
II 1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE o modifique el Auto de Vista recurrido y emitiendo Auto de Vista a su favor o en su defecto anulando obrados.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Habiendo sido notificada Carmen Hurtado Ramírez, con la interposición del recurso de casación en fecha 9 de octubre de 2018, según consta a fs. 91 de obrados, en tiempo hábil y oportuno, responde el mismo, en los siguientes términos:
El art. 197 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra abrogado por la Disposición Segunda de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, además que conforme la Constitución Política del Estado en su art. 410 dispone que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y por tanto goza de primacía frente a cualquier disposición legal, por lo que entre sus fines y principios está garantizar el cumplimiento de los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales y deberes reconocidos por la norma suprema, siendo así que en el régimen laboral, el Estado asume una posición de protección del trabajador en todas sus formas, conforme manda el art. 46 par. II) de la CPE, así como el art. 48 par. I de la CPE, que señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las normas laborales deben aplicarse bajo el principio de protección a los trabajadores, disponiendo también la Constitución que son nulas las convenciones contrarias o tengan la pretensión de burlar sus efectos. Asimismo el Código Procesal del Trabajo, refiere a los principios de proteccionismo, al principio de in dubio pro operario, principios consagrados en las SC: 863/2010 de 10 de agosto, y la SC 32/2011-R de 7 de febrero.
Con relación al subsidio de frontera, la parte demandada señala que el mismo estaría incluido en el contrato de consultoría, sin embargo estos hechos no son demostrados con prueba que respalde tal aseveración.
Concluye su memorial, solicitando se declare infundado el recurso de casación y se confirme el auto de vista impugnado.
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
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