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TSJ

AS/0001/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 001/2020

Sucre, 27 de enero de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 262/2019

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cursante de fs. 136 a 137, contra el Auto de Vista Nº 64/2019 de 24 de mayo, de fs. 128 a 132, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral interpuesto por Yaci Lorena García Mariño, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 141 vta., el Auto Nº 259/2019-A, de 23 de julio, de fs. 150, mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Yaci Lorena Garcia Mariño, en su escrito de fs. 6 y vta., explica que ingreso a trabajar al GAM de Cobija, el 2 de febrero de 2003, en el cargo de limpieza del Edificio Central, posteriormente trabajo en archivos y almacenes, siendo despedida en forma intempestiva el 15 de septiembre de 2015, cuando percibía una remuneración mensual de Bs.3.200.

A mérito de estos antecedentes, interpuso demanda laboral, contra el representante del GAM de Cobija, pidiendo el pago de derechos y beneficios sociales, que alcanzan a Bs. 246.910, correspondientes al desahucio, indemnización, vacaciones por la gestión 2013 y 2014, aguinaldo por duodécimas y bono de frontera por 13 años y 6 meses.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cobija, por auto de 13 de abril de 2017, cursante a fs. 7, admite la demanda laboral y corre traslado a la parte contraria.

El GAM de Cobija, mediante su representante por escrito cursante de fs. 14 a 15 y vta., interpuso excepciones previas de incompetencia e imprecisión o contradicción en la demanda y excepción perentoria de prescripción. Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, resolvió las dos excepciones previas, mediante Auto Interlocutorio, emitido en fecha 25 de mayo de 2017, cursante a fs. 31 y vta., declarando IMPROBADAS las mismas.

Contra esta decisión, el GAM de Cobija, mediante escrito de fs. 37 a 38 y vta., interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto diferido, mediante resolución de 6 de junio de 2017, cursante a fs. 38 vta.

Simultáneamente a estos antecedentes el GAM de Cobija, por escrito de fs. 21 a 22, contestó negativamente a las pretensiones de la parte actora, luego de haber concluido el término de prueba, se emitió la Sentencia Nº 337/2017, de 14 de agosto, cursante de fs. 40 a 43, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, sin costas.

En virtud de lo resuelto, la autoridad judicial de primera instancia, dispuso que el GAM de Cobija, pague a favor de la actora en el plazo de tres días de ejecutoriada la referida resolución, Bs.4.158, emergentes de la siguiente liquidación:

Tiempo de Trabajo: 8 meses.

Salario Promedio Indemnizable: Bs.3.118.

Indemnización: Bs. 2.079

Aguinaldo: Bs. 2.079

Total: Bs. 4.158

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, ambas partes, interpusieron recurso de apelación, el correspondiente a Yaci Lorena Garcia Mariño, cursa de fs. 102 a 103 y vta., el interpuesto por el GAM de Cobija, mediante su representante, cursa de fs. 107 a 108.

La Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 64/2019, de 24 de mayo, cursante de fs. 128 a 132, resolvió los tres recursos de apelación: 1. CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de fs. 31 y vta., 2. Seguidamente CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia de fs. 40 a 43, que declaró IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 y vta. disponiendo que el GAM de Cobija pague a favor de la actora Bs.52.2210, emergentes de la siguiente liquidación:

Salario Promedio Indemnizable: Bs.3.572

Tiempo de trabajo: 2 años, 7 meses

Indemnización: Bs. 9.228

Desahucio: Bs.10.716

Vacación: (7meses) Bs. 2.084

Aguinaldo: (8meses) Bs. 2.382

Subsidio de Frontera

2007- 12 meses – Salario Bs.18.000 20% Bs. 3.600

2008- 12 meses – Salario Bs.18.000 20% Bs. 3.600

2010- 12 meses – Salario Bs.21.600 20% Bs. 4.320

2011- 12 meses – Salario Bs.23.200 20% Bs. 4.640

2012- 12 meses – Salario Bs.26.400 20% Bs. 5.280

2013- 12 meses – Salario Bs.31.800 20% Bs. 6.360

TOTAL: Bs.52.210

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el GAM de Cobija, mediante su representante, por escrito de fs. 136 a 137 interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

3.1. El auto de vista, vulneró lo previsto en el art. 108 de la CPE. Inicia su argumentación, recordando que el referido artículo, conmina a que todos los bolivianos y bolivianas, deben cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes, seguidamente: “pide se respeten –en el caso concreto- y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública, como lo son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas, a las que se rigió la actora, que por el lapso del trabajo estaba regido a un Contrato Administrativo” (Sic), también hace referencia a la SC 0906/2017 S3 de 8 de septiembre.

3.2. No corresponde el pago de desahucio, indemnización ni vacaciones. Explica que el Tribunal de Alzada erróneamente aplicó al caso concreto la Ley 321, siendo que la actora estaba sujeta a un contrato administrativo individual, en consecuencia no le corresponde el pago de desahucio, ni la indemnización, aspectos que lo expone en los siguientes términos: “El auto de vista menciona que la trabajadora está amparada en la Ley 321, estas apreciaciones de los juristas son completamente incoherentes, lo cual debe ser evaluado por el tribunal ad quem, ya que por un lado es permisible suscribir contratos y por otra ampararlos en la LGT” (Sic).

