Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 001/2022-RA
Sucre, 17 de enero de 2022
Expediente : Oruro 60/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Zulema Bracelina Mamani Valeriano
Parte Imputada : Sandro Leodan Cruz Aguilar
Delitos : Feminicidio en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, Sandro Leodan Cruz Aguilar, de fs. 143 a 150 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2020 de 2 de septiembre, de fs. 124 a 128, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zulema Bracelina Mamani Valeriano contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1), con relación al 8 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
a) Por Sentencia 67/2019 de 2 de enero (fs. 71 a 87), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sandro Leodan Cruz Aguilar, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1), con relación al 8 del CP, condenando a la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 92 a 102), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 54/2020 de 2 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 20 de octubre de 2020 (fs. 129), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1) Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber aplicado de manera incorrecta el art. 252 bis del CP, sobre dicha afirmación hubiera invocado el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre. El recurrente señala que en el considerando V “Motivos de Derecho que fundamenta la Sentencia” y el punto “subsunción”, se argumentaría que no se analiza los elementos constitutivos del tipo penal y que no se demostró el elemento subjetivo del dolo; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio y 329/2006 de 29 de agosto, referidos al proceso de subsunción, también invoca el Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto que desarrollaría el entendimiento del error in judicando.
Asimismo refiere que, como segundo agravio, señaló que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP debido a que la Sentencia no contendría la debida fundamentación; al respecto, hace referencia al Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, el cual basaría su doctrina legal en que todas las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y la contradicción el mismo radicaría en que el Tribunal se limitaría a llegar a conclusiones que no se encuentran justificadas a partir de los elementos de prueba incorporados, y en otros fragmentos manifestarían como hechos acreditados aquellos que no se demostrarían con prueba alguna.
Como tercer agravio hubiera manifestado la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art., 370 inc. 6) del CPP y la infracción del art. 169 inc. 3) de la misma norma así como vulneración del art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el argumento de la existencia de una errónea valoración de la prueba MP-D4 en la que no se establecería ninguna lesión ocasionada a la víctima, a tal efecto hubiera invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 30/2007 de 26 de enero.
Con relación al Auto de Vista refiere que en su tercer y cuarto considerando en el que resuelve sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva haría mención al Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto; dicha resolución, incorporaría criterios que incluso van más allá de la conceptualización realizada por la sentencia y los razonamientos de su apelación restringida, aspectos que constituirían en defectos absolutos, conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que se emitieron criterios de valor, equivocados y alejados de los elementos que caracterizan al delito de Feminicidio, siendo que se incurriría en contradicción al señalar los elementos característicos del tipo penal, con los elementos característicos del delito; asimismo, el Auto de Vista se limitaría a realizar una exposición retórica de los componentes del dolo, realizando una fundamentación citra petita respecto al motivo de apelación sin resolver dicho motivo porque se limitó a describir la agresión en grado de tentativa pero no describió los elementos de convicción que estuvieran vinculados para establecer la intencionalidad, con lo que se hubiera actuado de manera omisiva o citra petita y vulneraría el debido proceso en su componente de la debida fundamentación; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 442/2007 de 10 de septiembre.
2) Con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, refiere que si bien el Auto de Vista menciona el Auto Supremo 379/2015-RRC y que se hubiera demostrado el dolo en el hecho de feminicidio, no se demostraría los elementos característicos de dicho delito; en este motivo, la Sala hubiera confundido los elementos del tipo con los elementos del delito y entre ellos con la antijuridicidad; además, de ello la Sala hubiera olvidado la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 que incorpora este nuevo tipo penal.
3) En cuanto al tercer motivo, referido al denuncia de valoración de la prueba; la Sala efectuaría una digresión totalmente ajena al motivo concreto de su apelación restringida siendo que no se trata del número de heridas causadas o el número de puñaladas inferidas, si al final el resultado de la acción fuese el mismo, sino lo que se cuestionó es de qué manera, y en base a que elemento probatorio, el Tribunal A quo llegaría a dicha conclusión de las más de veinte puñaladas; en este punto, no se trataba del número de puñaladas, sino de establecer el criterio sano y correcto del Tribunal, por el cual asumió la conclusión de ese número cuando esa situación nunca fue sustentada con algún elemento probatorio de convicción; en consecuencia, el Auto de Vista incidiría más en el número de puñaladas y no en el elemento probatorio que demuestre aquello, actuando el Auto de Vista de manera citra petita; en consecuencia dicha resolución incurriría en el defecto absoluto comprendido en art. 169 inc. 3) del CPP.
4) Con relación a la fijación de la pena, si bien este motivo no hubiera sido incorporado en el recurso de apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista incorporaría en su razonamiento que la fijación de la pena sea adecuada y de acuerdo a los antecedentes del caso; ese aspecto, sería recurrible en esta instancia; por lo que, impugna dicha situación bajo el argumento, que esa afirmación carece de fundamentación y al respecto invoca el Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, para afirmar que no existió una adecuada fijación de la pena debido a que no se aplicó de manera correcta lo señalado por el art. 8 del CPP; asimismo, afirma que no se consideró, su personalidad, su comportamiento posterior al hecho, sin considerar atenuantes, más al contrario, se consideraría solo las agravantes, existiendo en consecuencia una errada dosimetría penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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