En relación a las vacaciones, explica que el GAM de Cobija, se encuentra al día, con los pagos a sus trabajadores, en consecuencia administrativamente no es viable el pago de vacaciones a sus ex servidores públicos, por cuanto ello implicaría vulnerar la Ley 2042 en su art. 5, es decir que no se puede comprometer recursos que no fueron presupuestados, en caso de omitir esta situación se estaría incurrieron en responsabilidades penales y administrativas.

3.3. No corresponde la aplicación del art. 119 de la CPE. Manifiesta que en el caso de autos, las autoridades judiciales de instancia, debieron tramitar la presente causa, garantizando el derecho a la igualdad de oportunidades y a la defensa, porque lo correcto era que se dé cumplimiento a normas administrativas, como ser la Ley 1178, Ley 2027 y Ley 2341, sin embargo ello no ocurrió y actuaron parcializándose con la parte actora, lo que no es correcto.

Finaliza su exposición, indicando que la controversia que pudiera emerge del contrato administrativo suscrito entre ambas partes, no debía resolverse en la vía laboral, sino dentro un proceso coactivo fiscal, hace referencia a la SCP 281/2013 de 3 de mayo y la SC 0351/2003 de 24 de marzo.

3.4. Errónea valoración de la prueba, respecto al subsidio de frontera. En esta parte de su escrito de casación, manifiesta: “En la sentencia se determina que el subsidio de frontera reclamado estaba incluido en los pagos realizados por el GAM de Cobija, los mismos se encontrarían a fs. 1, 2 y 3, pero en el presente auto de vista, se hace una nueva valoración de las pruebas determinando que no se pagó…” Considera la parte recurrente que esta decisión afecta a los intereses económicos de la institución.

En su petitorio, solicita se case la resolución de alzada y deliberando en el fondo, se modifique el respectivo auto de vista. Corrido en traslado el referido medio de impugnación, la parte contraria no respondió al mismo, aspecto que al ser facultativo, no es causal de nulidad.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Teniendo presente la pluralidad de infracciones acusadas por la parte recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza de raíz constitucional, que se funda en el principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de Judicialidad Directa, en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con estos dos preceptos jurídicos, corresponde tener presente, que la Constitución Política del Estado, taxativamente respecto del Derecho Laboral, en su art. 48 refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

1.2. Argumentación de la presente decisión.

Luego de haber realizado estas precisiones jurídicas y conceptuales, en cuanto hace a la naturaleza constitucional del Derecho Laboral, compulsando los argumentos expuestos en el escrito de casación, con los antecedentes cursantes en el expediente, a continuación procedemos a resolver en forma individual cada una de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

1.2.1. En relación a que se habría vulnerado el art. 108 de la Constitución Política del Estado y otras disposiciones legales, por parte de las autoridades judiciales de segunda instancia,

se debe tener presente que un recurso de casación se constituye en un juicio de puro derecho, mediante el cual la parte recurrente puede acusar

errores in jundicando,

es decir que las autoridades judiciales de segunda instancia, a tiempo de emitir el respectivo auto de vista, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de una norma sustantiva o también puede acusar

errores in procedendo,

lo que implica que el Tribunal de Alzada interpretó y por ende aplicó equivocadamente un procedimiento establecido en la norma adjetiva laboral, con la finalidad de acreditar cualquiera de estas infracciones,

es importante que la parte recurrente a tiempo de exponer las mismas, no se limite sólo a acusar la vulneración de una determinada disposición legal, imperativamente deberá explicar en forma clara y precisa de qué manera se llegó a vulnerar la misma y para lograr aquello necesariamente deberá vincularse esta disposición legal a una situación fáctica, sólo así se puede materializar el contenido de una disposición legal que en origen es abstracta, coercible y de alcance general.

En el caso de autos, el representante del GAM de Cobija, denuncia que se vulneró el art. 108 de la Constitución Política del Estado, seguidamente: “pide se respeten –en el caso concreto- y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública, como lo son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas, a las que se rigió la actora, que por el lapso del trabajo estaba regido a un Contrato Administrativo” (Sic).

De lo transcrito se evidencia que el recurrente simple y llanamente acusa que no se aplicó correctamente al caso concreto tres leyes, como ser la Ley de Control Gubernamental, la Ley del Estatuto de Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo, omitiendo que cada una de esta disposiciones legales, están conformadas por una gran cantidad de artículos, al margen de ello cuentan con sus respectivas disposiciones reglamentarias, todas estas consideraciones hacen que

no se pueda saber,

exactamente que artículos de cada una de estas tres Leyes, fueron vulneradas a momento de emitir el respectivo auto de vista y tampoco se puede saber respecto a que situaciones factico-procesales, se interpretaron y aplicaron erróneamente estas disposiciones legales.

Estas omisiones en las que incurrió la parte recurrente a tiempo de exponer esta primera infracción, se constituyen en formalidades propias de la técnica recursiva que no pretenden hacer burocrático al recurso extraordinario de casación, por el contrario, las mismas lo que pretenden es garantizar la eficacia y efectividad del mismo, omisiones que no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal de Casación, por cuanto ello implicaría emitir una decisión

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2020AS/0001/2020Fuente oficial